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Documento BOE-A-1997-1840

Sentencia de 11 de diciembre de 1996, recaída en el conflicto de jurisdicción número 6/1996, planteado entre el Juzgado de Instrucción de Villalpando (Zamora) y el Juzgado Togado Militar Territorial número 44, con sede en Valladolid.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 1997, páginas 2989 a 2990 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1997-1840

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Instrucción de Villalpando (Zamora) y el Juzgado Togado Militar Territorial número 44, con sede en Valladolid, en relación con el accidente sufrido por el vehículo militar ET-82681-6, el 12 de febrero de 1996, cuando era conducido por el cabo del Ejército de Tierra don Fernando Robledo Loy, esta Sala Especial, ha dictado Sentencia, siendo Ponente el excelentísimo señor don Javier Aparicio Gallego, quien previa deliberación expresa el parecer de la Sala:

Antecedentes de hecho

Primero.-El 12 de febrero de 1996, el cabo del Ejército de Tierra don Fernando Robledo Loy, en posesión del permiso de conducción para vehículos militares que le habilitaba para ello, conducía, en acto de servicio y por la carretera nacional VI, el camión militar «Ebro», matrícula ET-82681-6, perteneciente a la Unidad de Transporte IX-61, de la Agrupación de Apoyo Logístico número 61, transportando efectos militares desde la Agrupación, sita en Valladolid a Astorga, llevando como acompañante al soldado del mismo Ejército don Francisco Lanzano Gallego y ocupando el último lugar de un convoy de cuatro camiones del que formaba parte. Sobre las diez quince horas y en el punto kilométrico 231,900, término municipal de Villalpando, el vehículo se salió de la vía por el margen derecho, dando el conductor volantazos a izquierda y derecha sin controlar el camión que volcó sobre su costado izquierdo, quedando casi perpendicular al eje de la vía. Tratándose de un tramo recto y a nivel, con firme en buen estado, seco y limpio de sustancias deslizantes y con buena visibilidad, los miembros de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que confeccionaron el correspondiente atestado, señalaron como causa del accidente una distracción en la conducción por parte del conductor del camión militar. El vehículo militar resultó con daños que fueron valorados en 2.864.000 pesetas y que, consecuentemente, lo inutilizaron hasta su reparación y en la vía pública se causaron daños valorados por la Unidad de Carreteras de Zamora, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en 54.630 pesetas. El cabo Robledo Loy, sufrió lesiones de las que fue dado de alta el 14 de marzo de 1996 por curación, sin presentar secuela alguna, y el soldado Lanzano Gallego padeció lumbalgia traumática invirtiendo en su curación veintinueve días, siendo dado de alta, igualmente, por curación y sin presentar secuela alguna.

Segundo.-Por dichos hechos iniciaron actuaciones el Juzgado Togado Militar Territorial número 44, como diligencias previas número 44/4/96, el estimar que podían ser constitutivos de delito militar y el Juzgado de Instrucción de Villalpando, diligencias previas número 31/96, por considerar que los mismos eran constitutivos de imprudencia originaria de lesiones, actuaciones que motivaron la posterior incoación de juicio de faltas bajo el número 22/96. Previo informe del Fiscal Jurídico Militar, y por haber tenido conocimiento de las actuaciones iniciadas por el Juzgado de Instrucción, el Juez Togado Militar Territorial número 44 requirió de inhibición al Juzgado de Instrucción de Villalpando, al considerar que la conducta del cabo Robledo Loy era constitutiva de un delito del artículo 155.2 del Código Penal Militar. El Juzgado requerido, previo informe del Fiscal, rechazó el requerimiento por estimar que los hechos eran constitutivos de una imprudencia originaria de lesiones y daños del Código Penal Común, quedando así planteado el conflicto positivo de jurisdicción que ante esta Sala pende.

Tercero.-Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, el excelentísimo señor Fiscal Togado emitió informe, el 3 de octubre de 1996, en el sentido de que el presente conflicto debía resolverse atribuyendo la competencia al Juzgado Togado Militar Territorial número 44. Señalado el día de hoy a las trece horas para la deliberación y fallo del presente conflicto de jurisdicción, dicho acto se ha llevado a cabo revolviendo esta Sala Especial el conflicto mencionado en los términos que constan en la parte dispositiva, y con apoyo en los siguientes.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Es reiterada la doctrina de esta Sala de que la atribución de la competencia para conocer de unos determinados hechos que puedan ser constitutivos de delito, bien por la jurisdicción militar o bien por la jurisdicción ordinaria, requiere el previo examen de la naturaleza del delito presuntamente cometido. Desde dicha óptica, y a los únicos efectos de establecer cual sea la jurisdicción competente para conocer de los que han quedado sucintamente descritos en los antecedentes de hecho, será preciso examinar si los mismos son o no constitutivos de delito militar, y ello sin perjuicio de la competencia que en definitiva para su enjuiciamiento corresponderá a la jurisdicción que deba conocer de ellos.

Segundo.-A esos solos efectos de determinación de la jurisdicción competente, los hechos pueden ser incardinados en alguno de los tipos que se recogen en el artículo 155 del Código Penal Militar, que, bajo la rúbrica general de delitos contra la eficacia del servicio, acoge una serie de conductas que causan en definitiva la pérdida, graves daños o inutilización para el servicio, aún de forma temporal, de los efectos o bienes que en su texto se señalan.

