Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-2525

Ley 3/1996, de 30 de diciembre, de Medidas de Gestión y Organización de la Generalitat Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1997, páginas 3938 a 3943 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1997-2525
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1996/12/30/3

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La presente Ley incluye un conjunto de medidas referidas a las distintas áreas en que se desarrolla la actividad de la Generalitat Valenciana, cuya finalidad básica es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos de la política presupuestaria del Gobierno, contenidos en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1997.

De conformidad con dicha voluntad, la Ley recoge medidas, de diversa naturaleza y alcance, que afectan a sectores tales como el de la organización administrativa, la gestión presupuestaria y los sistemas de control interno.

En materia de organización cabe destacar las siguientes modificaciones:

En la Ley de Creación del Instituto Valenciano de Arte Moderno, que busca adecuarla a la nueva estructura organizativa de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

Del texto de la Ley de Creación de la Sindicatura de Cuentas, al objeto de dotarle de los instrumentos adecuados para una mejor consecución de los objetivos que la institución tiene asignados.

Se incluye igualmente una importante modificación en la Ley de Creación de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana que obedece a la necesidad de adecuar la mencionada normativa a la legislación de la Unión Europea.

En tal sentido, en materia de transporte ferroviario, la legislación de la Unión Europea, partiendo de los principios contenidos en el título V del Tratado de 25 de marzo de 1957, trata de realizar una regulación en el ámbito ferroviario que abarca tres aspectos básicos: la ordenación del mercado, el tratamiento de las infraestructuras y las relaciones financieras entre los Estados y las compañías ferroviarias.

Con vistas al mercado único y para conseguir una mayor liberalización del sector, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Directiva 91/440, de 29 de julio de 1991, sobre el Desarrollo de los Ferrocarriles Comunitarios, incluyéndose como principios básicos los siguientes:

a) Separación entre la gestión de la infraestructura y la explotación de los servicios de transporte.

b) Saneamiento de la estructura financiera de las empresas ferroviarias.

c) Autonomía de gestión de las empresas ferroviarias.

d) Acceso libre a la infraestructura ferroviaria.

Y por último, la Ley, en el marco del capítulo referido a las materias de organización, pero íntimamente vinculado a la cuestión de la acción administrativa en materia de inversiones públicas, introduce modificaciones de entidad en el régimen de gestión directa de la construcción y explotación de determinadas infraestructuras.

En materia de gestión económica y presupuestaria, destacan los siguientes preceptos:

El relativo a la modificación del artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública, que trata de adecuar la normativa en vigor referida a los gastos plurianuales a las modificaciones que en materia de contratación administrativa ha introducido la normativa estatal.

La modificación del régimen del pago de las obligaciones de la Generalitat, al objeto de adecuarlo igualmente a la normativa estatal en la materia, tanto a nivel de plazos como del tipo de interés aplicable.

La modificación del límite de operaciones de Tesorería a concertar cada ejercicio.

La inclusión de una norma en materia de convenios con transcendencia presupuestaria para la Generalitat Valenciana, dirigida a mejorar los sistemas actuales de control del gasto público en esta área. Entre las citadas mejoras cabe destacar la obligación de que todos los convenios sean autorizados previamente por el Pleno del Consell.

Se incluyen igualmente unas normas básicas sobre el funcionamiento de la Comisión Interdepartamental para la Racionalización del Sector Público en el ámbito de la Comunidad Valenciana, creada por el Decreto 154/1996, de 30 de julio, con objeto no sólo de ordenar sus actividades, sino de fijarle toda una serie de procesos dirigidos a asegurar tanto la publicidad, transparencia y libre concurrencia en toda su actividad como el sometimiento al régimen de control interno propio de toda actividad que se desarrolla en el seno de una Administración Pública.

Por último destacar la inclusión de una norma que trata de evitar lagunas normativas en el ámbito de la contratación administrativa, de tal manera que en tanto no se dicte la correspondiente normativa autonómica la Ley se remite a la normativa estatal.

