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Documento BOE-A-1997-17661

Orden de 23 de julio de 1997 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 5 de agosto de 1997, páginas 23918 a 23924 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-17661

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano y del Seguro Complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones:

a) Seguro integral: Se extiende a todas las explotaciones de cereales de invierno en secano para grano, que se encuentren situadas en el territorio nacional.

b) Seguro Complementario: Abarca todas las parcelas acogidas al Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano, y que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción, superiores a las declaradas en el citado seguro.

A los efectos de estos seguros se entiende por:

Explotación: Cualquier extensión de terreno constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, y situadas en una misma comarca agraria organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguros, primordialmente con fines de mercado y que, en su conjunto, formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo Agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, y que, aun teniendo infraestructura de riego, no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo. En estos casos, tales riegos no tendrán la consideración de gastos de salvamento.

Igualmente, podrán tener esta consideración aquellas parcelas que figurando en el Catastro como de regadío se prevean llevar como parcelas de secano.

En el caso de que una parcela tenga infraestructura de regadío y sea llevada como tal, no será necesaria su inclusión en la declaración de seguro.

Artículo 2. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de invierno en secano: Trigo, cebada, avena, centeno y triticale, destinados exclusivamente a la obtención del grano.

No son producciones asegurables:

Los cultivos en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

La mezcla de dos o más especies de cereales en una misma parcela (tranquillón, etc.), así como las mezclas de cereales y leguminosas, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie.

Los cultivos de cereal procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc.

Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad de estas parcelas se extiende al primer y segundo año después de la roturación.

A estos efectos, se entiende como roturación la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos forestales, los pastizales, el erial a pastos y, en general, aquellos terrenos no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a seis años.

Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por 100, debiéndose asegurar en este último caso, las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.

Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 centímetros. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual las raíces no pueden penetrar.

Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales aquellos en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación sea superior a 10,9 mmhos/cm a 25 grados centígrados, excepto para el cultivo de cebada, en que se aceptarán hasta 15 mmhos/cm.

Los cultivos en parcelas con pH inferior a 4 o superior a 9.

Los cultivos en parcelas, destinados a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. El método de siembra directa, no tendrá la consideración de experimentación o ensayo, siendo asegurable siempre y cuando la misma se realice cumpliendo lo dispuesto en el apartado II.1.a del artículo 4 de la presente Orden.

Las parcelas sembradas de cereal acogidas al contrato número 4, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de 10 de octubre de 1994, de la Consejería de la Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad de Castilla y León («Boletín Oficial de Castilla y León» del 19) para conservación de la diversidad biológica.

Las producciones mencionadas quedan, por tanto, excluidas en todo caso, de la cobertura del Seguro Integral o del Complementario, aun cuando por error, hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para las producciones objeto del seguro, se deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Para determinar si se ha realizado la preparación del terreno de forma adecuada, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Realización de una labor en profundidad de, al menos, 20 centímetros.

Enterramiento y mezcla con la tierra de los restos del cultivo anterior y de la cubierta vegetal presente.

Realización del desterronado mediante el desmenuzamiento de los agregados de raíces y tierra.

Se considerará que la siembra directa, realizada en la forma definida en el apartado II.1.a del artículo 4 de la presente Orden, cumple con las prácticas de cultivo indicadas anteriormente.

b) Realización de la siembra en condiciones adecuadas.

Para determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas, se analizarán los siguientes aspectos:

La oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

Idoneidad de la especie y/o variedad, debiendo estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada.

La localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno, no pudiendo la profundidad de la siembra superar los siete centímetros.

Se considerará como siembra deficiente la realizada a voleo con posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.

La densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada.

El estado sanitario y de selección de la semilla. Debiendo encontrarse la semilla, al menos, cribada y desinfectada.

En las parcelas de trigo duro que se acojan al suplemento de pago compensatorio de cereales deberá utilizarse la dosis y tipo de semilla establecida en base a lo dispuesto en la Orden de 12 de mayo de 1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, («Boletín Oficial del Estado» del 17), por la que se regulan determinadas condiciones para la asignación de los derechos al suplemento de pago compensatorio a los productores de trigo duro, o lo que establezca cualquier otra disposición que modifique, en su caso, la misma.

Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto, a nombre del asegurado.

c) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica obligatoria la realización del abonado de fondo o sementera. En el caso de que se utilicen fertilizantes minerales, se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto, a nombre del asegurado.

d) Control de malas hierbas, siempre que con ello, no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcanza el grado óptimo de madurez.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

h) Para aquellas parcelas que se encuentren acogidas a la producción agrícola ecológica, de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, las condiciones técnicas mínimas de cultivo se adaptarán en su cumplimiento a la normativa vigente sobre la mencionada agricultura ecológica.

Las condiciones anteriormente indicadas, y con carácter general cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso de barbecho, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con el rendimiento fijado en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, se podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

A estos efectos, no serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo indicadas en los apartados d) y e), los casos excepcionales en que, habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, éstos no hubieran surtido efecto. Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto necesario para dichos tratamientos a nombre del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento unitario.

El agricultor fijará en la declaración de seguro, el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuenta los siguientes criterios, según se trate del Seguro Integral o del Complementario.

I. Seguro Integral:

1. Con carácter general:

El Agricultor fijará el rendimiento asegurable teniendo en cuenta la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, en cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

Esta asignación de rendimientos se realizará de tal forma que, en una misma póliza individual o aplicación a una colectiva, la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento de referencia máximo asegurable, establecido para las distintas especies y variedades y para cada término municipal o subtérmino en su caso, en el anexo I, teniendo en cuenta los criterios que se exponen en los apartados siguientes.

Con carácter general, se asignará para todas las especies y variedades consideradas como producciones asegurables y para todas las zonas incluidas en el ámbito de aplicación, el rendimiento indicado anteriormente, con las siguientes excepciones:

Para la variedad «Chamorro» de trigo blando, cultivada en la provincia de Cuenca, su rendimiento de referencia máximo asegurable será el 80 por 100 del establecido para el trigo blando.

Para el trigo duro, los rendimientos de referencia máximos asegurables, se establecerán como un porcentaje en relación con el asignado al trigo blando. Dichos porcentajes aparecen recogidos en el anexo II.

Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al agricultor demostrar los rendimientos fijados.

La Agrupación no podrá discrepar de aquellos rendimientos que se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al agricultor, por acaecimiento de riesgos no cubiertos o por el incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

II. Criterios de aplicación de los rendimientos de referencia máximos asegurables en el Seguro Integral.

Los rendimientos de referencia máximos asegurables anteriormente establecidos, se ajustarán en función de las condiciones de cada parcela o asegurado, según los siguientes criterios:

II.1 Ajuste de los rendimientos por las condiciones de la parcela:

En aquellas parcelas en las que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se indican, el rendimiento a consignar no podrá ser superior a los límites que se establecen a continuación, respecto a los rendimientos de referencia máximos asegurables:

a) Parcelas en que se utilice el método de «Siembra Directa», cultivadas sobre rastrojos de cereal en las que, por tanto, no se ha realizado alternancia o rotación de cultivos para las comarcas y municipios que se delimitan en el anexo III: El 75 o el 90 por 100, según zonas.

A los anteriores efectos, se entenderá como siembra directa: El método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta, mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total. Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto o utilización de la maquinaria, a nombre del asegurado.

b) En las parcelas cultivadas sobre rastrojo de cereal, en las que, por tanto, no se ha realizado alternancia o rotación de cultivos, para las comarcas y municipios que se delimitan en el anexo III: El 75 o el 90 por 100, según zonas.

c) Las parcelas con arbolado, entendiendo por tales las que tienen un número superior a nueve árboles por hectárea:

Entre 10 y 19 árboles/hectárea: 85 por 100.

Entre 20 y 29 árboles/hectárea: 75 por 100.

Más de 29 árboles/hectárea: 65 por 100.

