Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-13925

Aplicación provisional del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 1997, páginas 19583 a 19587 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-13925
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/05/30/(4)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE COOPERACIÓN JUDICIAL, EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS

El Reino de España y el Reino de Marruecos,

Animados por el deseo de promover y reforzar las tradicionales relaciones de amistad y de cooperación judicial entre ambos países;

Considerando que el establecimiento de un sistema de reconocimiento y de ejecución de resoluciones judiciales permitirá estimular la confianza recíproca en sus instituciones judiciales;

Convienen en concertar un Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa y adoptan a estos fines las disposiciones siguientes:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Del acceso a los tribunales.

Los nacionales de cada uno de ambos Estados disfrutarán en el territorio del otro Estado, de libre y fácil acceso a los tribunales, tanto judiciales como administrativos, para actuar en la defensa de sus derechos.

Artículo 2. «Cautio Judicatum Solvi».

Los nacionales de una de las dos Partes que sean demandantes o partes ante las autoridades judiciales de la otra Parte en materia civil, mercantil o administrativa, estarán dispensados de prestar caución o depósito alguno, cualquiera que sea su denominación, aun en el caso de que su domicilio o residencia habitual no se encuentre en territorio de una de ambas Partes.

Artículo 3. Personas jurídicas.

Lo dispuesto en el presente Convenio relativo a los nacionales de una de las Partes será aplicable, con sujeción a las disposiciones de orden público del Estado en que se promueva la acción, a las personas jurídicas constituidas conforme a la legislación de una de las Partes y que tengan su domicilio social en el territorio de la otra Parte.

Artículo 4.

1. El Ministerio de Justicia del Reino de España y el Ministerio de Justicia del Reino de Marruecos son designados autoridades centrales en el marco del presente Convenio.

2. Ambas Partes se comunicarán recíprocamente mediante Nota Verbal cualquier modificación en la designación de su autoridad central.

3. Dicha modificación surtirá efecto si no se formula oposición alguna por la otra Parte.

Artículo 5. Asistencia judicial.

Los nacionales de una de las Partes gozarán ante los tribunales de la otra Parte de la asistencia judicial, así como de la dispensa del pago adelantado de tasas y gastos judiciales concedida a los nacionales de esta última, teniendo en cuenta su situación personal, material y familiar y en iguales condiciones.

Las certificaciones relativas a los ingresos y a la situación personal, familiar y patrimonial del requirente deberán ser expedidas por la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio aquél tuviera su domicilio o su residencia.

Dicha certificación será expedida por la autoridad diplomática o consular territorialmente competente, si el interesado reside en un tercer Estado.

La autoridad judicial que deba resolver sobre la solicitud de asistencia judicial podrá solicitar información complementaria a la autoridad que haya expedido la certificación.

TÍTULO II

Asistencia judicial en materia civil, mercantil

y administrativa

Artículo 6. Documentos judiciales y extrajudiciales. Comisiones rogatorias.

1. Los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil, mercantil y administrativa, así como las comisiones rogatorias, que provengan de una de las Partes, se enviarán, bien directamente por la autoridad central de la Parte requirente a la autoridad central de la Parte requerida, bien por conducto diplomático.

2. Las notificaciones y comisiones rogatorias deberán indicar:

a) La autoridad judicial de la que provengan;

b) La identidad, condición y profesión de las partes y, en la medida de lo posible, su nacionalidad, y la denominación social y su sede en el caso de personas jurídicas;

c) El domicilio, la residencia o la dirección exacta de cada Parte, así como la de sus representantes o defensores, si hubiere lugar;

d) La naturaleza de las notificaciones y de las comisiones rogatorias y su finalidad; y, en lo que respecta a las comisiones rogatorias, la naturaleza de los actos que deban llevarse a cabo y, cuando proceda, las preguntas que deban formularse a los testigos;

e) Si la dirección de la persona a que se refiere la solicitud de asistencia judicial no se indicara con precisión o fuera inexacta, la autoridad requerida intentará averiguar la dirección exacta en la medida de lo posible.

Si la autoridad requerida no fuera competente, transmitirá de oficio el documento a la autoridad competente e informará de ello a la autoridad requirente.

Artículo 7. Comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales.

La solicitud de notificación de un documento judicial o extrajudicial irá acompañada de dicho documento. La notificación se efectuará por mediación de la autoridad competente, conforme a la legislación del Estado requerido.

Artículo 8.

1. Podrá igualmente solicitarse de forma subsidiaria la notificación en una de las formas especiales previstas en el apartado 2 del presente artículo en el caso de que no fuera posible proceder a la entrega simple, debido a que el destinatario no acepte voluntariamente el documento.

2. Si la parte requirente lo solicita expresamente, la autoridad requerida efectuará la notificación en la forma prevista por su legislación interna para notificaciones análogas, o en una forma especial compatible con dicha legislación.

3. Los gastos de dicha notificación correrán a cargo del solicitante.

Artículo 9.

En el caso de que el Estado requirente no hubiera solicitado expresamente, tal como se prevé en el artícu lo 8 (apartado 2) de este Convenio, que el documento se comunique conforme a las formalidades prescritas en dicho artículo o si la notificación no hubiera podido hacerse por simple entrega conforme al artículo 7 del presente Convenio, el Estado requerido devolverá sin demora el documento al Estado requirente haciéndole saber el motivo por el cual la entrega simple no pudo tener lugar.

Artículo 10.

La prueba de la notificación se hará por medio de un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración de la autoridad requerida haciendo constar el hecho, la forma y la fecha de la notificación.

El recibo o la declaración figurarán en una de las copias del documento que deba ser notificado, o se adjuntarán al mismo y serán remitidos a la autoridad central de la Parte requirente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio.

Artículo 11.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada Parte podrá transmitir directamente por mediación de sus agentes diplomáticos y consulares las notificaciones dirigidas a sus nacionales que se encuentren en territorio de la otra Parte, sin necesidad de utilizar la vía coercitiva.

Artículo 12. Comisiones rogatorias.

1. Lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 11 del presente Convenio será aplicable a la ejecución de comisiones rogatorias en materia civil, mercantil y administrativa.

2. Las comisiones rogatorias serán enviadas por la autoridad central de la Parte requerida a la autoridad competente. Si la autoridad requerida no fuera competente, transmitirá de oficio la comisión rogatoria a la autoridad competente e informará de ello a la parte requirente.

Artículo 13.

Cada una de ambas Partes podrá igualmente hacer que se ejecuten las comisiones rogatorias directamente por mediación de sus agentes consulares o diplomáticos y sin hacer uso de medios coercitivos, cuando las personas que deban prestar testimonio o presentar documentos posean únicamente la nacionalidad de la Parte requirente.

La nacionalidad de la persona objeto de la comisión rogatoria se determinará conforme al derecho de la Parte en cuyo territorio deba ejecutarse la comisión rogatoria.

Cualquier citación o notificación que tenga por finalidad la presentación de documentos, deberá indicar expresamente que no se utilizarán medios coercitivos para ejecutar la comisión rogatoria.

Artículo 14.

La autoridad requerida podrá denegar la ejecución de una comisión rogatoria, si la misma, según su legislación, no fuera de su competencia o si fuera de tal naturaleza que pudiera perjudicar su soberanía, su seguridad o su orden público. En ambos casos, la Parte requerida deberá informar de este hecho a la autoridad requirente, indicando los motivos.

Artículo 15.

La autoridad requerida deberá informar a la autoridad requirente, a solicitud expresa de esta última, de la fecha y del lugar de ejecución de la comisión, a fin de que la parte interesada pueda comparecer en persona si lo desea o hacerse representar conforme a la legislación vigente en el Estado requerido.

Artículo 16.

La ejecución de comisiones rogatorias no podrá dar lugar al reembolso de gastos, cualquiera que sea la naturaleza de los mismos, salvo en el caso de los honorarios de peritos y gastos de peritación, cuyo importe y naturaleza se comunicarán a la Parte requirente. No obstante, la Parte requerida deberá poner en conocimiento del órgano de recepción de la Parte requirente el importe de los gastos en que se haya incurrido.

Artículo 17.

El procedimiento judicial a que dé lugar la ejecución de la comisión rogatoria conforme a las disposiciones precedentes producirá el mismo efecto jurídico que si aquélla se hubiera ejecutado ante la autoridad competente del Estado requirente.

Artículo 18.

Las comisiones rogatorias deberán ir acompañadas de una traducción auténtica en la lengua de la autoridad requerida.

Artículo 19. Exequátur: Costas y gastos.

La solicitud de exequátur de una resolución relativa a los gastos de procedimiento, conforme a los artículos 18 y 19 del Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954, podrá también ser enviada directamente por la Parte interesada a la autoridad judicial competente.

