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Documento BOE-A-1997-20459

Orden de 11 de septiembre de 1997 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Rías Baixas» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 25 de septiembre de 1997, páginas 28201 a 28210 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-20459

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, de Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en Materia de Denominaciones de Origen, dispone, en el apartado B), 1.o, 1, h), de su anexo I, que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que ésta hará siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.

Aprobada por Orden de 23 de octubre de 1996, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, el Reglamento de la Denominación de Origen «Rías Baixas» y de su Consejo Regulador, que ha sido posteriormente modificado mediante la Orden de 9 de julio de 1997 de la citada Administración autonómica, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Rías Baixas» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 23 de octubre de 1996 y modificado por Orden de 9 de julio de 1997, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de septiembre de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen «Rías Baixas»

y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, del 23 de marzo, así como en el Real Decreto 157/ 1988, de 22 de febrero, modificado por el Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre, por los que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos reglamentos, y en el Reglamento CEE 823/87, de 16 de marzo de 1987, sobre los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, quedan protegidos con la denominación de origen «Rías Baixas» los vinos que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y comercialización todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les afecte.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 4189/ 1982, de 29 de diciembre, de transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende a la mención «Rías Baixas» y a los nombres de las subzonas, términos municipales y parroquias que componen las zonas de producción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970 y demás legislación aplicable. Así mismo, dicha protección se extiende a las expresiones en gallego y en castellano de las menciones geográficas citadas.

2. Para que los vinos amparados puedan llevar en el etiquetado el nombre de una de las subzonas definidas en este Reglamento, será condición necesaria que la materia prima proceda íntegramente de ella y que la elaboración se realice en su interior, debiendo cumplir en todo caso los requisitos que se citan en el artículo 12 del mismo.

3. Queda prohibida la utilización, en otros vinos no amparados, de nombres, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, incluso los que vayan precedidos de la terminología «tipo», «cepa», «embotellado en...», «con bodega en» y otras análogas.

Artículo 3.

La defensa de la denominación de origen «Rías Baixas», la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rías Baixas», a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el marco de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de los vinos protegidos por la denominación de origen «Rías Baixas» está constituida por los terrenos que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uvas de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para obtener vinos de las características específicas de los amparados por la denominación, y que se encuentren en los términos municipales y lugares que componen las subzonas siguientes:

a) Subzona Val do Salnés: Municipios de Cambados, Meaño, Sanxenxo, Ribadumia, Meis, Vilanova de Arousa, Portas, Caldas de Reis, Vilagarcía de Arousa, Barro y O Grove.

b) Subzona Condado do Tea: Municipios de Salvaterra de Miño, As Neves, Arbo, Crecente y Salceda de Caselas; así como la parroquia de Valeixe del municipio de A Cañiza.

c) Subzona O Rosal: municipios de O Rosal, Tomiño, A Guarda; así como la parroquia de Pesegueiro del municipio de Tui y las parroquias de Mañufe y Vilaza del municipio de Gondomar.

d) Subzona Soutomaior: municipio de Soutomaior.

2. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la correspondiente documentación cartográfica.

Artículo 5.

1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:

a) Preferentes:

Blancas: Albariño, Loureira blanca o Marqués, Treixadura y Caiño blanco.

Tintas: Caiño tinto, Espadeiro, Loureira tinta y Sousón.

b) Autorizadas:

Blancas: Torrontés y Godello.

Tintas: Mencía y Brancellao.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales en la zona delimitada anteriormente, y que en general tiendan a optimizar la calidad de las producciones.

2. La densidad de plantación estará comprendida obligatoriamente entre 600 cepas por hectárea como mínimo y 2.700 como máximo.

3. Los sistemas de conducción y poda serán los siguientes:

a) En espaldera y sus variantes, con sistemas de poda «guyot» o «sylvoz», siendo la media de su carga máxima por cepa de 35 yemas fértiles.

b) Emparrado tradicional, con sistema de poda «guyot» y una carga máxima de 70 yemas fértiles por cepa.

4. De acuerdo con la densidad del viñedo y con las cargas máximas de yemas productivas por cepa, el número máximo de yemas fértiles por hectárea será de 70.000 para la variedad Albariño, y 55.000 para las demás variedades.

5. No obstante lo anterior, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia podrá autorizar, a propuesta del Consejo Regulador, la aplicación de nuevas prácticas de cultivo, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en las técnicas vitícolas y sin contravenir la legislación vigente, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido.

Artículo 7.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicándose para la elaboración de los vinos protegidos la uva sana y con el grado de madurez necesario.

