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Documento BOE-A-1997-14052

Instrumento de Ratificación del Tratado entre el Reino de España y la República de Panamá sobre traslado de personas condenadas, firmado en Madrid el 20 de marzo de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27 de junio de 1997, páginas 19948 a 19950 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-14052
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/03/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 20 de marzo de 1996, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Panamá, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado entre el Reino de España y la República de Panamá sobre Traslado de Personas Condenadas.

Vistos y examinados los diecinueve artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 19 de diciembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

El Reino de España y la República de Panamá,

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas Naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común, especialmente en materia de justicia penal;

Estimando que el objetivo de las penas es la rehabilitación social de las personas condenadas;

Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad,

Convienen lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

Para los fines del presente Tratado, se considera:

a) Estado de condena: Aquel en que se ha condenado a la persona que puede ser objeto de traslado.

b) Estado de cumplimiento: Aquel al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo ha sido ya.

c) Persona condenada: La persona a quien, en el Estado de condena, le ha sido impuesta una pena o una medida de seguridad privativa de libertad en razón de un delito.

Artículo 2. Principios generales.

1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en España a nacionales de la República de Panamá, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de la República de Panamá o bajo la vigilancia de sus autoridades.

2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República de Panamá a nacionales de España, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de España o bajo la vigilancia de sus autoridades.

3. La solicitud de traslado puede ser formulada desde el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento.

4. El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en el traslado.

Artículo 3. Peticiones y respuestas.

1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

2. Al decidir respecto del traslado de una persona condenada, se tendrá en cuenta la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de aquélla. Podrán considerarse como factores pertinentes, entre otros, la índole y gravedad del delito y los antecedentes penales de la persona condenada, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que, por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener en el Estado de cumplimiento.

3. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Tratado se notificarán sin demora al otro Estado.

Artículo 4. Requisitos para el traslado.

El presente Tratado se aplicará con arreglo a los requisitos siguientes:

1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, sean también punibles en el Estado de cumplimiento, aunque no exista identidad en la calificación del delito.

2. Que la persona condenada sea nacional del Estado de cumplimiento en el momento de la solicitud del traslado.

3. Que la sentencia sea firme.

4. Que la persona condenada dé su consentimiento para el traslado, o que, en caso de incapacidad de aquél, lo preste su representante legal.

5. Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento, en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 8 sea, por lo menos, de un año. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aún cuando la pena o media de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance dicho plazo.

Artículo 5. Voluntad de la persona condenada.

1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a toda persona condenada nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Tratado y sobre las consecuencias jurídicas que derivarían del traslado.

2. La voluntad de la persona condenada deberá ser expresamente manifestada. El Estado de condena facilitará que el Estado de cumplimiento, si lo solicita, compruebe que la persona condenada haya dado su consentimiento de manera voluntaria y que conoce las consecuencias legales del traslado.

3. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado de condena.

Artículo 6. Comunicaciones.

1. La persona condenada puede presentar su petición de traslado al Estado de condena o al Estado de cumplimiento.

2. Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de traslado por parte de la persona condenada lo comunicará al otro Estado a la mayor brevedad posible.

Artículo 7. Información previa al Estado de cumplimiento.

El Estado de condena, al dar traslado de la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 6, informará al Estado de cumplimiento acerca de:

a) El nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada, datos que, al igual que su nacionalidad, deberán ser confirmados por el Estado de cumplimiento.

b) La relación de los hechos que hayan dado lugar a la condena.

c) El carácter firme de la sentencia.

d) Duración, fechas de comienzo y terminación de la pena o medida de seguridad impuesta.

Artículo 8. Documentación justificativa.

1. En caso de que la solicitud se formule por el Estado de cumplimiento, ésta irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Un documento que acredite que la persona condenada es nacional de dicho Estado.

b) Una copia de las disposiciones legales que permitan comprobar que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena constituyen también un delito en el Estado de cumplimiento.

c) Información acerca de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 3.

2. Solicitado el traslado, el Estado de condena, salvo que haya manifestado su desacuerdo, deberá facilitar al Estado de cumplimiento los siguientes documentos:

a) Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme.

b) Una copia de las disposiciones legales aplicadas.

c) La indicación de la duración de la pena o medida de seguridad, el tiempo ya cumplido y el que quedase por cumplir, así como el período de detención preventiva.

d) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado para el traslado.

e) Cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado de cumplimiento, a fin de determinar el tratamiento de la persona condenada para su rehabilitación social.