Artículo 20.

La competencia de las autoridades que hayan entregado los documentos previstos en el artículo 19 del Convenio de La Haya anteriormente mencionada no habrá de ser certificada por una autoridad superior.

Artículo 21.

Para acreditar que las resoluciones relativas a los gastos de procedimiento tienen fuerza de cosa juzgada, deberán ir acompañadas de:

1. Un documento del que se desprenda que la resolución ha sido notificada a la parte contra la que se siga la ejecución;

2. Una certificación que haga constar que la resolución no ha sido objeto de recurso ordinario ni de recurso de casación o que no pueda ya ser objeto de dichos recursos.

TÍTULO III

Del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, sentencias arbitrales y documentos auténticos

Artículo 22.

1. Las resoluciones judiciales en materia civil, mercantil y administrativa, comprendidas las que concedan indemnizaciones por daños y perjuicios por responsabilidad civil a las víctimas de infracciones penales, dictadas por órganos jurisdiccionales de alguno de ambos Estados Contratantes, tendrán autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en el otro Estado, en las condiciones y según las modalidades establecidas por el presente título.

2. El presente Convenio no será aplicable a las resoluciones dictadas en las materias y casos siguientes:

a) En materia testamentaria y sucesoria;

b) En materia de quiebra, procedimientos de liquidación de sociedades u otras personas jurídicas insolventes, conciertos y convenios análogos entre deudores y acreedores;

c) Resoluciones contenciosas en materia de seguridad social, tal como está definida en el Convenio hispano-marroquí relativo a la seguridad social de 8 de noviembre de 1979;

d) En caso de medidas cautelares y provisionales, salvo las dictadas en materia de alimentos.

Artículo 23.

Las resoluciones judiciales en materia civil, mercantil y administrativa, dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes de España y Marruecos, respectivamente, tendrán autoridad de cosa juzgada en el territorio del otro Estado, si reúnen las condiciones siguientes:

1. La resolución emana de un órgano jurisdiccional competente según las normas aplicables en el país en que hubiera sido dictada;

2. Las partes han sido legalmente citadas, representadas o declaradas rebeldes;

3. La resolución ha adquirido autoridad de cosa juzgada y ha llegado a ser ejecutiva conforme a las leyes del Estado en que haya sido dictada;

4. La resolución no contiene disposiciones contrarias al orden público del Estado en que se solicite la ejecución, ni a los principios del derecho internacional que sean aplicables en el mismo. Tampoco deberá ser contraria a una resolución judicial dictada en ese mismo Estado y que haya adquirido autoridad de cosa juzgada;

5. Que no se encontrase pendiente ningún proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto ante algún órgano jurisdiccional del Estado requerido antes de iniciarse la acción ante el tribunal que haya dictado la resolución que deba ejecutarse.

Artículo 24.

Las resoluciones a que se refiere el artículo precedente no podrán dar lugar a ninguna medida de ejecución forzosa o coercitiva por parte de las autoridades del otro Estado, ni ser objeto por parte de dichas autoridades de ninguna publicidad o formalidad, tales como el registro, la inscripción o la rectificación en registros públicos, hasta después de haber sido declaradas ejecutivas en el territorio del Estado requerido.

Artículo 25.

La autoridad competente (el tribunal de primera instancia de cada uno de ambos Estados) concederá el derecho de ejecución de la resolución, a solicitud de la parte interesada, conforme a la legislación del Estado en que se solicite dicha ejecución.

El procedimiento de solicitud de ejecución se regirá por la Ley del Estado en que se requiera la ejecución.

Artículo 26.

El tribunal competente se limitará a comprobar si la resolución cuya ejecución se solicita reúne todas las condiciones previstas en el artículo 23 para gozar de autoridad de cosa juzgada. Procederá de oficio a dicho examen y deberá hacer constar el resultado del mismo en su resolución.

Al aceptar la solicitud de ejecución, la autoridad competente ordenará, en su caso, las medidas necesarias para que la resolución dictada en el otro Estado reciba la misma publicidad que si hubiera sido dictada en el propio Estado en que haya sido declarada ejecutiva. La ejecución podrá concederse incluso parcialmente para alguna o algunas de las peticiones de la resolución invocada.

Artículo 27.

La decisión de ejecución producirá efecto contra todas las partes en el litigio que sean objeto de la resolución que deba ejecutarse y en toda la extensión del territorio en que sus disposiciones sean aplicables.