CAPÍTULO I
De la organización
Artículo 1. De la modificación del artículo 19.5 de la Ley 9/1986, de 30 de diciembre, por la que se crean los Entes de Derecho Público Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematográficas y Música e Instituto Valenciano de Arte Moderno.

1. Se modifica el artículo 19.5 de la Ley 9/1986, de 30 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:

«5. Serán Vocales natos:

El Director/a general de Promoción Cultural, Museos y Bellas Artes.

El Secretario/a general de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

El Director/a Gerente del Instituto Valenciano de Arte Moderno.»

Artículo 2. De la modificación de la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1985, de 11 de mayo, de la Sindicatura de Cuentas.

1. Se adiciona un tercer apartado al artículo 7, en los términos siguientes:

«c) Para el desarrollo de sus funciones, la Sindicatura de Cuentas podrá utilizar todos los medios adecuados para la consecución de sus objetivos, incluidos los de carácter informático y la contratación de expertos. El Consejo también podrá contratar con empresas consultoras o de auditoría para el cumplimiento de su programa anual de actuación.»

Artículo 3. De la modificación del artículo 4.1.b) de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1986, de 10 de noviembre, de Creación de la Entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

1. Se modifica el artículo 4.1.b) de la Ley 4/1986, de 10 de noviembre, quedando redactado de la siguiente forma:

«b) Por el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en todo lo que sea de aplicación a su régimen económico-administrativo, así como la legislación reguladora del dominio público, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la presente Ley.»

Artículo 4. De la modificación del artículo 6 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1986, de 10 de noviembre, de Creación de la Entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, para su adecuación a la Directiva del Consejo 91/440/CEE de 29 de julio de 1991, sobre el Desarrollo de los Ferrocarriles Comunitarios.

1. Se modifica el artículo 6 de la Ley 4/1986, de 10 de noviembre, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6.

1.1 Constituye el patrimonio de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, distinto al de la Generalitat Valenciana, el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana formará un inventario en el que, junto a sus bienes patrimoniales, se incluirán los de titularidad de la Generalitat Valenciana, adscritos a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana distinguiendo en éstos los de carácter demanial y los patrimoniales.

1.2 Son bienes patrimoniales de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana:

a) Los bienes muebles adscritos a las líneas ferroviarias de titularidad autonómica que haya de explotar Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

b) Los bienes inmuebles que Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana haya adquirido o adquiera por cualquier título o le pudieran ser cedidos.

c) Los bienes de dominio público adscritos a las líneas ferroviarias, cuando sean desafectados.

1.3 Son bienes de dominio público adscritos a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana:

a) Los terrenos por los que discurra la línea. Tendrán tal consideración los terrenos ocupados por la explotación de la línea férrea y la franja de dominio público que, en cada caso, establezca la normativa aplicable, medida según las normas de policía de Ferrocarrils. En las zonas urbanas esta distancia se determinará reglamentariamente.

Cuando se trate de puentes, túneles, viaductos y estructuras de obras similares por los que discurra la vía, será de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

b) Los bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación del servicio y respecto de los cuales se realice expresamente su afectación demanial conforme a lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Generalitat Valenciana.

A estos efectos se considerarán permanentemente necesarios para la prestación del servicio los edificios y terrenos comprendidos en las estaciones ferroviarias hasta el cierre de las mismas, salvo aquellos en que se den circunstancias objetivas que justifiquen individualmente su exclusión. Dicha exclusión no podrá nunca estar referida a la zona de andenes de playas de vías, de accesos y salidas de viajeros, de carga y descarga de vehículos, o de otras igualmente dedicadas a servicios propios de la estación.

c) Los bienes inmuebles cuya adquisición se haya realizado o se realice en virtud de expropiación forzosa.

1.4 Son bienes patrimoniales de la Generalitat Valenciana los bienes inmuebles de tal carácter adscritos a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, haciendo expresa reserva de la propiedad autonómica.