Para la realización del cómputo anterior, no se tendrán en cuenta los árboles situados en los linderos de la parcela.

d) En aquellas parcelas en las que se registre un contenido de salinidad inferior al establecido en el articulo 2 anterior, el rendimiento de referencia máximo asegurable se ajustará al contenido salino del suelo, aplicando los porcentajes que se recogen en la tabla siguiente:

Cebada:

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Hasta 8. Porcentaje: 100 por 100.

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Más de 8 y hasta 15. Porcentaje: 83 por 100.

Restantes cereales:

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Hasta 6. Porcentaje: 100 por 100.

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Más de 6 y hasta 10,9. Porcentaje: 83 por 100.

Los valores indicados anteriormente, se corresponden a la conductividad eléctrica del extracto de saturación del suelo, expresada en milimhos por centímetro a 25 oC.

La aplicación de los anteriores porcentajes, se realizará por acuerdo entre las partes. En caso de discrepancia en la asignación de los valores de la conductividad, se podrán tomar, por mutuo acuerdo entre las partes, muestras representativas del suelo de la parcela, siendo identificadas y selladas las muestras para su posible análisis en un laboratorio oficial. Los costes que se deriven de dichos análisis serán asumidos, a partes iguales, entre asegurado y asegurador.

En la toma de muestras para la determinación de la salinidad del suelo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Las muestras se tomarán en los primeros 60 centímetros del perfil del suelo.

Las muestras podrán ser tomadas en cualquiera de las fases de ahijamiento, encañado o madurez lechosa.

e) En parcelas con suelos arenosos, el rendimiento susceptible de aseguramiento será el 75 por 100 del rendimiento de referencia máximo asegurable. Se entiende que un suelo es arenoso cuando la textura, en más de los 30 primeros centímetros del perfil del suelo, se corresponda con las clases texturales: Arenosa y arenosa franca, definidas según el diagrama triangular del USDA.

f) En parcelas sembradas de cereal, detrás de dehesas o pastizales aprovechados durante un período inferior a siete años, si el cultivo de cereal se realiza en el primer año, tras el levantamiento de la dehesa o pastizal, el rendimiento unitario no podrá exceder del 80 por 100 del rendimiento de referencia máximo asegurable.

g) En parcelas sembradas de cereales acogidas al contrato número 1, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de 10 de octubre de 1994, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad de Castilla y León («Boletín Oficial de Castilla y León» del 19), el rendimiento asegurable no podrá exceder del 65 por 100.

h) En aquellas parcelas que se encuentren acogidas a la producción agrícola ecológica de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, y demás normativa vigente sobre la misma, el rendimiento unitario no podrá exceder del 80 por 100 del rendimiento de referencia máximo asegurable.

Si en una misma parcela coexisten dos o más factores de los expresados anteriormente, el rendimiento susceptible de aseguramiento en dicha parcela será el resultado de multiplicar el rendimiento de referencia máximo asegurable por los límites porcentuales establecidos para cada factor. Únicamente no se acumularán los límites establecidos por siembra directa con los previstos para parcelas cultivadas sobre rastrojo de cereal.

II.2. Ajuste de los rendimientos para cada asegurado, según los resultados del aseguramiento en años anteriores:

II.2.1 Aumento de rendimientos:

Tendrán derecho a asegurar con el límite del rendimiento de referencia establecido en el anexo I, bajo la denominación «asegurados con buenos resultados (rendimiento bonus)», aquellos agricultores en los que en su explotación o conjunto de explotaciones, caso de poseer producciones asegurables en distintas comarcas agrarias, concurran todas las circunstancias siguientes:

1. Haber tenido derecho a percibir bonificaciones de las primas comerciales en el Seguro Integral de Cereales del Plan 1996.

2. Haber suscrito el Seguro Integral de Cereales, al menos durante cuatro años, debiendo contabilizarse entre ellos el correspondiente al Plan 1996.

3. No haber realizado declaración de siniestro, por resto de riesgos en el Seguro del Plan 1996, si bien no se tendrá en cuenta esta circunstancia para aquellos asegurados que tuvieron derecho a asegurar con rendimientos bonus en dicho Plan.