La recogida y transporte de las uvas se realizará en cajas de vendimia autorizadas por el Consejo Regulador.

2. La graduación alcohólica natural mínima de las partidas de uva será de 11 grados para la uva Albariño, de 10 grados para las demás blancas y 9,5 grados para las uvas tintas.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de inicio de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas.

4. Para cada campaña, el Consejo Regulador dictará las normas concretas tendentes a conseguir una calidad óptima de la cosecha.

Artículo 8.

1. La producción máxima admitida por hectárea será:

a) 11.000 kilogramos para la variedad Albariño.

b) 10.000 kilogramos para Caíño tinto.

c) 12.500 kilogramos para las demás variedades.

Estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por iniciativa propia o a petición en tiempo y forma de viticultores interesados, después de las comprobaciones que se precisen. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25 por 100 de los límites citados.

2. La uva procedente de parcelas, cuyos rendimientos sean superiores al límite establecido, no podrá ser utilizada para la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

1. Para la autorización por el órgano competente de nuevas plantaciones, sustituciones y replantaciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción de la denominación, será preceptivo el informe previo de este Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en el Registro de Viñas del Consejo Regulador de la denominación de origen «Rías Baixas».

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas del Consejo Regulador de aquellas plantaciones que contengan alguna variedad distinta de las recogidas en el artículo 5 de este Reglamento.

3. Las uvas procedentes de parcelas en las que existan varias variedades de las recogidas en el artículo 5 de este Reglamento, sólo podrán destinarse a la elaboración de vinos blancos monovarietales que vayan a ser protegidos por la denominación, si la absoluta separación de variedades es posible en la vendimia.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 10.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, en el control de fermentación y en el proceso de conservación, tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la denominación de origen «Rías Baixas».

2. En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad del producto final. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto y del vino, y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 67 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de uva de la variedad Albariño, y de 70 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de uva para el resto de las variedades recogidas en el artículo 5.

El límite de litros fijados por cada 100 kilogramos de uva podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a propuesta de los elaboradores inscritos, previos los informes técnicos y comprobaciones necesarias, sin sobrepasar los límites establecidos en el artículo 8.1 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

3. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán, en ningún caso, ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

En particular, se prohíbe, para la elaboración de vinos protegidos por la denominación de origen «Rías Baixas», la utilización de prensas conocidas como «continuas», en las que la presión es ejercida por un tornillo de Arquímedes en su avance sobre un contrapeso.

Para la extracción del mosto sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dislaceren los componentes sólidos del racimo, quedando prohibido el empleo de máquinas estrujadoras centrífugas de eje vertical y alta velocidad.

4. En la elaboración de vinos protegidos no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva, o calentamiento de los mostos o vinos en presencia de orujos, tendentes a forzar la extracción de materia colorante.

CAPÍTULO IV

Calificación y características de los vinos

Artículo 11.

1. Todos los vinos elaborados en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la denominación de origen «Rías Baixas», deberán superar un proceso de calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 823/87, de 16 de marzo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas; en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos, y en la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, de 9 de abril de 1996, por la que se establecen las normas relativas al proceso de calificación que deben superar los vinos con derecho a denominación de origen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El proceso de calificación se efectuará por cada partida o lote homogéneo y deberá ser realizada por el Consejo Regulador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de este Reglamento.

Constará de un examen analítico y un examen organoléptico, que dará lugar a la calificación, descalificación o emplazamiento de la partida.

3. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. En caso de que se constate alguna alteración en estas características en detrimento de la calidad, o que en su elaboración y conservación se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los señalados en la legislación vigente, el vino será descalificado por el Consejo Regulador, lo que implicará la pérdida del derecho al uso de la denominación para el mismo.

Asimismo, se considerará como descalificado cualquier vino obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

4. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración, en el interior de la zona de producción.

A partir de la iniciación del expediente de descalificación, el vino deberá permanecer en envases perfectamente identificados y rotulados, bajo el control de dicho Consejo. Para realizar cualquier movimiento del vino será necesario ponerlo en conocimiento del Consejo Regulador con antelación suficiente, para que pueda tomar las medidas de control que estime precisas.

5. El Consejo Regulador dictará normas, que serán presentadas a la aprobación de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, para llevar un seguimiento y control de los vinos calificados hasta su fase de comercialización.

6. Todas las bodegas inscritas tendrán por parte del Consejo Regulador, al menos, un control anual de sus productos terminados, que se someterán a examen analítico y organoléptico.

Artículo 12.