Igualmente permitirá que la sentencia declarada ejecutiva produzca los mismos efectos, en lo referente a las medidas de ejecución y a partir de la fecha de esa decisión, que si hubiera sido dictada por el tribunal que haya dictado la decisión de ejecución.

Artículo 28.

La Parte que invoque la autoridad de cosa juzgada de una resolución judicial o que reclame la ejecución de la misma, deberá presentar:

1. Una copia de la resolución que reúna todas las condiciones necesarias para su autenticidad;

2. El original del documento de notificación de la resolución;

3. Una certificación del Secretario del tribunal que haga constar que la resolución no ha sido objeto de recurso ni de apelación;

4. Una copia certificada conforme de la citación hecha a la parte que haya sido condenada en rebeldía.

Artículo 29.

Los laudos arbitrales dictados válidamente en uno de los dos Estados serán reconocidos en el otro Estado y podrán ser declarados ejecutivos en el mismo cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 23 que les sean aplicables y si se cumplen además las siguientes condiciones:

1. La legislación del Estado requerido para la ejecución permite resolver esa clase de litigio por vía arbitral;

2. El laudo arbitral se ha dictado en cumplimiento de una cláusula o un contrato de arbitraje válidos y ha llegado a ser definitivo;

3. El contrato o la cláusula de arbitraje reconocía la competencia a los árbitros conforme a la legislación en cuya virtud se ha dictado el laudo.

Los laudos arbitrales deberán ser ejecutados en la misma forma indicada en los artículos precedentes.

Artículo 30.

Los documentos auténticos ejecutivos en uno de los dos Estados serán declarados ejecutivos en el otro, por el tribunal competente, según la legislación del Estado donde deba procederse la ejecución.

Dicho tribunal se limitará a comprobar que los documentos reúnen las condiciones necesarias para su autenticidad en el Estado que hayan sido extendidos y que las disposiciones cuya ejecución se insta no contienen nada contrario al orden público aplicable del Estado en que se solicita la ejecución, o a los principios de derecho aplicables en dicho Estado.

Artículo 31.

Las disposiciones previstas por los artículos del presente título no se aplicarán en ningún caso a las sentencias dictadas en uno de los dos Estados contra el Gobierno del otro Estado o contra uno de sus funcionarios por actos cometidos únicamente en razón de sus funciones.

Tampoco podrán aplicarse a las sentencias cuya ejecución sea contraria a los tratados y convenios vigentes en el Estado en que se solicite.

Artículo 32.

No serán aplicables a los nacionales del otro Estado las normas por las que la legislación de uno de los dos Estados declara competentes a sus tribunales en razón únicamente de la nacionalidad del solicitante y sin otra causa de competencia en lo que se refiere a las impugnaciones relativas a obligaciones nacidas de un contrato o de un delito o de un cuasidelito, en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante tenga su domicilio o su residencia en el Estado del que sea nacional;

2. Cuando la obligación haya nacido o deba ser ejecutada en el Estado del que sea nacional el demandante.

La presente disposición se aplicará de oficio por los órganos jurisdiccionales de cada uno de los dos Estados.

TÍTULO IV

Información jurídica

Artículo 33. Disposición general.

Las Partes Contratantes se comprometen a proporcionarse mutuamente, conforme a lo dispuesto en este Convenio, información acerca de sus legislaciones, sus jurisprudencias respectivas en materia civil, mercantil y administrativa, así como acerca del marco del procedimiento civil y mercantil y de la organización judicial.

Se comprometen igualmente a comunicarse información sobre decisiones jurisprudenciales que conciernan a un punto determinado, así como cualquier otra información jurídica.

Artículo 34. Intercambio de información sobre las legislaciones respectivas.

La autoridad central del Reino de España y la autoridad central del Reino de Marruecos se proporcionarán recíprocamente y previa solicitud, las informaciones relativas a sus legislaciones en los campos a que se refiere el artículo 33.

Artículo 35.

La solicitud de información deberá proceder, bien de una autoridad judicial, o bien, cuando se trate de la asistencia judicial, de la autoridad encargada de resolver sobre la concesión de dicha asistencia.

Artículo 36.

La solicitud de información deberá precisar la autoridad de la que proviene, así como la naturaleza del asunto. Deberá indicar de manera clara los asuntos sobre los que se solicita la información relativa a la legislación de la Parte requerida.