2.1 Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana tendrá, previa autorización del Gobierno Valenciano, la libre disposición de los bienes que se integran en su patrimonio. Asimismo podrá realizar, en relación con los de dominio público, los aprovechamientos que sean complementarios o estén relacionados con la función esencial de transporte ferroviario a la que los mismos se encuentran afectados.

2.2 El Consejo de Administración de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá, sin expresa declaración de desafectación del servicio, acordar el desguace y, en su caso, la enajenación de las instalaciones y material motor y móvil inservible, así como de los bienes muebles de cualquier naturaleza.

La desafectación de los bienes inmuebles a los que se refieren los párrafos a) y b), apartado 1.3, se llevara a cabo de conformidad con las siguientes reglas:

a) El Consejo de Administración deberá declarar innecesarios los bienes inmuebles que no sean precisos para la prestación del servicio que tiene encomendado.

b) La declaración será comunicada a la Consellería de Economía y Hacienda para la desafectación correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, y consiguiente incorporación al patrimonio de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

2.3 La desafectación de los bienes a que se refiere el párrafo c) del apartado 1.3, en los que no concurran las circunstancias previstas en los párrafos a) y b) del mismo, se entenderá realizada mediante el acuerdo de innecesariedad realizado por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, y el ofrecimiento del ejercicio del derecho de reversión a sus antiguos propietarios o a sus causahabientes, incorporándose dichos bienes al patrimonio de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana si el derecho de reversión no fuera ejercitado en tiempo y forma. A estos efectos, será obligado el ofrecimiento del ejercicio de reversión a los titulares del mismo.

3. Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá ejercer, tanto respecto de los bienes propios como de los que ostente a título de adscripción, las mismas facultades de recuperación posesoria que ostente la Generalitat Valenciana sobre los suyos.»

Artículo 5. De la inversión pública en infraestructuras de la Generalitat Valenciana.

1. Se autoriza al Gobierno Valenciano a constituir una o varias sociedades mercantiles de las previstas en el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, cuyo objeto sea facilitar la financiación privada o de otras Administraciones Públicas en la construcción y explotación de infraestructuras públicas de titularidad de la Generalitat Valenciana.

2. Las relaciones entre la Administración de la Generalitat y las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior se regularán mediante los correspondientes convenios, que habrán de ser autorizados por el Consell de la Generalitat Valenciana y en los que se preverán, al menos, los siguientes extremos:

a) Régimen de construcción y/o explotación de las inversiones de que se trate.

b) Las potestades que tiene la Administración de la Generalitat Valenciana en relación con la dirección, inspección, control y recepción de las obras, cuya titularidad corresponderá en todo caso a la misma.

c) Las aportaciones económicas que haya de realizar la Administración a la sociedad, a cuyo efecto aquélla podrá adquirir los compromisos plurianuales de gasto que resulten pertinentes sin sujeción a las limitaciones establecidas en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana. Lo dispuesto en esta letra se entiende, en todo caso, sin perjuicio de las aportaciones que la sociedad pueda recibir de otros sujetos públicos o privados, en virtud, en su caso, de la conclusión de los correspondientes convenios.

d) Las garantías que hayan de establecerse en favor de las entidades que financien la construcción y/o explotación de las infraestructuras.

3. En los contratos que las sociedades a las que se refiere este artículo concluyan con terceros para la construcción de las infraestructuras a que se refiere el objeto social se observarán las siguientes reglas:

a) Se aplicarán las prescripciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y las disposiciones que las desarrollen en lo concerniente a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación.

b) Se incluirán las cláusulas que se estimen pertinentes para la adecuada defensa por dichas sociedades y por la Administración de los intereses públicos afectados.

c) El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y la adjudicación.

CAPÍTULO II
De la gestión
Artículo 6. De la modificación del artículo 18 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalitat Valenciana.

1. Se modifica el artículo 18 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, por adición de un nuevo párrafo, con el siguiente contenido:

«La comprobación del cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo anterior se llevará a efecto por la Intervención General, conforme a los procedimientos de control financiero previstos en el artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.»