1. Los tipos de vinos amparados por la denominación de origen «Rías Baixas» y las características de los mismos son:

A). Tipos: Se fijan exclusivamente los siguientes:

a) Blancos:

1. Rías Baixas Albariño: Vino monovarietal elaborado con el 100 por 100 de uvas de la variedad Albariño.

2. Rías Baixas Condado do Tea: Elaborado con uvas de las variedades Albariño y Treixadura en un 70 por 100 como mínimo, siendo el resto de las demás variedades, todas ellas producidas en la subzona del Condado do Tea.

3. Rías Baixas Rosal: Elaborado a partir de uvas de las variedades Albariño y Loureira en un 70 por 100 como mínimo, siendo el resto de las demás variedades, todas ellas producidas en la subzona de O Rosal.

4. Rías Baixas Salnés: Elaborado a partir de uvas Albariño en un 70 por 100 como mínimo, siendo el resto de las demás variedades, todas ellas producidas en la subzona Val do Salnés.

5. Rías Baixas: Elaborado a partir de las variedades blancas reconocidas, producidas en cualquiera de las subzonas citadas en el artículo 4, utilizando al menos un 70 por 100 de uvas de las variedades preferentes.

6. Rías Baixas Barrica: Procedente de vinos definidos anteriormente, que en su proceso de elaboración permanece en envases de madera de roble, por un período mínimo de tres meses.

b) Tintos:

1. Rías Baixas: Elaborado a partir de las variedades tintas reconocidas, producidas en cualquiera de las subzonas citadas en el artículo 4, y en las proporciones que se estime adecuadas.

B) Características analíticas:

Grado alcohólico adquirido mínimo

(% vol.) / Acidez volátil real máxima (gr/l)

(en ácido acético) / Sulfuroso total

máximo (mgr/l) / Tipos

Rías Baixas Albariño / 11,3 / 0,65 / 140

Rías Baixas Barrica / 11,5 / 0,70 / 180

Resto de blancos / 11,0 / 0,80 / 190

Rías Baixas tintos / 10,0 / 0,80 / 150

C) Características organolépticas: Los vinos amparados por esta denominación deben mantener en todo momento sus atributos varietales y tipicidad característicos.

2. El Consejo Regulador por propia iniciativa o a propuesta de los elaboradores inscritos, previos los informes técnicos y comprobaciones necesarias, podrá calificar vinos que, procedentes de las variedades propias de la denominación de origen «Rías Baixas», se obtengan por distintos procesos de elaboración y que signifiquen una diversificación del producto final. Serán distinguidos en el mercado con una precinta especial.

CAPÍTULO V

Registros

Artículo 13.

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de viñas.

b) Registro de bodegas de elaboración.

c) Registro de bodegas de almacenamiento.

d) Registro de bodegas embotelladoras.

2. Para poder optar a inscribirse en los registros mencionados, tanto las viñas como las bodegas, deberán estar situadas en las unidades geográficas relacionadas en el artículo 4 de este Reglamento.

3. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador en los impresos que éste disponga, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

Formulada la petición, las parcelas o las bodegas serán inspeccionadas por personal técnico del Consejo Regulador al objeto de comprobar si reúnen las condiciones exigidas en este Reglamento.

4. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento, o a los acuerdos adoptados por aquél, sobre condiciones complementarias mínimas de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.

5. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente, y en especial en el Registro de Industrias Agroalimentarias y en el de Embotelladores y Envasadores, en su caso, lo que habrá que acreditar previamente a la inscripción en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 14.

1. En el Registro de Viñas, únicamente podrán inscribirse aquellas situadas en la zona de producción y cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de derecho real o personal que le faculte para la explotación de los viñedos; el nombre de la viña, lugar, parroquia y término municipal en el que esté situada; colindantes y referencia catastral de cada parcela; superficie en producción, marco de plantación, edad del viñedo, variedad o variedades, así como sus portainjertos; y cuantos datos sean necesarios para su correcta clasificación y localización.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañará certificación catastral y un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma, que permita identificar su situación, y la autorización de plantación expedida por el órgano competente o documentación equivalente.

4. El Consejo Regulador entregará una credencial de dicha inscripción a los viticultores.

5. La solicitud de inscripción en el Registro de Viñas es voluntaria, al igual que su correspondiente baja en el mismo, siendo necesario cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir cuatro años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad debidamente documentado.

Artículo 15.

1. En cada uno de los Registros de Bodegas se inscribirán todas aquellas que, situadas en la zona de producción, realicen alguna de las actividades de elaboración, almacenamiento y/o embotellado de vinos procedentes de viñas inscritas y puedan optar al uso de la denominación de origen «Rías Baixas». Para ello deben cumplir todos los requisitos que estipula este Reglamento.