La solicitud deberá incluir una exposición de los hechos que permitan una buena comprensión y la elaboración de una respuesta clara y precisa. Podrán adjuntarse a la misma copias de documentos, en la medida en que los mismos sean necesarios para precisar el alcance de la solicitud.

La solicitud podrá referirse, de modo complementario, a temas relativos a ámbitos diferentes a los que se refiere el artículo 33, cuando tengan relación con los temas principales de la solicitud.

La Parte requerida podrá solicitar la información complementaria necesaria para elaborar su respuesta.

Artículo 37.

1. La autoridad judicial de la que provenga la solicitud no se considerará obligada por la información contenida en la respuesta.

2. La respuesta a una solicitud de información deberá darse lo más rápidamente posible.

3. Dicha respuesta no dará lugar a ningún reembolso de tasas o gastos, cualquiera que sea su naturaleza.

TÍTULO V

De las certificaciones de actas del registro civil

y documentos oficiales

Artículo 38.

A solicitud de las autoridades judiciales de una de las Partes, la otra Parte les transmitirá sin tasas ni gastos, las certificaciones de actas del registro civil y otros documentos referentes al mismo, en su caso, que conciernan a los nacionales de la Parte de que proceda la solicitud.

Artículo 39.

Las certificaciones de las actas del registro civil expedidas por una autoridad competente en el territorio de una de las Partes Contratantes y que estén provistas de su sello oficial no necesitarán ser legalizadas para ser válidas en el territorio de la otra Parte.

TÍTULO VI

Disposiciones comunes

Artículo 40. Dispensa de legalización.

Los documentos que provengan de las autoridades judiciales o de otras autoridades de uno de ambos Estados, así como los documentos cuya fidelidad y fecha, veracidad de la firma o conformidad con el original certifiquen dichas autoridades, estarán dispensados de legalización o de cualquier otra formalidad equivalente cuando deban presentarse en territorio del otro Estado.

Los documentos deberán ir provistos de la firma y del sello oficial de la autoridad facultada para expedirlos, y en el caso de que se trate de copias, estar certificados conformes con el original por dicha autoridad. En cualquier caso, deberán estar extendidos materialmente de tal forma que resulte evidente su autenticidad.

En caso de existir serias dudas acerca de la autenticidad del documento, se efectuará una comprobación por mediación de la autoridad central de ambos Estados.

Artículo 41. Lenguas y traducciones.

Las dos autoridades centrales podrán redactar sus comunicaciones en sus lenguas respectivas. Se adjuntará a las mismas una traducción en lengua francesa.

Artículo 42.

Los documentos que deban ser notificados, las comisiones rogatorias, las resoluciones relativas a condenas en costas y gastos del procedimiento, las solicitudes de asistencia judicial, al igual que los documentos y solicitudes de información necesaria que se adjunten a los mismos, así como sus anejos, deberán estar redactados en la lengua de la Parte de la autoridad requerida o ir acompañados de una traducción en lengua francesa.

Artículo 43.

Las traducciones serán legalizadas por la autoridad competente de ambos Estados.

La traducción de las comunicaciones previstas en el artículo 42 del presente Convenio no dará lugar a ningún reembolso de gastos.

TÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 44.

Cualquier controversia que surja de la aplicación o de la interpretación del presente Convenio se resolverá por vía diplomática.

Artículo 45.

El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente a partir de la fecha de su firma y definitivamente el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación en que se haga constar el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada uno de los dos Estados.

Artículo 46.

El presente Convenio se concluye por un tiempo de duración ilimitada. Cada una de las Partes podrá denunciarlo por medio de una notificación por escrito enviada por conducto diplomático a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su envío.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de ambos Estados Contratantes firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el 30 de mayo de 1997, en doble ejemplar, estando redactados los originales en español, en árabe y en francés, siendo igualmente auténticos los tres textos.

Por el Reino de España,

Margarita Mariscal

de Gante y Mirón,

Ministra de Justicia / Por el Reino de Marruecos,

Abderrahmane Amalou,

Ministro de Justicia

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 30 de mayo de 1997, fecha de su firma, según se establece en su artículo 45.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de junio de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/05/1997
  • Fecha de publicación: 25/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1999
  • Aplicación provisional desde el 30 de mayo de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de junio de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la entrada vigor el 1 de julio de 1999, en BOE núm. 151, de 25 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-13962).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación judicial internacional
  • Marruecos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid