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Documento BOE-A-1997-19207

Sentencia de 7 de julio de 1997, recaída en el conflicto de jurisdicción número 2/1997, planteado entre el Tribunal Militar Central y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta (Sevilla).

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 1 de septiembre de 1997, páginas 26102 a 26103 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1997-19207

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, del Tribunal Supremo, Certifico: Que en el Conflicto de Jurisdicción número 2/1997-M, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a 7 de julio de 1997.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción constituida por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente, y Magistrados, don Fernando Ledesma Bartret, don José Luis Bermúdez de la Fuente, don Baltasar Rodríguez Santos y don Segundo Menéndez Pérez, para resolver el conflicto 2/1997-M, seguido entre el Tribunal Militar Central y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta (Sevilla), ante quien inició recurso contencioso-administrativo, sobre separación del Cuerpo de la Guardia Civil, don Fernando Recio Romero, seguido con el número 1909/1995, siendo parte el señor Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el excelentísimo señor Baltasar Rodríguez Santos, quien previa deliberación expresa el parecer de la Sala:

Antecedentes de hecho

Primero.-Don Fernando Recio Romero, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Estrada Aguilar, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 de la Constitución española, dirigió el 11 de mayo de 1995, escrito a la Dirección General de la Guardia Civil, solicitando que se procediera a la anulación del expediente gubernativo número 32/22.o T.o/1984, en virtud del cual se acordó su separación del servicio, así como a decretar su reingreso en el servicio activo con retro acción de los efectos a abril de 1984, petición que le fue desestimada por Resolución de 20 de octubre de 1995.

Que en el intervalo del tiempo comprendido entre la presentación de la referida petición hasta la notificación de la resolución expresa de la notificación el compareciente, procedió a su reproducción y ampliación a través de un nuevo escrito de 31 de octubre de 1995.

Segundo.-El Fiscal Jurídico Militar, por escrito de 9 de julio de 1996, suplicó a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, que se formalizara conflicto de jurisdicción con la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía.

Por Auto de 11 de julio de 1996, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, acordó requerir de inhibición a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía, respecto al recurso mencionado.

Tercero.-Por escrito presentado el 7 de septiembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Manuel Estrada Aguilar, en representación de don Fernando Recio Romero, formalizó la demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo anteriormente mencionada, solicitando entre otros extremos, que se declare la nulidad radical del expediente gubernativo 3/22.o T.o/1984 y de la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 12 de abril de 1984, acordándose por Providencia de 29 de octubre de 1996, respecto al requerimiento de inhibición de la resolución planteada por el Tribunal Militar Central, que se diera traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen conveniente.

El señor Abogado del Estado, por escrito de 7 de noviembre de 1996, evacuó el trámite conferido aceptando expresamente el procedimiento inhibitorio, lo que así mismo manifestó el Ministerio Fiscal, por escrito de 18 de noviembre de 1996; por su parte don Fernando Recio romero, por escrito de 15 de noviembre de 1996, solicitó el mantenimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (además de la acumulación del recurso número 364/1996).

Por Auto de fecha 28 de enero de 1997, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta (Sevilla), acordó mantener la jurisdicción de la misma para el conocimiento del asunto, comunicándolo al órgano requeriente y anunciándole que quedaba planteado el conflicto, así como que enviaba el mismo día las actuaciones a esta Sala, instándole a que hiciera lo propio.

Cuarto.-Por Providencia de 4 de marzo de 1997, la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo dio por recibidas las actuaciones formándose el oportuno rollo y designándose Ponente al excelentísimo señor don Baltasar Rodríguez Santos, y por Providencia de 13 de marzo de 1997 se incorporaron al recurso de su razón los recursos acumulados números 1909/1995 y 364/1996, dándose vista al respecto del conflicto al Ministerio Fiscal por plazo de quince días, quien expuso su parecer por escrito presentado el 4 de abril de 1997, solicitando se declarara la competenecia de la Jurisdicción Militar y en particular del Tribunal Militar Central.