Artículo 7. De la modificación del artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 29, del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente forma:

«4. El Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, podrá modificar el número de anualidades y porcentajes del párrafo anterior en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consellería y previos los informes que se estimen oportunos.

En el caso de las inversiones incluidas en el Programa de Inversiones de la Generalitat Valenciana, la competencia para modificar los porcentajes mencionados corresponderá al Conseller de Economía y Hacienda.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en diversas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y la realidad económica que su ejecución demandase, se podrán reajustar las anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, o por este último en los supuestos a los que se refiere el párrafo segundo del presente apartado. En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, las anualidades originales tendrán cobertura mediante su consideración como créditos de reconocimiento preceptivo.»

Artículo 8. De la modificación del artículo 33.1.d) del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

1. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente forma:

«No podrán hacerse a cargo de operaciones de capital con la finalidad de aumentar operaciones corrientes, salvo los siguientes casos:

Para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones.

Para hacer frente a los créditos de reconocimiento preceptivo que figuren expresamente en la Ley anual de presupuestos.

Para aumentar los créditos para transferencias corrientes a cargo de los de transferencias de capital.

Las que se deriven de la distribución de los fondos consignados en el Programa Gastos Diversos.

Las que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales y aquéllas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.»

Artículo 9. De la modificación del artículo 39.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente forma:

«El Conseller de Economía y Hacienda podrá concertar operaciones de Tesorería para satisfacer pagos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio, del 20 por 100 de los créditos consignados. El citado límite se entenderá, en todo momento, para las operaciones de Tesorería que tuviera en vigor.»

Artículo 10. De la modificación del artículo 43, del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

1. Se modifica el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. El pago de las obligaciones económicas de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas, regulado en el artículo 16 de esta Ley, se efectuará dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha del nacimiento de la obligación. Si el pago se demorase más allá del cumplimiento del plazo de dos meses, deberá abonarse al acreedor, a partir del día siguiente, el interés legal del dinero incrementado o minorado de acuerdo con lo que disponga la legislación aplicable en cada caso.

Lo anteriormente dispuesto no resultará aplicable a los gastos de transferencias, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el plazo de dos meses no será de aplicación a las obligaciones económicas que resulten de sentencia judicial firme, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.

3. A los efectos del presente artículo, se entenderá por fecha de pago aquélla en que se produzca la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, o bien, en el supuesto de las restantes formas de pago, el día siguiente al de la comunicación de la disposición.

4. El expediente de liquidación de intereses se iniciará por el órgano de contratación a petición de los acreedores, si bien las fechas del comienzo de los plazos de demora serán las referidas en los anteriores números 1 y 2.

5. De los expedientes de liquidación de intereses tramitados, se dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda que iniciará el correspondiente expediente administrativo de delimitación de responsabilidades por el perjuicio económico causado en la Hacienda de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y siguientes de la presente Ley.»

Artículo 11. De la modificación del artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

1. Se modifica el punto tercero del artículo 47 bis, del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las subvenciones libradas con cargo a los programas que a continuación se detallan.

A) Servicios Sociales, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que siendo los beneficiarios de las mismas personas físicas o familias, el importe de la ayuda o subvención no supere las 400.000 pesetas.

b) En el caso de que los beneficiarios sean instituciones sin fines de lucro:

La exención será automática para ayudas o subvenciones que tengan por objeto el mantenimiento de los centros y el concierto de las plazas.

En el caso de ayudas y subvenciones que tengan por objeto la financiación de programas de actuación y actividades de Servicios Sociales la exención sólo será aplicable a aquellos cuyo importe no supere simultáneamente estos dos límites: 5.000.000 de pesetas por programa de actuación y 15.000.000 por entidad.

El resto de ayudas o subvenciones a instituciones sin fines de lucro quedarán fuera del ámbito de la citada exención.

B) Las subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas por la Consellería de Presidencia, en el ámbito de la Cooperación Internacional. A tal efecto el Conseller de Presidencia se reserva la facultad de requerir en cualquier momento garantía real o personal a la entidad beneficiaria, si circunstancias objetivas así lo justifican.»

Artículo 12. Convenios de colaboración de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas.

Al capítulo único del título II del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, se añade la sección V, con la siguiente redacción:

«SECCIÓN V

Convenios de colaboración de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas

Artículo 54 bis. Convenios de colaboración de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas.

1. La suscripción de convenios de colaboración con entidades e instituciones públicas o personas físicas o jurídicas privadas, por parte de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas, de los que se deriven obligaciones económicas, exigirán el cumplimiento de las siguientes condiciones previas a la firma de los mismos:

a) Informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, cuando la duración del convenio no se agote en el mismo ejercicio de suscripción.

b) Autorización del Consell.

2. Además de las condiciones a que se refiere el número anterior, será asimismo indispensable previamente a la suscripción del convenio, obtener los informes y cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 20/1993, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el Registro de Convenios y se establece el régimen jurídico presupuestario de los convenios que suscribe la Generalitat Valenciana.»

Artículo 13. De la modificación del artículo 61.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 61, del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente forma:

«No estarán sometidos a la intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven sus modificaciones, así como otros gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.»

Artículo 14. De los procedimientos de gestión del proceso de racionalización del sector público de la Generalitat Valenciana.

1. La Comisión Interdepartamental para la racionalización del sector público en el ámbito de la Generalitat Valenciana, formulará al Consell propuestas concretas sobre todas las operaciones previstas en el Decreto 154/1996, de 30 de julio, para su aprobación definitiva, recabando su autorización para su efectiva realización por el órgano correspondiente y, acomodando las mismas a los principios de publicidad, transparencia y libre concurrencia.

2. Los ingresos que provengan de las privatizaciones, no podrán ser destinados a atender gastos u obligaciones corrientes de la Generalitat, destinándose preferentemente a reducir deuda de la Generalitat Valenciana y, en su caso, a la corrección de desequilibrios presupuestarios.

3. Sin perjuicio de la función fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas antes de haber transcurrido dos meses del cierre de cada operación, la Intervención General de la Generalitat Valenciana, elevará al Conseller de Economía y Hacienda un informe de auditoría sobre el desarrollo de la operación.

Tramitado el informe de auditoría, en su caso, se abrirá un plazo de quince días de alegaciones para el órgano gestor.

Finalizado el plazo de alegaciones la Intervención General de la Generalitat Valenciana emitirá un informe definitivo, que elevará al Conseller de Economía y Hacienda para su remisión al Consell, el cual dará traslado del mismo a las Cortes Valencianas.

Disposición adicional única.

Será de aplicación directa, en el ámbito de la contratación administrativa de la Generalitat Valenciana, en tanto no se dicte legislación propia en la materia, la regulación estatal de los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio.

A tal efecto será requisito imprescindible para el mencionado tipo de contratos que el expediente de contratación, previamente a su aprobación, incorpore preceptivamente el informe de la Consellería de Economía y Hacienda.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el punto 4 del artículo 16 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalitat Valenciana.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 30 de diciembre de 1996.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunidad Valenciana» número 2900, de 31 de diciembre de 1996).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1996
  • Fecha de publicación: 07/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Publicada en el DOCV núm. 2.900, de 31 de diciembre de 1996.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 18 y DEROGA el art. 16.4 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-5847).
    • arts. 29, 33.1, 39.1, 43, 47 bis, 61.1 y añade la sección V al capítulo Unico del título II de la Ley de Hacienda, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 (Ref. DOGV-r-1991-90012).
    • art. 19.5 de la Ley 9/1986, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-2492).
    • arts. 4.1.B) y 6 de la Ley 4/1986, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1986-31720).
    • el art. 7 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-1985-18239).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Contratación de las Comunidades Autónomas
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Ferrocarriles
  • Hacienda Pública
  • Museos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid