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Documento BOE-A-1997-15904

Orden de 7 de julio de 1997 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Cereza del Jerte» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 1997, páginas 21874 a 21880 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-15904

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen «Cereza del Jerte» por Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura de 21 de enero de 1997, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y sus disposiciones complementarias, y de acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre trasferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta Regional de Extremadura en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento y transmitirlo a la Comisión de las Comunidades Europeas a efectos de su registro en la forma establecida en el Reglamento (CEE) 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen «Cereza del Jerte», aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura de 21 de enero de 1997, que figura como anexo a la presente Orden, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de julio de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen «Cereza del Jerte»

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en su disposición adicional 5.a, en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, por el que se transfieren a la Comunidad de Extremadura competencias en materia de denominaciones de origen; el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se indica la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y específicas, de productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento (CEE) número 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, la Orden de 25 de enero de 1995 por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento comunitario anteriormente citado en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios, y el Real Decreto 1554/1990, de 30 de noviembre, por el que se incluyen las frutas de hueso, las frutas de pepitas, las fresas, los fresones, las chufas y la horchata en el régimen de denominaciones de origen y específicas, quedan protegidas con la denominación de origen «Cereza del Jerte» las cerezas que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la denominación de origen y al nombre geográfico del Jerte aplicado a cerezas.

2. La denominación de origen «Cereza del Jerte» no se podrá aplicar a ninguna otra clase de cereza que la reconocida por este Reglamento, ni se podrán utilizar nombres, marcas, términos y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en» u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad del producto amparado quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen y a los órganos competentes de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las que correspondan en su propio ámbito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de las cerezas amparadas por la denominación de origen «Cereza del Jerte» estará constituida por los 26 términos municipales de la provincia de Cáceres que se relacionan a continuación: Aldeanueva de la Vera, Arroyomolinos de la Vera, Barrado, Cabezabellosa, Cabezuela del Valle, Cabrero, Casas del Castañar, Casas del Monte, Cuacos de Yuste, El Torno, Garganta la Olla, Gargantilla, Gargüera, Guijo de Sta. Bárbara, Hervás, Jaraiz de la Vera, Jarilla, Jerte, Navaconcejo, Pasarón de la Vera, Piornal, Rebollar, Segura de Toro, Tornavacas, Torremenga y Valdastillas.

2. La calificación de las parcelas a efectos de la inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo.

3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Comercio la ampliación de la zona de producción a otras localidades, acompañando los estudios, informes y justificantes pertinentes.

4. En el caso de que el titular de la explotación esté en desacuerdo con la Resolución del Consejo sobre la calificación de la misma parcela, podrá presentar recurso ordinario ante la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, la cual resolverá previos los informes técnicos que se consideren necesarios.

Artículo 5.

1. Las variedades de cerezas amparadas por la denominación de origen pertenecerán a los tipos y variedades siguientes:

a) Picotas: Ambrunés, Pico Negro, Pico Colorado y Pico Limón Negro.

b) Con pedúnculo: Burlats, Navalinda y Van.

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Comercio la autorización de nuevas variedades que previos los ensayos y experiencias convenientes se compruebe que producen frutos de calidad.

Artículo 6.

1. La formación y el marco de plantación de los árboles estará en relación con la estructura física y características agronómicas de las explotaciones, correspondiendo al Consejo Regulador la catalogación de prácticas de cultivo.

2. El Consejo Regulador también podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas de cultivo cuando se compruebe que no afecten desfavorablemente a la calidad del fruto. Se dará cuenta de estos acuerdos a la Consejería de Agricultura y Comercio.

CAPÍTULO III

Acondicionamiento y envasado

Artículo 7.

Se entenderá por acondicionamiento y envasado las prácticas de recogida, clasificación, selección y envasado de las cerezas, que se realizará en el área definida en el artículo 4.

Artículo 8.

Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y envasado de cerezas protegidas serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de las cerezas de la zona de producción.