4. Verificarse sin tener en cuenta los resultados del Plan 1996, el ratio siguiente:

R Indemnizaciones

R Primas de riesgo recargadas R 0,7

R Primas de riesgo recargadas

Calculado bien teniendo en cuenta tanto para las primas como para las indemnizaciones, las cantidades satisfechas por todos los riesgos en el Seguro Integral y Complementario en su caso, o bien, el mismo ratio anterior, calculado teniendo en cuenta tanto para las primas como para las indemnizaciones, las cantidades satisfechas por riesgos distintos al pedrisco e incendio, multiplicado en el caso de menos de diez años de contratación, por el número de años de contratación y dividido por 10.

Estos agricultores podrán asegurar con el límite del rendimiento de referencia fijado en el anexo I, bajo el epígrafe «asegurados con buenos resultados», teniendo en cuenta lo establecido en el apartado II.1., del artículo 4 de la presente Orden. A estos efectos, la Agrupación les remitirá etiquetas identificativas que deberán ser fijadas en la declaración de seguro.

II.2.2 Reducción de rendimientos.

Tendrán una reducción en el rendimiento asegurable, aquellos agricultores en los que en su explotación o conjunto de explotaciones, caso de poseer producciones asegurables en distintas comarcas agrarias, concurran todas las circunstancias siguientes:

A) Para asegurados con hasta siete años de aseguramiento en el Seguro Integral de Cereales:

1. No haber tenido derecho a percibir bonificaciones de las primas comerciales en el Seguro Integral de Cereales en el Plan 1996.

2. Haber suscrito el Seguro Integral de Cereales, al menos dos años.

3. Haber tenido siniestro indemnizable, por resto de riesgos, en más del 50 por 100 de los años de aseguramiento. En este cómputo se considerará el haber declarado siniestro por resto de riesgos en el Plan 1996.

4. Verificarse sin tener en cuenta los resultados del Plan 1996, el ratio siguiente:

R Indemnizaciones

R Primas de riesgo recargadas T 4

R Primas de riesgo recargadas

Los coeficientes de reducción a aplicar serán los siguientes:

Número de años de aseguramiento / Dos-tres años

-

Porcentaje / Cuatro-siete años

-

Porcentaje / R Indemnizaciones

Ratio R Primas de riesgo recargadas

R Primas de riesgo recargadas

Mayor de cuatro, hasta seis / 100 / 85

Mayor de seis / 85 / 75 (1)

(1) El coeficiente será del 85 por 100 para aquellos asegurados que habiendo suscrito el Seguro Integral de Cereales en el Plan 1996, no declararon siniestro por resto de riesgos.

El coeficiente a aplicar será del 100 por 100 para aquellos asegurados que habiendo suscrito el Seguro Integral de Cereales en los Planes 1995 y 1996, cumplan las dos condiciones siguientes:

a) No haber declarado en el Plan 1995 siniestro por resto de riesgos, o habiéndolo declarado resultó no ser indemnizable.

b) No haber declarado siniestro por resto de riesgos en el Plan 1996.

B) Para asegurados con ocho años o más de aseguramiento en el Seguro Integral de Cereales:

1. No haber tenido derecho a percibir bonificaciones de las primas comerciales en el Seguro Integral de Cereales en el Plan 1996.

2. Haber tenido siniestro indemnizable, por resto de riesgos, en más del 50 por 100 de los años de aseguramiento. En este cómputo se considerará el haber declarado siniestro por resto de riesgos en el Plan 1996.

3. Verificarse sin tener en cuenta los resultados del Plan 1996, el ratio siguiente:

R Indemnizaciones

R Primas de riesgo recargadas T 3

R Primas de riesgo recargadas

Los coeficientes de reducción a aplicar serán los siguientes:

Número de años

de aseguramiento:

Ocho o más años

-

Porcentaje / R Indemnizaciones

Ratio R Primas de riesgo recargadas

R Primas de riesgo recargadas

Mayor de tres, hasta cinco / 85

Mayor de cinco, hasta seis / 75

Mayor de seis / 65

Los ratios anteriores se calcularán teniendo en cuenta, tanto para las primas como para las indemnizaciones, las cantidades satisfechas por todos los riesgos en el Seguro Integral y Complementario, en su caso.

Estos agricultores deberán ajustar el rendimiento medio de cada una de sus explotaciones, de forma que, una vez aplicados si procede, los porcentajes de reducción sobre el rendimiento de cada una de las parcelas, el rendimiento medio de la explotación no sobrepase los porcentajes que se han indicado anteriormente del rendimiento de referencia máximo asegurable establecido en el anexo I bajo la denominación «Rendimientos de carácter general».

En caso de que este ajuste no se hubiera realizado, la Agrupación procederá a la modificación de la declaración de seguro aplicando a todas las parcelas el coeficiente resultante de dividir el rendimiento máximo asegurable que le corresponde entre el rendimiento asignado en la declaración de seguro. Asimismo, la Agrupación procederá a la regularización del recibo con el extorno de la prima de coste correspondiente.

Finalmente, aquellos agricultores para los que no les sea de aplicación lo indicado en los apartados anteriores II.2.1 y II.2.2, ajustarán el rendimiento medio de cada una de sus explotaciones de forma que, una vez aplicados, si procede, los porcentajes de reducción sobre cada una de las parcelas, el rendimiento medio de la explotación no sobrepase el rendimiento de referencia máximo asegurable establecido en el anexo I bajo la denominación «Rendimientos de carácter general».

Con carácter general, en ningún caso, el rendimiento declarado por el tomador o asegurado, cuando se dé algunas de las circunstancias anteriormente señaladas en los puntos II.1 y II.2.2, podrá exceder del que resulte de aplicar los porcentajes de reducción correspondientes. Si el tomador o asegurado no hiciera constar expresamente en su declaración tales circunstancias, cuando existiere la obligación de hacerlo, la indemnización en caso de siniestro se ajustará necesariamente a la cobertura resultante de aplicar los porcentajes de reducción que procedan, salvo que mediara dolo o culpa grave por su parte, en cuyo caso, el asegurador quedará liberado del pago de la prestación.

III. Aumento de rendimientos de referencia máximos asegurables en el Seguro Integral.

No obstante, el agricultor cuyo rendimiento medio ponderado supere el rendimiento de referencia máximo asegurable, podrá solicitar de la Agrupación, y como paso previo a la formalización de la póliza, la fijación, de acuerdo con ella, de un rendimiento superior.

Para ello deberá:

1. Formalizar la declaración de seguro en los plazos establecidos en el artículo 7 de la presente Orden, con los rendimientos de referencia máximos asegurables que le corresponda, asignados para cada término municipal o subtérmino, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en los epígrafes I y II de este punto, sin que ello prejuzgue un reconocimiento de los mismos por parte de la Agrupación.

2. Cursar solicitud por escrito a la Agrupación, en su domicilio social, calle Castelló, número 117, 2.o, 28006 Madrid, indicando, como mínimo, los siguientes datos:

Nombre, apellidos y documento nacional de identidad del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de orden).

De las parcelas en que se solicita aumento de rendimiento:

Provincia, comarca, término municipal y subtérmino, donde se localizan.

Identificación catastral.

Superficie cultivada.

Especie y variedad.

Límite de rendimiento deseado en cada parcela.

Límite de rendimiento deseado para el conjunto de la explotación.

Asimismo, deberá adjuntar la información y documentación de su explotación, que justifique la solicitud de aumento de rendimientos, así como los resultados del aseguramiento de su explotación en el Seguro de Pedrisco e Incendio de Cereales, si hubiera realizado en años anteriores dicho aseguramiento.

No se aceptarán por parte de la Agrupación, las peticiones recibidas en la misma con posterioridad al 15 de enero del siguiente año al de la contratación.

3. La Agrupación acusará recibo de la petición y podrá realizar las inspecciones y solicitar las informaciones necesarias para conceder dicho aumento, resolviendo antes del 15 de febrero del siguiente año al de la contratación.