2. En la inscripción figurará: la denominación o razón social de la empresa; domicilio legal de la misma; localidad y municipio donde estén situadas sus instalaciones; características, número y capacidad de envases y maquinaria; sistema de elaboración, sistema de estabilización y de embotellado, si es el caso; y cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la bodega; además de la inscripción registral, información fiscal y nombre del gerente o responsable, en el caso de sociedades.

En el caso de que el empresario no sea el propietario de los locales, se hará constar acreditando documentalmente esta circunstancia y el título de uso, así como la identidad del propietario.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañarán planos o croquis acotados de situación, planta y perfil, a escala conveniente, donde se reflejen todos los detalles de construcción e instalaciones, así como copias de los certificados de inscripción en los diferentes registros estipulados por la legislación vigente.

4. El Consejo Regulador entregará al titular un certificado acreditativo de dicha inscripción, indicando las actividades para las que está inscrito y clasificándola por su capacidad en mayor o igual de 20.000 litros, o en menor de la citada cantidad, creando dos subregistros a tal efecto.

5. La inscripción en los Registros de Bodegas es voluntaria, al igual que su correspondiente baja, siendo necesario cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo.

Artículo 16.

1. En las bodegas inscritas en los Registros de la denominación de origen «Rías Baixas» no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de uvas procedentes de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de esta denominación.

2. Sin embargo, en dichas bodegas inscritas se autoriza la recepción de uvas, elaboración y almacenamiento de vinos de mesa que procedan de la zona de producción, aun cuando no provengan de viñedos inscritos, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenamiento de los productos obtenidos se realicen de forma separada de las correspondientes a los productos que opten a ser amparados por la denominación de origen, con la debida identificación de los envases, y según las normas que establezca el Consejo Regulador.

3. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas, solamente podrán tener almacenadas sus uvas, mostos o vinos en terrenos o locales declarados en los registros del Consejo, perdiendo en caso contrario el derecho a la calificación.

Artículo 17.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir, en todo momento, los requisitos que impone el presente capítulo.

Será necesario comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia el Consejo Regulador podrá suspender o revocar las inscripciones siempre que los titulares de éstas no se ajusten a las citadas prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de lo dispuesto en el presente capítulo, quedando facultado para adoptar las medidas necesarias.

Si de las inspecciones efectuadas se desprendiese que una entidad carece de actividad, o que en los últimos dos años no comercializó productos amparados por la denominación de origen «Rías Baixas», se podrá suspender provisionalmente la inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo y previa incoación de expediente, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas ante el mismo.

3. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán voluntarias y se renovarán en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador. En el caso de bodegas, los datos serán actualizados anualmente.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 18.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas, que tengan inscritos en los registros indicados en el artículo 13 sus viñedos o instalaciones, podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos protegidos; o elaborar, almacenar y embotellar vinos que hayan de ser amparados por la denominación de origen «Rías Baixas».

2. Solamente puede aplicarse la denominación de origen «Rías Baixas» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes, producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones analíticas y organolépticas que deban caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la denominación de origen «Rías Baixas», y sus símbolos, anagramas o logotipo, en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros del Consejo Regulador.

4. Toda persona física o jurídica que tenga viñas o bodegas inscritas en los correspondientes registros de esta denominación, queda obligada al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de las normas y acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que le correspondan.

Artículo 19.

Las marcas que figuran autorizadas, así como los símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se empleen aplicados a los vinos protegidos por la denominación de origen «Rías Baixas», no podrán ser utilizados en la comercialización de otros vinos, o bebidas derivadas del vino, excepto en los aguardientes amparados por la denominación específica «Orujo de Galicia».

Excepcionalmente, cuando el Consejo Regulador, a petición del interesado, entienda que la aplicación de estos nombres en otras bebidas derivadas del vino no pueda causar perjuicio a los vinos amparados, elevará la propuesta sobre su aplicación a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 20.

1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará siempre de forma destacada la mención «Rías Baixas», y optativamente su logotipo, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

En los vinos protegidos por la denominación de origen «Rías Baixas» será obligatoria la indicación del año de su cosecha.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia al interesado; todo esto sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras instituciones en materia de supervisión del cumplimiento de las normas generales de etiquetado.

3. Cualquiera que sea el tipo de envases en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintas de garantía o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega de acuerdo con las normas que dicte el Consejo, y de forma que no se permita una segunda utilización.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación de origen «Rías Baixas», previa aprobación de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia.

5. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que reproduzca el logotipo de la denominación.

Artículo 21.