3. Cualquiera de los dos Estados podrá, antes de adoptar una decisión sobre el traslado, solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo 9. Información a la persona condenada.

La persona condenada deberá ser informada por sus autoridades diplomáticas o consulares de las gestiones realizadas en el Estado de condena o en el Estado de cumplimiento, en aplicación de este Tratado, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto a su solicitud de traslado. A tal fin, los Estados facilitarán a dichas autoridades las informaciones que solicitaren.

Artículo 10. Entrega de la persona condenada y gastos.

1. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado de condena a las del Estado de cumplimiento se efectuará en el lugar y fecha en que convengan las Partes.

2. Los gastos ocasionados en la aplicación de este Tratado correrán a cargo del Estado de cumplimiento, con excepción de los originados en el territorio del Estado de condena.

Artículo 11. Ejecución de la condena.

1. Una vez efectuado el traslado, la condena se cumplirá conforme a la legislación penitenciaria del Estado de cumplimiento.

2. En la ejecución de la condena, el Estado de cumplimiento:

a) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia;

b) No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria;

c) Estará vinculado por la duración de la pena o medida de seguridad. Sin embargo, si la naturaleza o duración de la pena son incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento, éste podrá, por decisión judicial, adaptar esta condena a la pena o medida de seguridad prevista en su propia legislación para delitos de la misma naturaleza. Esta pena o medida de seguridad no puede agravar por su naturaleza o duración la establecida en el Estado de condena y exceder del máximo previsto por la Ley del Estado de cumplimiento.

Artículo 12. Amnistía, indulto o conmutación.

Sólo el Estado de condena podrá conceder la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena o medida de seguridad conforme a su Constitución y a sus leyes. Sin embargo, el Estado de cumplimiento podrá solicitar del Estado de condena la concesión del indulto o la conmutación, mediante petición fundada, que será benévolamente examinada.

Artículo 13. Revisión de la sentencia y cesación del cumplimiento.

1. El Estado de condena mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto revisar la sentencia dictada.

2. El Estado de cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la condena en cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier resolución o medida que prive de carácter ejecutorio a la pena o medida de seguridad.

Artículo 14. Prohibición del doble enjuiciamiento.

Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una pena o medida de seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sentenciada en el Estado de cumplimiento por los mismos hechos delictivos por los cuales fue sentenciada en el Estado de condena.

Artículo 15. Información acerca de la ejecución.

El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena:

a) Cuando fuere cumplida la sentencia.

b) En caso de evasión de la persona condenada, y

c) De todo aquello que, en relación con este Tratado, le solicite el Estado de condena.

Artículo 16. Suspensión condicional de la condena o libertad condicional.

1. La persona condenada bajo el régimen de suspensión condicional o de libertad condicional podrá cumplirlas bajo la vigilancia de las autoridades del Estado de cumplimiento.

2. El Estado de cumplimiento adoptará las medidas de vigilancia acordadas por el Estado de condena; mantendrá a éste informado sobre la forma en que se llevan a cabo, y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte de la persona condenada de las obligaciones que ésta haya asumido.

Artículo 17. Autoridades Centrales.

1. Cada Estado designa una Autoridad Central que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado.

2. El Reino de España designa como Autoridad Central al Ministerio de Justicia e Interior (Dirección General de Codificación y Cooperación Jurídica Internacional Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional). La República de Panamá designa como Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. En caso de modificación de sus Autoridades Centrales, las Partes se lo comunicarán por vía diplomática.

Artículo 18. Aplicación en el tiempo.

El presente Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias firmes dictadas con anterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 19. Ratificación, entrada en vigor y denuncia.

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta días siguientes a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

2. El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a los seis meses, contados a partir de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Madrid, el día 20 de marzo de 1996, en dos ejemplares idénticos, en idioma español, ambos igualmente válidos.

Por el Reino de España,

Carlos Westendorp,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por la República de Panamá,

Aristides Royo,

Embajador de la República de Panamá

El presente Tratado entrará en vigor el 29 de junio de 1997, treinta días después de la fecha en la que tuvo lugar en la ciudad de Panamá el intercambio de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 19.1

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de junio de 1997.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/03/1996
  • Fecha de publicación: 27/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1997
  • Ratificación por instrumento de 19 de diciembre de 1996.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de junio de 1997.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Panamá
  • Traslado de presos

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