CAPÍTULO IV

Características de las cerezas amparadas

Artículo 9.

En el momento de la expedición, las cerezas tendrán que reunir las siguientes características mínimas:

Enteras, sanas, limpias y con aspecto fresco; prácticamente exentas de materias extrañas visibles. Deberán estar exentas de olores o sabores extraños y humedad exterior anormal. Se excluirán los productos atacados de podredumbre o de alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

Artículo 10.

1. Sólo las cerezas de calibre igual o superior a 21 milímetros y que reúnan, además, las características de la categoría extra definidas en el Reglamento (CEE) número 899/87 de la Comisión, de 30 de marzo de 1987, por el que se fijan las normas de calidad para las cerezas, podrán ser amparadas por la denominación de origen.

2. El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial y para su comercialización se clasificarán internamente en los siguientes tipos:

a) Picotas:

Primera: Mayor o igual a 21 milímetros.

Extra: Mayor o igual a 24 milímetros.

Superextra: Mayor o igual a 27 milímetros.

b) Variedades con pedúnculo:

Primera: Mayor o igual a 23 milímetros.

Extra: Mayor o igual a 25 milímetros.

Superextra: Mayor o igual a 27 milímetros.

3. Los frutos tendrán que ser de calidad superior. Deben estar bien desarrollados y presentar todas las características y la coloración típicas de la variedad. Deben estar exentos de cualquier defecto, excepto muy ligeras alteraciones superficiales de la epidermis siempre que no afecten a la calidad y aspecto general del producto, ni a su presentación en el envase.

4. Se admitirá una tolerancia de calidad del 5 por 100 en número o en peso de cerezas que no respondan a las características de la categoría, pero conformes con las de categoría I. No se admitirán frutos abiertos o agusanados.

5. Se admitirá una tolerancia de calibre no superior al 5 por 100 en número o en peso de cerezas que no correspondan a los calibres mínimos previstos, pero que no tengan un diámetro inferior a dos milímetros del mínimo establecido para cada categoría.

6. El contenido de cada envase debe ser homogéneo y comprender cerezas del mismo origen, variedad, categoría y de color sensiblemente homogéneo. El acondicionamiento de las cerezas en los envases debe ser tal que garantice una protección conveniente del producto.

Artículo 11.

Los frutos tendrán que recolectarse de forma tradicional, es decir, a mano, con el fin de evitar daños. Presentarán un desarrollo apropiado a su calidad y un estado, en especial el grado de maduración, que permita soportar el transporte y acondicionamiento para asegurar su llegada a destino en condiciones satisfactorias.

CAPÍTULO V

Registros

Artículo 12.

1. En el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Cereza del Jerte» se establecerán los siguientes Registros:

a) Registro de Plantaciones.

b) Registro de Almacenes-Expedidores.

2. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general estén establecidos.

Artículo 13.

1. En el Registro de Plantaciones se inscribirán o causarán baja de forma voluntaria todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de cerezas incluidas en el artículo 5, situadas en la zona de producción.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro título de dominio útil; el nombre de la parcela, lugar o paraje, término municipal en que está situada, superficie en producción, número catastral, y cuantos datos sean necesarios para la localización de la misma.

3. El Consejo Regulador entregará al titular del cultivo una credencial de dicha inscripción.

4. Una vez producida la baja en los Registros de productores deberá transcurrir un tiempo mínimo de cinco años antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad.

Artículo 14.

1. En el Registro de Almacenes-Expedidores se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que se dediquen al almacenamiento, acondicionamiento y envasado de cerezas amparadas por la denominación de origen.

En la inscripción figurará: El nombre de la empresa, localidad, emplazamiento, sistemas de acondicionamiento, envasado y almacenamiento, maquinaria e instalaciones, y cuantos datos sean precisos para su identificación y catalogación.

En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia a través de contrato.

2. Se acompañará un plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcciones e instalaciones.

Cualquier transformación se acreditará con la certificación de haber realizado la inscripción de la misma en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias correspondiente.