1. Toda expedición de uva, mosto, vino o cualquier otro producto o subproducto de la vinificación que tenga lugar entre firmas inscritas, aun pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada por la documentación establecida en la legislación vigente en cada momento.

2. Al menos, y conforme al artículo 5 del Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, el expedidor comunicará previamente al Consejo Regulador toda expedición, para que éste haga constar obligatoriamente la certificación de origen en el documento de acompañamiento.

3. Lo establecido en los puntos anteriores será exigible también en el caso de expedición de uva, mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación, que tenga lugar de una firma inscrita a otra no inscrita.

Artículo 22.

1. La elaboración y el embotellado de los vinos amparados por la denominación de origen «Rías Baixas» deberá realizarse exclusivamente en bodegas enclavadas dentro de las zonas de producción y que se encuentren inscritas en el correspondiente Registro de Bodegas del Consejo.

2. El Consejo Regulador podrá determinar los tipos y medidas de los envases para la comercialización del vino, que no perjudiquen su calidad y prestigio, haciendo obligatoria su utilización para poder ser protegido. Estos envases serán de vidrio, de las capacidades autorizadas por la normativa vigente al respecto, con exclusión expresa de las botellas de un litro.

Artículo 23.

1. El Consejo Regulador controlará, en cada campaña, las cantidades de vinos amparados por la denominación que podrán ser expedidos por cada firma inscrita en los Registros de Bodegas, de acuerdo con la producción de uva propia o adquirida, entradas de mostos o vinos de otras firmas inscritas y existencias de campañas anteriores.

2. A requerimiento de las bodegas inscritas, el Consejo Regulador expedirá un certificado de origen en el modelo oficial, que avale la expedición de vinos amparados.

Artículo 24.

El Consejo Regulador facilitará a las personas físicas o entidades inscritas en el Registro de Viñas un documento o cartilla de viticultor, en el que se exprese la superficie de viñedo inscrita, con desglose de variedades, así como la producción máxima admisible para cada campaña, pudiendo establecerse otros datos que se consideren necesarios, al objeto de una mejor identificación o control.

Artículo 25.

1. Con el objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de viñas y bodegas estarán obligadas a presentar, ante el Consejo Regulador, en los modelos correspondientes, las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas presentarán, una vez terminada la vendimia y, en todo caso, antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador y su domicilio. Si se producen distintas variedades de uvas, deberá declararse la cantidad de cada una de ellas. Las agrupaciones de viticultores podrán tramitar en un solo documento dicha declaración, adjuntando una relación con los nombres, cantidades y demás datos correspondientes a cada socio.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar, antes del 30 de noviembre de cada año, la cantidad de mosto y vino obtenido, especificando los diversos tipos que elaboren. Será obligatorio consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que se expidan, indicándose destinatario y cantidad. Mientras tenga existencias deberá declarar al Consejo Regulador mensualmente las ventas efectuadas.

c) Todas las firmas inscritas en los Registros de Bodegas de Almacenamiento y de Bodegas Embotelladoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, una declaración de entradas y salidas de productos amparados durante el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En todo caso, se distinguirán los diferentes tipos de vinos.

2. Las obligaciones fijadas en el apartado anterior no eximen a los interesados del cumplimiento de efectuar las declaraciones de existencias, producción y elaboración, que se contemplan en la legislación vigente.

CAPÍTULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 26.

1. El Consejo Regulador de la denominación de origen «Rías Baixas» es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, con carácter de órgano desconcentrado, y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Re gistros.

Artículo 27.

Es misión principal del Consejo Regulador, la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el mismo y en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 28.

El Consejo Regulador podrá, si así se considerase oportuno, vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la denominación de origen «Rías Baixas», que se elaboren, embotellen, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, informando de las irregularidades detectadas a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en dicho control.

Artículo 29.

1. El Consejo Regulador de la denominación de origen «Rías Baixas» estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Ocho Vocales, en representación del sector vitícola, titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador, debiendo estar representados tanto los viticultores individuales como los adheridos a cooperativas y sociedades agrarias de transformación. En cualquier caso deberá existir representación de las subzonas definidas en este Reglamento.

d) Ocho Vocales en representación del sector vinícola, titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador, debiendo estar representadas proporcionalmente a la capacidad total declarada, tanto las bodegas de más de 20.000 litros, como las de menos. En cualquier caso deberán estar representadas las subzonas definidas en este Reglamento.

e) Dos Vocales Técnicos en representación de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, designados por ésta.

2. El Presidente será nombrado, a propuesta de los Vocales electos, por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

El Vicepresidente será designado por el Consejero de Industria y Co- mercio.