Si la Agrupación acepta un incremento de rendimientos en los plazos anteriormente señalados, la fecha de toma de efecto del mismo coincidirá con la correspondiente a la declaración de seguro formalizada inicialmente, regularizándose el recibo de prima correspondiente.

Si la Agrupación rechaza la solicitud de aumento tendrá plena validez la declaración anteriormente indicada, salvo renuncia expresa del agricultor, en el plazo de veinte días desde la comunicación.

IV. Seguro Complementario.

Si las esperanzas reales de producción, en alguna de las parcelas aseguradas durante los meses de marzo a junio, superasen el rendimiento declarado en el Seguro Integral, el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria (Seguro Complementario), que le garantice contra los riesgos de pedrisco e incendio dicha producción complementaria.

El agricultor podrá fijar libremente esta producción complementaria, teniendo en cuenta que la suma de la misma más el rendimiento declarado en el Seguro Integral, no superen las esperanzas reales de producción de la parcela.

Artículo 5. Precio unitario.

El precio a aplicar a los efectos del Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, será de libre elección por parte del agricultor, no rebasando el precio máximo que, a estos efectos, se establece en el artículo 9, y teniendo en cuenta que el precio elegido se aplicará a todas las parcelas incluidas en el seguro.

En caso de siniestros distintos de pedrisco e incendio, en el que, por la intensidad del daño, no se pueda realizar la recolección del grano presente en la parcela por los procedimientos que normalmente se utilicen, se descontará de la indemnización correspondiente a la parcela siniestrada, por cada hectárea de dicha parcela, la cantidad resultante de multiplicar 210 kilogramos por el precio fijado por el agricultor a efectos del seguro, en concepto de gastos no realizados, en los términos que se establezcan en las condiciones especiales de este seguro, que se regulan en la correspondiente Resolución de la Dirección General de Seguro del Ministerio de Economía y Hacienda. A los efectos anteriores, se considerará que la producción presente en una parcela no es recolectable a consecuencia de riesgos distintos del pedrisco e incendio, cuando en el conjunto de la misma la producción final obtenida sea igual o inferior a 210 kilogramos/hectárea.

Artículo 6. Período de garantía.

Tanto para el Seguro Integral como para el Complementario, las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo y finalizarán con la recolección, teniendo como fechas límites para ésta el 15 de agosto de 1998, para Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias, y el 30 de septiembre de 1998, para el resto del territorio nacional.

A los solos efectos del seguro se considerará nascencia normal del cultivo cuando, al menos, el 70 por 100 de la dosis adecuada de siembra para obtener la producción declarada, haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y tenga visible la tercera hoja (estado fenológico «D»), en los tres meses siguientes a las siembras para las realizadas antes del 30 de noviembre de 1997, y dos meses para el resto.

En cualquier caso, para las variedades de ciclo corto, esta nascencia deberá producirse con anterioridad al 15 de abril de 1998, salvo para las siguientes comarcas, en las que la fecha límite será el 30 de abril de 1998:

Álava: Todas las comarcas.

Burgos: Arlanzón, Páramos, Pisuerga, Bureba-Ebro y Merindades.

Palencia: Todas, excepto Cerrato y Campos.

Rioja (La): Rioja Alta y Sierra Rioja Alta.

Soria: Pinares, Tierras Alta y Valle del Tera, Soria y Almazán.

Teruel: Todas, excepto Bajo Aragón.

Consecuentemente, si la nascencia en una o varias parcelas no se produjera en esas condiciones, el seguro no entrará en garantías en las mismas, quedando excluida de la póliza dicha o dichas parcelas. En tal caso, el agricultor deberá comunicar esta circunstancia por escrito a la Agrupación, con fecha límite el 30 de abril de 1998. Si no efectúa esta comunicación o fuera recibida con posterioridad a la fecha antes fijada, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Las parcelas que queden excluidas por la condición anteriormente descrita podrán ser aseguradas en el Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio de Cereales de Invierno.

Excepcionalmente, si los requisitos de nascencia fijados en el párrafo anterior no se cumplieran tan sólo en una parte perfectamente delimitada y separable de la parcela, el agricultor podrá solicitar la baja únicamente de esa parte en la forma, plazo y con las consecuencias señaladas anteriormente.

