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Documento BOE-A-1997-14345

Resolución de 12 de junio de 1997, de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, por la que se autoriza provisionalmente el transporte decafluorobutano, del sulfato de cobre sólido, del ácido picrámico, de gases de la clase 2, así como de acumuladores nuevos o usados que estén o no deteriorados en las condiciones que se especifican.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1997, páginas 20244 a 20245 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-14345

TEXTO ORIGINAL

Debido a que recientemente se han firmado acuerdos internacionales regulando el transporte de determinadas materias, se estima conveniente realizar las pruebas necesarias para su posible incorporación a la normativa que regula el transporte interno; con este fin y de conformidad con lo previsto en el artículo 2.o, punto 3, del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas (TPC), esta Dirección General, de acuerdo con la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, ha resuelto autorizar provisionalmente el transporte de las materias que a continuación se determinan en las condiciones que asimismo se especifican. La vigencia de estas autorizaciones terminará el día de entrada en vigor de las normas ADR 97, para el transporte nacional, excepto lo dispuesto en el punto tercero, que estará vigente hasta el 25 de mayo del 2001.

Primero.-Transporte relativo al Decafluorobutano, en virtud de los marginales 2010 y 10602 del TPC.

1. No obstante lo dispuesto en los marginales 2200 y 2201 del anejo A del TPC, así como en los marginales 211210 del apéndice B.1a y 212210 del apéndice B.1b, se aceptará el decafluorobutano para el transporte como materia del apartado 3(a) de la clase 2 del TPC en:

Botellas según el marginal 2212 (1) (a).

Recipientes según el marginal 2212 (1) (b).

Cisternas según el marginal 2212 (c) y apéndices B.1a y B.1b.

2. Otros requisitos:

Con respecto a su construcción, equipamiento, pruebas, identificación y manejo:

Las botellas y recipientes deberán cumplir los requisitos de los marginales 2202 y 2220.

Los contenedores cisterna deberán cumplir los requisitos del apéndice B.1b.

Los vehículos cisterna deberán cumplir los requisitos del apéndice B.1a.

aplicables a las materias del apartado 3 (a) de la clase 2.

El ensayo inicial y los ensayos periódicos se efectuarán a una presión de prueba, como mínimo, igual a:

1,0 MPa (10 bar) para botellas, recipientes y cisternas con un diámetro que no exceda de 1,5 m.

1,0 MPa (10 bar) para cisternas con un diámetro que exceda de 1,5 m. sin aislamiento térmico.

1,0 MPa (10 bar) para cisternas, recipientes y botellas con aislamiento térmico.

El nivel de llenado de las cisternas, recipientes y botellas no excederá de 1,32 kilogramos por litro de capacidad.

La materia se introducirá únicamente en un medio seco y en contenedores secos.

Las marcas de los vehículos cisterna o de los contenedores cisterna con una capacidad de más de 3 metros cúbicos, se efectuará conforme al marginal 10500 del TPC y en ella se incluirán los siguientes números de identificación:

20 para indicar el peligro.

1956 para indicar el tipo de materia.

A otros aspectos se observarán todos los requisitos restantes del TPC relativos a las materias del apartado 3 (a) de la clase 2.

3. Datos en la carta de porte:

El expedidor consignará en la carta de porte la siguiente descripción de las mercancías:

«Decafluorobutano, clase 2, TPC».

Así como la siguiente declaración:

«Transporte acordado según los términos de los marginales 2010 y 10602 del TPC».

La descripción de las mercancías irá subrayada.

Segundo.-Exención de la aplicación del TPC a los transportes de Sulfato de Cobre Sólido en virtud de los marginales 2010 y 10602.

1. Como excepción a lo dispuesto en los marginaels 2600 y 2601 del anexo A del TPC, el sulfato de cobre sólido de la clase 6.1,80c, no estará sujeto a las disposiciones de los anexos A y B del TPC.

2. Además de las indicaciones habituales, el expedidor consignará en la carta de porte la siguiente indicación: «Transporte convenido según lo dispuesto en los marginales 2010 y 10602 del TPC».

Tercero.-Se autoriza el transporte de la materia UN 3317, 2-aminodinitro-4,6-fenol (ácido picrámico) con un contenido mínimo del 20 por 100 (peso) de agua, como materia de la clase 4.1, en virtud del margi- nal 2010.

1. Como excepción a lo dispuesto en el marginal 2400 y en la nota 1 de la letra C del marginal 2401 del anexo A del TPC, el UN 3317,22- aminodinitro-4,6-fenol (ácido picrámico) con un contenido mínimo de agua del 20 por 100 (peso), podrá ser transportado como materia de la clase 4.1,21o a) en transporte nacional por carretera, de conformidad con las condiciones siguientes y respetando las disposiciones relativas a estas materias.

2. La designación en la carta de porte deberá estar redactada de la forma siguiente: «UN 3317, 2-aminodinitro-4,6-fenol (ácido picrámico) con un contenido mínimo de agua del 20 por 100 (peso) 4.1,21o a) TPC».

Además, el expedidor consignará en la carta de porte la siguiente indicación: «Transporte convenido según lo dispuesto en el marginal 2010 del TPC».