3. Por cada uno de los Vocales de los sectores vitícola y vinícola, se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular.

4. Los cargos de Vocales del Consejo Regulador serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa legal, su vacante será cubierta por su sustituto, que permanecerá en el cargo hasta que se celebre la siguiente renovación del Consejo Regulador.

6. El plazo para la toma de posesión de los vocales será, como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su proclamación.

7. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento, bien personalmente o bien la firma a la que represente. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres alternas en el período de un año, o por causar baja en los Registros del Consejo, o por perder su vinculación con el sector que lo eligió o con la razón social a la que pertenezca.

Artículo 30.

Los Vocales elegidos en la forma que se determina anteriormente, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser representantes de las sociedades que se dedican a las actividades aquí reguladas. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros del Consejo Regulador no podrá tener en éste representación doble, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

Artículo 31.

1. Al Presidente le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de forma expresa en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, de acuerdo con las decisiones tomadas por el Pleno.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados. e) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

f) Proponer al Consejo la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a la Administración Pública correspondiente de las incidencias que ocurran en la producción y mercado.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, y a otros organismos interesados, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deban ser conocidos por los mismos.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, en consonancia con los fines encomendados.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al espirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, luego de incoación y resolución del expediente al efecto, por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente o por pérdida de la confianza del Pleno, manifestada en votación secreta por mayoría de dos tercios de sus miembros.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá un candidato a Presidente, comunicándoselo a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes para su designación.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador, y aquellas en las que se estudie la elección de Presidente, serán presididas por una mesa de edad compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 32.

Le corresponde al Vicepresidente del Consejo Regulador sustituir al Presidente en casos de ausencia, enfermedad y en los demás previstos en este Reglamento. En el ejercicio de sus funciones en defecto del Presidente, el Vicepresidente tendrá las mismas competencias y obligaciones de aquél.

Artículo 33.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con ocho días de antelación, al menos; debiendo la citación ir acompañada del orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten al menos tres de los Vocales, con cuatro días de antelación como mínimo.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por los medios adecuados, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

A falta de convocatoria y con carácter excepcional, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador, expresando la causa de su ausencia, a los efectos de que pueda ser sustituido por su suplente.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador de la denominación de origen «Rías Baixas», se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para su validez será necesario que estén presentes más de la mitad de sus miembros. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y, al menos, dos Vocales titulares designados por el Pleno, uno en representación de cada sector.

En la sesión en la que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente, se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

El Pleno nombrará, sin contravenir la legislación vigente, una Comisión de Calificación, con la misión específica de acordar la calificación, descalificación o emplazamiento de las partidas de vino sometidas al control del Consejo Regulador, de acuerdo con los informes técnicos correspondientes.

El pleno del Consejo Regulador podrá, asimismo, establecer otras Comisiones para tratar o resolver asuntos concretos.

Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente u otras Comisiones, serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 34.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario, con arreglo al cuadro de personal aprobado por el Pleno, y que figure dotado en su presupuesto.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario, designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Consejo, tanto de personal como administrativos, ejerciendo la jefatura inmediata sobre el personal.

d) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador.

e) Las demás funciones que le encomiende el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente designado por el Consejo a propuesta del Presidente.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios, encuadrados dentro de los servicios técnicos. Estos veedores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados, después de solicitud del propio Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, con las siguientes funciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos ubicados en la zona de producción.

b) Sobre las bodegas situadas en la zona de producción.

c) Sobre la uva y los vinos en la zona de producción.

5. El Consejo Regulador podrá contratar el personal necesario para efectuar trabajos urgentes, siempre que tenga aprobado en el presupuesto dotación para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 35.

1. El Consejo Regulador establecerá un Comité de Calificación de los vinos, formado por cinco expertos como mínimo, y un delegado del Presidente del Consejo. Este Comité tendrá como misiones emitir informe de calidad de los vinos que opten a ser amparados por la denominación de origen «Rías Baixas», de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento. Dicho Comité podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. En lo relativo a la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación, así como en las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, de 9 de abril de 1996, por la que se establecen las normas relativas al proceso de calificación que deben superar los vinos con derecho a denominación de origen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. La Comisión de Calificación, que actuará por delegación del Consejo Regulador, a la vista de los informes técnicos preceptivos del Comité de Calificación, acordará la decisión que proceda y, en su caso, la no calificación del vino. El interesado podrá recurrir en el plazo de diez días siguientes a su comunicación, presentando recurso ante el Consejo Regulador, quien en Pleno resolverá lo que proceda, una vez efectuados los exámenes analítico y/u organoléptico solicitados. Este nuevo examen organoléptico sería realizado por un Comité de Apelación, que se constituirá al efecto.