A efectos de ambos seguros, se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o, en su caso, cuando la cosecha alcance el porcentaje de humedad adecuado o necesario para su realización.

No obstante, para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo, en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.

Artículo 7. Períodos de suscripción.

Teniendo en cuenta el período de garantía fijado en el articulo anterior y lo establecido en el Plan Anual, el período de suscripción será:

Seguro Integral: Se iniciará la suscripción el 1 de septiembre de 1997 siendo las fechas de finalización de la misma las que se indican a continuación, según la situación geográfica donde se localizan las explotaciones objeto de aseguramiento:

Zona I: 15 de noviembre de 1997.

Zona II: 1 de diciembre de 1997.

Cuando en una misma declaración de seguro se incluyan parcelas situadas en más de una zona, la suscripción finalizará en la fecha correspondiente a las situadas en las zonas más tardías.

En el anexo IV figura el ámbito geográfico que comprende cada una de las zonas citadas.

Se admitirán modificaciones en la declaración de Seguro, con fecha límite de 31 de enero de 1998, siempre que las mismas no afecten de forma significativa al contenido de la póliza.

Si el asegurado por causa justificada no sembrase alguna de las parcelas o cambiara el cultivo del cereal previsto de alguna de las parcelas reseñadas en la declaración de Seguro, lo comunicará a la Agrupación por escrito con fecha límite de 30 de abril de 1998, para efectuar la modificación correspondiente de la declaración de Seguro, y si procede, realizar el extorno de la prima correspondiente.

A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, únicamente podrán ser admitidas las solicitudes que sean recibidas por escrito en la Agrupación, en su domicilio social, calle Castelló, 117, 2.o, 28006 Madrid, dentro de las fechas límite establecidas anteriormente para cada uno de los casos.

Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima.

Si se hubiera cambiado el cultivo de cereal reseñado en la declaración de Seguro y no se hubiera comunicado a la Agrupación, según lo indicado anteriormente, en caso de siniestro a efectos del cálculo de la indemnización se considerará como producción asegurada del Seguro Principal, la menor entre la producción declarada en la póliza y la que hubiera correspondido al cultivo realmente existente en la parcela, teniendo en cuenta, en su caso, lo establecido en el artículo 4 de la presente Orden, no teniendo derecho a extorno alguno de prima.

Seguro Complementario:

Inicio de suscripción: 1 de marzo de 1998 del ejercicio siguiente al de la contratación.

Final de suscripción: 15 de junio de 1998.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Artículo 8. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.o del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considerarán clase única todas las especies y variedades asegurables. En consecuencia, el agricultor que suscriba este Seguro Integral de Cereales de Invierno deberá asegurar, en el mismo, y en una única declaración de Seguro, la totalidad de las parcelas asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el caso que el agricultor suscriba el Seguro Complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el Seguro Integral.

Artículo 9. Precio máximo.

El precio máximo correspondiente a todas las especies asegurables para el Plan de 1997, será de 20 pesetas/kilogramo.

Disposición adicional única.

Si durante el período de vigencia del contrato del Seguro fueran aprobados nuevos programas de medidas agroambientales, establecidos en base al Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá adoptar, para los agricultores asegurados que se acojan a los citados programas, los diversos aspectos contemplados en la presente Orden, en la medida en que se vean afectados, en función de las condiciones establecidas en los indicados programas de medidas agroambientales.

Disposición final primera.

Por el Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), en el ámbito de sus atribuciones, se dictaran las resoluciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de julio de 1997.

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO I

Rendimientos de referencia máximos asegurables

Nota 1. Los «Rendimientos de carácter general» de aplicación al presente Seguro, serán los establecidos por este Ministerio en las Órdenes de 4 de agosto de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 20) y de 8 de noviembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 11).

Nota 2. Los rendimientos correspondientes a los «asegurados con buenos resultados (Rendimientos Bonus)» son los establecidos en la Resolución de 8 de septiembre de 1994, de la Presidencia de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO II

Rendimientos máximos asegurables de trigo duro en función

de los de trigo blando

Son los establecidos en la Orden de 4 de agosto de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 20).