El segundo párrafo del precepto citado establece la pena que corresponde a quienes, en tiempo de paz, causen los resultados antes señalados en relación con elementos específicos a disposición de las Fuerzas Armadas, entre los que se encuentran los medios de transporte, y al ser este párrafo complementario del párrafo primero del mismo artículo, la conducta habrá de establecerse en la circunstancia temporal indicada, tiempo de paz, y referida al elemento específico también señalado, medio de transporte, y ello por la referencia de la conducta aquí descrita a la que se recoge en el párrafo del que trae causa, y, en consecuencia, queda constituido el tipo que consideramos por la imprudencia del militar que, en tiempo de paz, cause la pérdida, graves daños o inutilización para el servicio, aún de forma temporal, de medios de transporte de las Fuerzas Armadas.

Tanto la doctrina de esta Sala Especial, -Sentencias de 18 de diciembre de 1991, 4 de diciembre de 1992 y 15 de diciembre de 1994-, como la doctrina de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo, -Sentencias, por citar solamente las más recientes de 26 y 31 de mayo de 1995 y 12 de septiembre de 1996-, han venido a considerar que cuando los daños en un medio de transporte militar merecen la calificación de graves o, alternativamente, suponen la inutilización para el servicio, aún temporal, del elemento del que se trate y se han causado por el actuar imprudente de un militar, la conducta cumple las exigencias típicas establecidas en el artículo 155.2 del Código Penal Militar y merece la calificación de delito militar. Estableciendo la necesaria relación entre la conducta típica referida y a tenor de la doctrina jurisprudencial que le ha venido a configurar, resulta que en el caso que consideramos, al mediar la posible imprudencia de un militar y haberse causado daños a un medio de transporte de las Fuerzas Armadas de cuantioso valor, 2.864.000 pesetas y que, necesariamente, han producido su inutilización para el servicio durante el tiempo de la reparación, hemos de llegar a la conclusión, a los meros fines de resolver el presente conflicto, de que nos hallamos ante unos hechos susceptibles de ser considerados constitutivos del delito militar citado.

Tercero.-Frente a la calificación expuesta, se sostiene por el Juzgado de Instrucción de Villalpando que los hechos son constitutivos de la falta prevista y penada en el artículo 586 bis del antiguo Código Penal y en el artículo 621 del actualmente vigente y ante esta calificación ha de tenerse en cuenta que, tanto el artículo 586 bis del anterior Código, como el vigente artículo 621, recogen el obstáculo a la perseguibilidad de la conducta, consistente en la necesidad de la previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, denuncia que en este caso no se ha producido y que, en consecuencia, dejaría impune la conducta del conductor, incluso con la levedad de la respuesta penal constituida por las penas previstas en uno y otro precepto.

Cuarto.-No puede olvidarse, por último, que el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, atribuye a la jurisdicción militar la competencia para conocer de los hechos tipificados como delitos militares, siendo estos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal Militar, los consistentes en las acciones y omisiones previstas como tales en dicho Código y que el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, siguiendo el cauce señalado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, confirma la atribución del conocimiento a la jurisdicción castrense, y en materia penal de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, entre los cuales se encuentran los tipificados en el artículo 155.2 de dicho Código al que antes nos hemos referido, atribución de competencia que se mantiene, incluso, a tenor del citado artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, en los supuestos en que, siendo los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común les correspondiera pena más grave de conformidad con las previsiones de dicho Código, en cuyo caso se aplicaría por la jurisdicción castrense. Tratándose, pues, de unos hechos que a los meros efectos de determinar la jurisdicción que de ellos ha de conocer, pueden ser considerados constitutivos de un delito militar contra la eficacia del servicio, del artículo 155.2 del Código Penal Militar, debe declararse competente para ellos a la jurisdicción militar, y el presente conflicto ha de resolverse a favor del Juzgado Togado Militar Territorial número 44 de Valladolid, al que el Juzgado de Instrucción de Villalpando deberá remitir sus actuaciones, declinando su conocimiento.

En consecuencia

FALLAMOS

Que debemos resolver y resolvemos el presente conflicto positivo de jurisdicción, planteado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 44 de Valladolid y el Juzgado de Instrucción de Villalpando por el conocimiento del accidente ocurrido el 12 de febrero de 1996 al camión militar «Ebro», ET-82681-6, cuando era conducido por el cabo del Ejército de Tierra don Fernando Robledo Loy, a favor de la jurisdicción militar, debiendo remitir el Juzgado de Instrucción de Villalpando las actuaciones de diligencias previas y juicio de falta que por tales hechos tramita al citado Juzgado Togado Militar Territorial, al objeto de que las una a las que por dicho órgano jurisdiccional castrense se siguen y las continúe conforme a Derecho.

Comuníquese esta resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes para su conocimiento y efectos, con devolución de las actuaciones originales recibidas, y notifíquese, asimismo, al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-José Augusto de Vega Ruiz.-Baltasar Rodríguez Santos.-Luis Román Puerta Luis.-Javier Aparicio Gallego.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, certifico.

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