Artículo 15.

En el Registro b) del artículo 12 se diferenciarán con carácter censal y estadístico aquellas instalaciones que comercialicen cerezas protegidas por la denominación de origen «Cereza del Jerte» en el extranjero, y que cumplan la legislación vigente en esta materia.

Artículo 16.

Los locales inscritos en los Registros deberán reunir los requisitos necesarios de carácter técnico y sanitario que establece la legislación vigente.

Artículo 17.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 18.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas, cuyas parcelas estén inscritas en el correspondiente Registro, producirán cerezas que puedan ser protegidas por la denominación de origen «Cereza del Jerte».

2. Sólo podrá aplicarse la denominación de origen «Cereza del Jerte» a las procedentes de parcelas inscritas, que sean acondicionadas y envasadas conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las características y calibres reseñados en los artículos 9 y 10 del mismo.

3. El derecho al uso del nombre amparado por esta denominación de origen en propaganda, publicidad, documentación, etiquetas, etcétera, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros enumerados en el artículo 12.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y a los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten el Consejo Regulador y la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

5. Para ejercer cualquier derecho, otorgado por este Reglamento, o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, los inscritos deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones, es decir, de las tasas, exacciones y derechos de inscripción definidos para cada caso en este Reglamento.

Artículo 19.

1. En los terrenos ocupados por plantaciones inscritas, y en sus edificaciones, las cerezas con destino a denominación de origen tendrán que estar netamente separadas de las procedentes de parcelas y/o variedades no inscritas.

2. Los almacenistas-expedidores sólo tendrán las cerezas con denominación de origen en los locales declarados en los Registros, debiendo estar físicamente separadas de las cerezas sin denominación.

Artículo 20.

1. Las firmas inscritas en los correspondientes Registros podrán utilizar, previa autorización del Consejo Regulador, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios.

2. Para que tal autorización se produzca, deberán solicitarlo del Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan en todo cuanto concierne al uso de dicho nombre en cereza amparada por la denominación de origen.

Artículo 21.

1. En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la denominación de origen, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas, tipografías y elementos gráficos de apoyo deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la entidad propietaria de la misma, siendo preceptiva la audiencia de la firma interesada.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan las cerezas para el consumo, irán provistas de una contraetiqueta numerada proporcionada por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada antes de su expedición, de acuerdo con las normas que establezca el Consejo Regulador.

4. En todos los casos, las condiciones de aplicación y utilización de etiquetas, contraetiquetas, precintos, tipografías, etc., a que se refieren los párrafos anteriores, se adaptarán a la legislación vigente y a las normas específicas que dicte el Consejo Regulador y siempre de forma que no permitan una segunda utilización.

5. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la denominación de origen.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 22.

El Consejo Regulador vigilará en cada campaña las cantidades de cereza amparada por la denominación, expedida por cada firma inscrita en los correspondientes Registros, de acuerdo con las cantidades de cerezas procedentes de plantaciones inscritas, propias o ajenas, y según existencias y/o adquisiciones de cerezas u otras firmas inscritas.

Artículo 23.

1. Con objeto de poder controlar la producción, acondicionamiento, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencia, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las cerezas amparadas, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones o instalaciones vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 31 de diciembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida, indicando el destino del producto y, en caso de venta, el nombre del comprador. Las entidades asociativas agrarias podrán tramitar en nombre de sus asociados dichas declaraciones.

b) Todas las firmas inscritas en los Registros contemplados en el apartado b) del artículo 12 deberán declarar antes del 30 de noviembre la cantidad de producto comercializado, diferenciando los diversos formatos. Se deberá consignar la procedencia y cantidad. En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.

2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Cualquier infracción a esta norma del personal afecto al Consejo Regulador será considerada como falta muy grave.

3. El Consejo Regulador, en el marco de sus competencias, podrá adoptar en cada campaña los acuerdos que estime necesarios para regularla, siempre y cuando esto vaya en beneficio del incremento de la calidad. Para la validez de estos acuerdos será necesario que se tomen por la mayoría simple de los Vocales asistentes.

Artículo 24.

1. Las partidas de cerezas envasadas que por cualquier causa presenten defectos, alteraciones sensibles o que en su recepción, acondicionamiento o envasado hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los dictados por la legislación vigente, serán descalificadas por el Consejo Regulador, lo que acarreará la pérdida de la denominación de origen.

2. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán permanecer, debidamente aisladas y rotuladas, bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado, que en ningún caso podrá ser con denominación de origen.

3. En caso de que el Consejo Regulador detecte anomalías o defectos en la producción, acondicionamiento, envasado o comercialización, advertirá al responsable del producto para que corrija las deficiencias. Si en el plazo que para ello se conceda no se han subsanado éstas, se descalificará el producto del mismo modo que se ha expresado en el punto 2.

CAPÍTULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 25.

1. El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Comercio con el carácter de órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción, acondicionamiento y envasado.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 26.

1. La misión principal del Consejo Regulador es la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que con carácter general se encomienda a los Consejos Reguladores en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción y propaganda del producto amparado, para la expansión de sus mercados.

Artículo 27.

1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por ocho Vocales:

a) Cuatro Vocales en representación del sector de agricultores, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de productores de la denominación de origen.

b) Cuatro Vocales en representación del sector comercializador, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de Almacenistas-Expedidores.

De entre estos ocho Vocales, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura. Y el Vicepresidente, elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

La Consejería de Agricultura y Comercio podrá nombrar dos delegados, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido de la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la denominación de origen.

Artículo 28.

1. Los miembros del Consejo Regulador deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica no podrá tener en el Consejo Regulador doble representación, una en el sector productor y otra en los demás sectores.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a un sustituto en la forma establecida.

Artículo 29.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente o en cualquier miembro del Consejo Regulador, de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del Consejo.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura aquellos acuerdos que para cumplimiento general tome el Consejo Regulador, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un candidato para la designación de un nuevo Presidente.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un Presidente serán presididas por una Mesa de edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 30.

1. Al Vicepresidente le corresponde:

a) Asumir las funciones del Presidente cuando por cualquier causa éste delegase en aquél, así como las que específicamente se acuerden por el Consejo Regulador.

b) Sustituir al Presidente en ausencia del mismo.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será de cuatro años.

El Vicepresidente cesará al terminar el período de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión, y por los demás casos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

En caso de cese o fallecimiento del Presidente, le sustituirá hasta la designación del nuevo Presidente.

En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un nuevo Vicepresidente.

Artículo 31.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de tres de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por medios adecuados, con constancia de su recepción, y con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para la validez de aquéllos será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes del Consejo Regulador. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite o aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno de cada sector, designados por el Pleno del organismo. En la sesión que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que adopte la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 32.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario y la plantilla figurará dotada de presupuesto propio del Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario, designado por el propio Consejo Regulador, que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativo.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo Regulador contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con inspectores o veedores. Estos inspectores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Comercio, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las plantaciones inscritas en el Registro correspondiente.

b) Sobre los almacenes e instalaciones-expedidoras, inscritos en el Registro correspondiente.

c) Sobre los productos protegidos, en el ámbito de la denominación de origen.

5. El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobado en su presupuesto dotación para ese concepto.

6. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 33.

1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación de cerezas, formado por tres expertos, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los productos protegidos, destinados al mercado, tanto nacional como extranjero. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Pleno del Consejo Regulador, a la vista de los informes del Comité, resolverá lo que proceda, y, en su caso, la descalificación del producto en la forma prevista en el artículo 24.

Contra la resolución del Consejo Regulador cabrá recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 34.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. El Consejo Regulador podrá remitir estas circulares a otras entidades interesadas. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles en todo caso ante el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

Artículo 35.

La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

1. Con el producto de las exacciones que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) Para las exacciones anuales sobre plantaciones inscritas, el 1 por 100 de la base. La base será el producto del número de hectáreas de cerezas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en las tres últimas campañas.

b) Sobre los productos amparados se aplicará una tasa del 1 por 100 del valor de los productos, y con un incremento del doble del precio de coste de la contraetiqueta.

c) La tasa que corresponda por expedición de certificados y visados de facturas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones serán:

De la a), los titulares de las plantaciones inscritas.

De la b), los almacenistas-expedidores inscritos.

De la c), los solicitantes de certificados y visados de facturas.

Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan y siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

2. Las subvenciones, legados y donativos que se reciban.

3. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

4. Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos de las ventas del mismo.

La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 36.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, al Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura; al Decreto 32/1996, de 27 de febrero, por el que se regulan las competencias en materia de fraudes y calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de Extremadura; a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; al Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes sobre la materia. Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta la que establece el Real Decreto 4187/1992, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de denominaciones de origen.

Artículo 37.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

Artículo 38.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la denominación de origen se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

a) Faltas administrativas: Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros-registros, volantes de circulación y demás documento de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

1. Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3. Omitir o falsear datos relativos a producción o movimiento de productos.

4. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a la que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, características, almacenamiento y venta de las cerezas protegidas. Se sancionará con multa del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo aplicarse, en su caso, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. Incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de producción y clasificación que sean adoptadas por el Consejo Regulador.

2. Presentar cerezas con destino a la denominación de origen procedentes de explotaciones no inscritas.

3. Incumplimiento de las normas que se establecen en este Reglamento o de las complementarias que sean adoptadas por el Consejo Regulador.

4. El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento sobre centros de acondicionado.

5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado b).

c) Infracciones por uso indebido de la denominación de origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de los productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de cerezas no protegidas.

2. Emplear la denominación de origen para cerezas que no hayan sido recogidas y envasadas de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente, y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de singularizarlas.

3. El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado c).

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la denominación de origen, así como la falsificación de los mismos.

5. La expedición de cerezas que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de cerezas amparadas, en tipo de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7. La expedición, circulación o comercialización de cerezas de la denominación desprovistas de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8. Efectuar el acondicionamiento o el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

9. El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie la denominación de origen, o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 39.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son:

a) Utilizar indebidamente la denominación de origen.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud geográfica o fonética con los nombres protegidos por la denominación de origen o con los signos o emblemas característicos de la misma puedan inducir confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la denominación de origen, en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» y otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación o tienda a producir confusión al consumidor respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas que irán desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de las mercancías, cuando este valor supere esta cantidad, llevando aparejado su decomiso.

Artículo 40.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.o Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones, sin transcendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

2.o Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga transcendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3.o Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos o los consumidores.

d) En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 38, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en los Registros de la misma.

Artículo 41.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 42.

En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en los cinco años anteriores.

Artículo 43. Incoación de expedientes.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

2. En los demás casos, el Consejo lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, a los efectos de lo establecido en el apartado b) del artículo 21 del Decreto 32/1996, de 27 de febrero. Será el Director general de Comercio e Industrias Agrarias el encargado de incoar expediente.

En ambos casos, según lo establecido en el artículo 2.o del Decre to 32/1996, de 27 de febrero.

3. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador actuarán de instructor y secretario aquellas personas que designe el mismo teniendo en cuenta lo establecido en el apartado a), 4.1, del artículo 4.o del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.

Artículo 44. Resolución de expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 250.000 pesetas. Si excediera, se elevará la propuesta al órgano designado en el punto 2 del artículo anterior, a efectos de que sea impuesta la sanción por la autoridad que corresponda según cuantía. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador, se asegurará en todo caso la adecuada separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta denominación de origen por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Extremadura.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contra la denominación de origen, corresponderá a la Administración del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1, se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la denominación de origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes.

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