ANEXO III

Ajustes de rendimientos por no alternancia o rotación de cultivos

Son los establecidos en la Orden de 4 de agosto de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 20).

ANEXO IV

Ámbito geográfico de cada una de las zonas a efectos de finalización

del período de suscripción

Zona I: Resto de Comunidades Autónomas, provincias, comarcas y términos municipales no incluidas en la zona II.

Zona II:

Comunidad Autónoma / Provincia / Comarca

Andalucía / Cádiz / Todas las comarcas.

Córdoba / Todas las comarcas, excepto Pedroches y La Sierra.

Granada / Todas las comarcas, excepto Guadix, Baza y Huéscar.

Huelva / Costa, Condado Campiña y Condado Litoral.

Jaén / Sierra Morena, Campiña del Norte, La Loma y Campiña del Sur.

Málaga / Norte o Antequera.

Sevilla / La Vega, El Aljarafe, La Campiña, Las Marismas, De Estepa y Sierra Sur. Sierra Norte: T.M. de Gerena, Guillena y Aznalcóllar.

Aragón / Huesca / Jacetania, Sobrarbe y Ribagorza.

Teruel / Cuenca de Jiloca, Serranía de Montalbán, Serranía de Albarracín, Hoya de Teruel y Maestrazgo.

Zaragoza / Egea de los Caballeros: Términos municipales de Artieda, Bagues, Biel, Biota, Castiliscar, Isuerre, Layana, Lobera de Onsella, Longas, Luesia, Mianos, Navardun, Los Pintanos, Salvatierra de Esca, Sigües, Sos del Rey Católico, Uncastillo, Undues de Lerda y Urries.

Borja: Términos municipales de Alcalá de Moncayo, Añón, Ambel, Vera de Moncayo, Lituénigo, Los Fayos, Torrellas, San Martín de Moncayo, Trasmoz, Grisel, Malón, Talamantes, Santa Cruz de Moncayo, Novallas, Vierlas y Litago.

Calatayud: Términos municipales de Alarba, Alconchel de Ariza, Aranda de Moncayo, Ariza, Berdejo, Bijuesca, Bordalba, Cabolafuente, Calmarza, Campillo de Aragón, Castejón de Alarba, Cetina, Cimballa, Contamina, Embid de Ariza, Godojos, Ibdes, Jaraba, Malanquilla, Monreal de Ariza, Monterde, Pomer, Pozuel de Ariza, Sisamón, Torrehermosa, Torrelapaja, Torrijo y Villarroya de la Sierra.

La Almunia de Doña Godina: Términos municipales de Calcena, Purrujosa y Trasobares.

Daroca: Toda la comarca.

Asturias / Asturias / Todas las comarcas.

Baleares / Baleares / Todas las comarcas.

Cantabria / Cantabria / Todas las comarcas.

Castilla y León / Ávila / Todas las comarcas.

Burgos / Todas las comarcas.

León / Todas las comarcas.

Palencia / Todas las comarcas.

Salamanca / Todas las comarcas.

Segovia / Todas las comarcas.

Soria / Todas las comarcas.

Valladolid / Todas las comarcas.

Zamora / Todas las comarcas

Castilla-La Mancha . / Cuenca / Alcarria, Serranía Alta, Serranía Media y Serranía Baja.

Guadalajara . / Todas las comarcas.

Galicia / La Coruña / Todas las comarcas.

Lugo / Todas las comarcas.

Orense / Todas las comarcas.

Pontevedra / Todas las comarcas.

Rioja / La Rioja / Rioja Alta, Sierra Rioja Alta, Sierra Rioja Media y Sierra Rioja Baja.

Madrid / Madrid / Todas las comarcas.

Navarra / Navarra / Cantábrica-Baja Montaña y Alpina.

País Vasco / Álava / Todas las comarcas.

Guipúzcoa / Todas las comarcas.

Vizcaya / Todas las comarcas.

Valencia / Castellón / Palancia.

Valencia / Rincón de Ademuz.

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