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Documento BOE-A-1997-13010

Real Decreto 860/1997, de 30 de mayo, por el que se dispone el levantamiento de la zona de reserva provisional a favor del Estado, para investigación de recursos minerales de sepiolita, bentonita y demás arcillas especiales, denominada «Guadianeja», inscripción número 319, comprendida en la provincia de Ciudad Real.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 14 de junio de 1997, páginas 18413 a 18413 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1997-13010

TEXTO ORIGINAL

La reserva provisional a favor del Estado denominada «Guadianeja», inscripción número 319, para investigación de recursos minerales de sepiolita, bentonita y demás arcillas especiales, comprendida en la provincia de Ciudad Real, quedó establecida por el Real Decreto 1079/1991, de 28 de junio, adjudicándose su investigación a la «Empresa Nacional Adaro de Investigaciones Mineras, Sociedad Anónima». Dicha empresa nacional, una vez realizada la investigación, manifestó su renuncia a la continuación de la misma, por lo cual resulta aconsejable proceder al levantamiento del área de reserva aludida.

Con tal finalidad, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y lo establecido en el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, cumplidos los trámites preceptivos, con informes favorables emitidos por el Instituto Tecnológico Geominero de España y el Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía, se hace preciso dictar el presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

Se levanta la reserva provisional a favor del Estado, para investigación de recursos minerales de sepiolita, bentonita y demás arcillas especiales, denominada «Guadianeja», inscripción número 319, comprendida en la provincia de Ciudad Real, definida según el perímetro que se designa a continuación:

Se toma como punto de partida el de intersección del meridiano 4o 31' 00'' oeste con el paralelo 39o 10' 00'' norte, que corresponde al vértice 1.

Área formada por arcos meridianos referidos al de Greenwich, y de paralelos determinados por la unión de los siguientes vértices, expresados en grados sexagesimales:

Longitud / Latitud

Vértice 1 / 4o 31' 00'' oeste / 39o 10' 00'' norte

Vértice 2 / 3o 45' 00'' oeste / 39o 10' 00'' norte

Vértice 3 / 3o 45' 00'' oeste / 39o 00' 00'' norte

Vértice 4 / 3o 31' 00'' oeste / 39o 00' 00'' norte

Vértice 5 / 3o 31' 00'' oeste / 38o 44' 00'' norte

Vértice 6 / 4o 18' 40'' oeste / 38o 44' 00'' norte

Vértice 7 / 4o 18' 40'' oeste / 38o 50' 00'' norte

Vértice 8 / 4o 10' 00'' oeste / 38o 50' 00'' norte

Vértice 9 / 4o 10' 00'' oeste / 38o 58' 00'' norte

Vértice 10 / 4o 16' 00'' oeste / 38o 58' 00'' norte

Vértice 11 / 4o 16' 00'' oeste / 39o 05' 00'' norte

Vértice 12 / 4o 31' 00'' oeste / 39o 05' 00'' norte

El perímetro así definido delimita una superficie de 9.657 cuadrículas mineras.

Artículo 2.

El terreno así definido queda franco para los recursos minerales de sepiolita, bentonita y demás arcillas especiales en las áreas no afectadas por otros derechos mineros.

Artículo 3.

Quedan libres de las condiciones impuestas con motivo de la reserva, a efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Minas y artículo 26 de su Reglamento General, los permisos de exploración, investigación y concesiones de explotación otorgados sobre la zona indicada.

Dado en Madrid a 30 de mayo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

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