Cuarto.-Se autoriza el transporte nacional por carretera de gases de la clase 2, en virtud de los marginales 2010 y 10602 del TPC, como excepción a lo dispuesto en los anexos A y B del TPC, con las siguientes condiciones:

1. El transporte de gases de la clase 2 estará sujeto a las disposiciones establecidas en el documento TRANS/WP.15/R.139 «Propuestas de enmiendas a los anexos A y B del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), adoptadas por el Grupo de Trabajo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas en sus reuniones 54, 55, 56 y 58 para entrar en vigor el 1 de enero de 1997», publicado por las Naciones Unidas.

2. Serán aplicables todas las demás disposiciones del ADR no comprendidas en el documento TRANS/WP.15/R.139.

3. Además de la información ya exigida, el remitente consignará lo siguiente en la carta de porte: «Transporte convenido según las condiciones de los marginales 2010 y 10602 del TPC».

4. A bordo de la unidad de transporte se llevará una copia del documento TRANS/WP.15/R.139.

Quinto.-En virtud de los marginales 2010 y 10602 del TPC y no obstante lo dispuesto en las disposiciones para la clase 8, los acumuladores usados del 81o c), estén o no deteriorados, podrán ser transportados según una de las modalidades siguientes:

1. En cajas para acumuladores de acero inoxidable o de plástico rígido, con una capacidad máxima de 1 metro cúbico en las siguientes condiciones:

a) Las cajas para acumuladores deberán ser resistentes a las sustancias corrosivas contenidas en los acumuladores.

b) En condiciones normales de transporte no deberá escaparse de las cajas para acumuladores sustancia corrosiva alguna, ni deberá penetrar en ella ninguna otra materia (por ejemplo, agua). No deberá quedar pegado en el exterior de las cajas para acumuladores ningún residuo peligroso de las sustancias corrosivas contenidas en los acumuladores.

c) La altura de carga de los acumuladores no deberá sobrepasar el borde superior de las paredes laterales de las cajas para acumuladores.

d) No deberá meterse en una caja para acumuladores ninguna materia que contenga materias o mercancías peligrosas que puedan correr el riesgo de reaccionar peligrosamente entre sí [veáse marginal 2811 (6)].

e) Las cajas para acumuladores deberán ir:

Cerradas.

O transportadas en vehículos cerrados o entoldados.

2. A granel, en vehículos especialmente equipados, en las siguientes condiciones:

a) Los compartimentos de carga de los vehículos deberán ser de acero resistente a las sustancias corrosivas contenidas en los acumuladores. Estarán autorizados aceros menos resistentes en el caso de que la pared sea suficientemente gruesa o vaya provista de un forro o de un revestimiento de plástico resistente a las sustancias corrosivas. Los compartimentos de carga de los vehículos deberán estar diseñados de modo que puedan resistir cualquier carga residual y cualquier choque contra los acumuladores (se considera resistente un acero que presente una disminución máxima de 0,1 milímetro por año bajo la acción de sustancias corrosivas).

b) El compartimento de carga del vehículo deberá estar garantizado en su construcción frente a toda fuga de sustancia corrosiva durante el transporte. Los compartimentos de carga abiertos deberán ir cerrados por medio de un material resistente a las sustancias corrosivas.

c) Antes de proceder a la carga deberá comprobarse el estado de los compartimentos de carga de los vehículos, así como de su equipamiento. Los vehículos cuyo compartimento de carga esté deteriorado no podrán ser cargados. La altura de carga de los compartimentos de carga de los vehículos no deberá sobrepasar el borde superior de sus paredes laterales.

d) Los compartimentos de carga de vehículos no deberán contener acumuladores que lleven diferentes sustancias, ni otras mercancías que puedan reacionar peligrosamente entre sí [veáse marginal 2811 (6)]. Durante el transporte no deberá quedar pegado en el exterior del compartimento de carga de los vehículos ningún residuo peligroso de las sustancias corrosivas contenidas en los acumuladores.

3. A granel en contenedores, a excepción de los grandes contenedores de plástico, en las siguientes condiciones:

a) Los pequeños contenedores de plástico deberán poder resistir a plena carga, una caída de una altura de 0,80 metros sobre una superficie dura y a -18 oC sin romperse.

b) Deberán observarse las disposiciones del párrafo 2, a) al d) anteriores.

Sexto.-En virtud de los marginales 2010 y 10602 del TPC, podrán beneficiarse de las exenciones previstas en el marginal 2801 a), a los transportes de acumuladores nuevos o usados que no estén deteriorados si satisfacen las condiciones siguientes:

a) Los acumuladores nuevos, cuando:

Estén sujetos de tal modo que no puedan deslizarse, caer o estropearse.

Estén provistos de medios prensores, excepto en caso de apilamiento, por ejemplo en paletas.

Los objetos no presenten exteriormente ninguna señal peligrosa de álcalis o de ácidos.

Estén protegidos contra los cortacircuitos.

b) Los acumuladores usados, cuando:

No presenten ninguna señal de deterioro en sus cubetas.

Estén sujetos de tal modo que no puedan producirse escapes, deslizarse, caer o estropearse, por ejemplo ser apilados en paletas.

Los objetos no presenten exteriormente ninguna señal peligrosa de álcalis o de ácidos.

Estén protegidos contra los cortacircuitos.

Por acumuladores usados se entiende los acumuladores transportados para su reciclado con el fin de utilizarlos normalmente.

Madrid, 12 de junio de 1997.-El Director general, Fernando José Cascales Moreno.

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