Por Providencia de 21 de mayo de 1997, esta Sala convocó a sus componentes a la audiencia del día 3 de julio del año en curso, a las diez horas, para su resolución, enviando las actuaciones para su instrucción al Ponente. Fundamentos de derecho

Único.-Al leer lo que dice don Fernando Recio Romero en su escrito a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta (Sevilla), en su escrito presentado el 15 de noviembre de 1996, y tal como se refleja en el folio 69, pudiera originarse confusión en la resolución del presente conflicto, por cuanto que dice literalmente: «Lo que en cualquier caso se cuestiona no es la sanción disciplinaria en sí, sino la denegación de la revisión. Lo que se impugna es la resolución presente denegatoria de la revisión que es de naturaleza claramente administrativa».

Pero un examen más concreto de las actuaciones aclara la cuestión, pues en el folio 10 consta que la separación del Cuerpo del citado don Fernando Recio Romero fue acordada en base al artículo 1.011 del Código de Justicia Militar, como sanción disciplinaria, solicitándose en su escrito dirigido a la Dirección General de la Guardia Civil de 30 de octubre de 1995, que se proceda a declarar la nulidad de la Resolución de 12 de abril de 1984, por la que se acordó la separación del servicio, así como el abono de las retribuciones dejadas de percibir (folio 16), lo que se ratifica en el súplico de la demanda presentada el 7 de septiembre de 1996 (folio 60 vuelto) en el que se pide específicamente: «Que estimando el presente recurso declare la nulidad de las Resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil de fechas 20 de octubre de 1995 y 16 de febrero de 1996, por ser contrarias a derecho, e invocando esta parte la nulidad del expediente gubernativo y de la Resolución de 12 de abril de 1984 que puso fin al mismo, por la que se acordaba la separación del servicio de mi representado, en virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, entre a conocer del fondo del asunto y definitivamente declare la nulidad de pleno derecho del expediente gubernativo 3/22.o T.o/1984, y de la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 1984, por la que se acordaba la separación del Cuerpo de mi defendido, acordando proceder el reingreso al servicio activo (sic) de don Fernando Recio Romero, con efectos desde la fecha de su baja en el Cuerpo, con el reconocimiento del actor del derecho a percibir la retribución dejada de percibir desde que fue separado del servicio».

Así pues, la competencia de la Jurisdicción Militar en este asunto es clara y terminante con arreglo a lo previsto en el número 7 del artícu lo 34 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia de la Jurisdicción y Organización de la Jurisdicción Militar, en el que se dice que la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central conocerá: «7.o De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Jefe Mayor de Defensa, Jefes Mayores de cada Ejército, Subsecretario de Defensa, Director General de la Guardia Civil y Oficiales Generales», ello derivado de lo que, a su vez se contiene en el artículo 4.o de esta citada Ley en la que se dice que la Jurisdicción Militar se extiende a «la tutela jurisdiccional en vía disciplinaria», entre otros supuestos, así como en su artículo 17 en el que igualmente se dispone: «Corresponde a la Jurisdicción Militar la tutela de los derechos de quienes concurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de los derechos que concedan las normas de su desarrollo y la tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar», lo que se recoge en los correspondientes artícu lo 448, 453 y 518 de la Ley Procesal Militar de 13 de abril de 1989, sin que la alegada cancelación de las notas desfavorables existentes en el expediente por el recurrente, así como lo también por él aducido de que el 27 de marzo de 1995 se le concediera la consideración de Suboficial, pueda desvirtuar lo anteriormente dicho por tratarse de circunstancias que en modo alguno alteran la naturaleza específica de este conflicto de jurisdicción.

En consecuencia,

Fallamos: Que debemos resolver y resolvemos el conflicto de jurisdicción entre la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, Sección Cuarta (Sevilla), a favor de la Jurisdicción Militar, remitiendo todas las actuaciones a este último.

Así, por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Fernando Ledesma Bartret.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Baltasar Rodríguez Santos.-Segundo Menéndez Pérez.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y surtan los efectos legales oportunos, expido y firmo la presente en Madrid a 9 de julio de 1997.

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