Artículo 36.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1.1. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los siguientes tipos:

a) El 1 por 100 a la exacción anual sobre plantaciones.

b) El 1,5 por 100 a la exacción sobre productos amparados comercializados.

c) Por la expedición de certificados o visados de facturas habrá de atenerse a lo establecido en cada caso por la normativa vigente.

d) El doble del precio de coste sobre los precintas o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: De la a), los titulares de las plantaciones inscritas; de la b), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino amparado por esta denominación de origen al mercado; de la c), los titulares de las bodegas inscritas solicitantes de certificados o visados de facturas; de la d), los titulares de las bodegas inscritas solicitantes de contraetiquetas o precintas.

1.2. Las subvenciones, legados, donativos y demás transmisiones de bienes y derechos a título gratuito, de las que sea beneficiario el Consejo Regulador.

1.3. Las cantidades que pudiesen percibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

1.4. Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo recomienden.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos le corresponde al Consejo Regulador.

4. La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador y de su contabilidad será efectuada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, de acuerdo con las normas establecidas por este organismo y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 37.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, podrán notificarse mediante el envío de circulares a los inscritos, y exponiéndolas en las oficinas del Consejo Regulador. También se remitirán a los Ayuntamientos de los municipios incluidos dentro de la zona de producción y a las organizaciones del sector legalmente constituidas. La exposición de dichas circulares se publicará al menos en uno de los medios siguientes: «Diario Oficial de Galicia», «Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra» o periódico de mayor tirada en dicha provincia.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador se podrá interponer recurso, en todo caso, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, dentro del plazo de un mes contado desde la comunicación de aquéllos, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO VIII

Infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 38.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento; a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y a su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto les sea de aplicación; a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en su momento sobre la materia.

Artículo 39.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a

los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación de origen o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán, de acuerdo con el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 40.

Las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la denominación de origen al presente Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador se clasifican en:

a) Faltas administrativas.

b) Infracciones a lo establecido en este Reglamento sobre producción, elaboración y características de los vinos protegidos.

c) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

d) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador, o de sus agentes autorizados, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 41.

1. Son faltas administrativas, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, documentos comerciales autorizados, asientos, libros de registro, fichas de control y demás documentos y, especialmente, las siguientes:

a) Inexactitudes y omisiones de datos y comprobantes, en los casos en que sean precisos para la inscripción en los distintos Registros, siempre que no sean determinantes para la inscripción.

b) No comunicarle antes de un mes al Consejo Regulador, desde el momento en que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

c) El incumplimiento por inexactitud u omisión de lo establecido en este Reglamento y en los acuerdos del Consejo Regulador sobre declaraciones de cosecha, elaboración y existencias de vinos.

d) El incumplimiento de la normativa vigente en la expedición de productos, en referencia a lo citado en el artículo 21 de este Reglamento.

e) La falta de libros de registro, fichas de control, o cuantos otros documentos sean obligatorios conforme al Reglamento presente.

f) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a la que se refiere este artículo.

2. Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento, o con multa del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea en el caso de viñedos, o del valor de los productos afectados.

Artículo 42.

1. Son infracciones a las normas establecidas en este Reglamento sobre producción, elaboración y características de los vinos amparados, las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.

b) Expedir o utilizar para la elaboración de los productos amparados uva, mosto o vino con rendimientos superiores a los autorizados, o previamente descalificados.

c) Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades distintas de las autorizadas, o uva de las variedades autorizadas en proporciones diferentes a las establecidas.

d) El incumplimiento de las normas de elaboración de los vinos.

e) El suministro de información o documentación falsa.

f) Las restantes infracciones que se produzcan contra lo dispuesto en el Reglamento o contra los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este artículo.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea en caso de viñedos, o del valor de los productos afectados. Además en este último caso podrá ser aplicado el decomiso.

Artículo 43.

1. Son infracciones por uso indebido de la denominación de origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio, las siguientes:

a) La utilización de nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación de origen «Rías Baixas» o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros vinos no protegidos o de otros productos de similar especie, así como las infracciones al artículo 20.

b) El uso de la denominación en vinos que no hayan sido elaborados, producidos o embotellados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones analíticas y organolépticas que deban caracterizarlos.

c) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador.

d) Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.

e) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la denominación o del Consejo Regulador.

f) La existencia de uvas, mostos o vinos en bodega inscrita sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto protegido por la denominación, o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uvas, mostos o vinos protegidos por la denominación sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, si bien el Consejo Regulador no entenderá como infracción diferencias inferiores al 2 por 100 en más o en menos.

g) La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

h) La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

i) La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados por la denominación desprovistos de las precintas o contraetiquetas numeradas, o carentes de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador.

j) Efectuar el embotellado, precintado o contraetiquetado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, o no ajustarse a los acuerdos del Consejo en esta materia.

k) El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador, en lo referente a envases, documentación, precintado y trasvase de vinos para la exportación.

l) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los diferentes Registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

ll) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de la mercancía intervenida cautelarmente por el Consejo Regulador.

m) El no haber pagado las exacciones parafiscales previstas en el artículo 36 por parte de los sujetos pasivos de cada una de las susodichas exacciones.

n) En general cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador y que perjudique o desprestigie la denominación, o suponga un uso indebido de la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando este valor supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Artículo 44.

1. Son infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador, son las siguientes:

a) La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo Regulador o sus agentes autorizados, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, en las materias a las que se refiere el presente Reglamento, o a las demoras injustificadas para facilitar los referidos datos, información o documentación.

b) La negativa a la entrada o permanencia de los veedores del Consejo Regulador en los viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas y sus anexos.

c) La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los veedores o representantes del Consejo Regulador, así como la tentativa de ejercitar tales actos.

2. Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 45.

1. Las infracciones cometidas por las personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, son:

a) Usar indebidamente la denominación de origen «Rías Baixas».

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la denominación de origen «Rías Baixas», o con signos o emblemas característicos de ella, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza y el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos, que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por esta denominación de origen en etiquetas y propaganda de vinos y productos derivados, sin derecho a la denominación, aunque vayan precedidos por los términos «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación de origen «Rías Baixas» y tienda a producir confusión en el consumidor respecto de ella.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía, cuando este valor supere aquella cantidad, y además con su decomiso.

Artículo 46.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo cuando:

a) Se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan especial beneficio para el infractor.

b) Se subsanen los defectos en el plazo establecido para ello por el Consejo Regulador.

c) Se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio cuando:

a) La infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) No se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo.

c) La infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los demás casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo cuando:

a) Se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Se pruebe manifiesta mala fe.

c) De la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos y/o los consumidores.

d) Se haya producido obstrucción a los veedores del Consejo en la investigación de la infracción.

4. Se podrá aplicar la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en los Registros de la misma, siempre que se respete lo establecido en el artículo 129 de la Ley 30/1992, y en el título V de la Ley 25/1970 y del Decreto 835/1972.

La suspensión del derecho al uso de la denominación de origen llevará consigo la suspensión del derecho a obtener certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador.

La baja supondrá la exclusión del infractor en los Registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación.

Artículo 47.

Se considera que hay reincidencia cuando el infractor hubiere sido sancionado, mediante resolución firme, por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento, durante los cinco años anteriores.

En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas establecidas en este Reglamento. Si el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Artículo 48.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de los productos, como sanción única o como accesoria de otra principal, si es el caso, o el pago del importe de su valor cuando el decomiso no sea factible.

2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 49.

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los veedores del Consejo Regulador, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán firmadas por el veedor y por el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta.

Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignan en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de inspección o levantamiento del acta.

Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario.

Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigo.

3. En el caso de que se estime conveniente por el veedor o por el dueño de la mercancía, o por el representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de inspección. Cada muestra se tomará, al menos, por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma. Se precintará y etiquetará, quedando una en poder del interesado.

4. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía, etiquetas, contraetiquetas u otros artículos queden retenidos hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.

Artículo 50.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores le corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

En los demás casos el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, el Consejo Regulador podrá realizar actuaciones previas, recabando los informes necesarios de las personas que considere convenientes, a fin de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

3. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo, cuando la sanción a imponer no exceda de cincuenta mil pesetas. Si excediera de esta cantidad, elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

A los efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior se adicionará el valor del decomiso al importe de la multa.

4. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, deberá actuar como instructor el Secretario del Consejo, y como Secretario ejercerá el Letrado del mismo, o en el caso de no haberlo, una persona a su servicio, asegurando siempre la adecuada separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. La decisión sobre el decomiso definitivo de los productos o el destino de éstos le corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 51.

De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan producido en productos a granel, el tenedor de los mismos. Las que se deriven del transporte de mercancías recaerá la responsabilidad en las personas que determine la legislación vigente.

Artículo 52.

En los casos en los que la infracción concierna al uso indebido de la denominación, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales de justicia, ejerciendo las acciones civiles y penales oportunas, debidamente reconocidas por la legislación vigente.

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