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Documento BOE-A-1997-10460

Orden de 9 de mayo de 1997 por la que se resuelve la renovación y el acceso al régimen de conciertos educativos de los centros docentes privados que se indican.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1997, páginas 15149 a 15150 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1997-10460

TEXTO ORIGINAL

Por Orden de 30 de diciembre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de enero de 1997), se dictaron normas para la aplicación, a partir del curso 1997/1998, del régimen de conciertos educativos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Vistas las solicitudes de renovación de los conciertos educativos formuladas por los centros docentes privados que se relacionan en los correspondientes anexos, analizadas las de acceso al régimen de conciertos educativos que se detallan en los respectivos anexos y al amparo de lo dispuesto en los artículos 19 y 33 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, cumplidos los trámites procedimentales previstos en la legislación vigente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos,

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Renovación de conciertos educativos

Primero.-1. Aprobar la renovación de los conciertos educativos suscritos con los centros docentes privados que se relacionan en los anexos I y II de esta Orden, según lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. La diferencia entre el número de unidades solicitadas y el número de unidades para el que se aprueba el concierto educativo se justifica en los correspondientes anexos.

Segundo.-Denegar la renovación de los conciertos educativos suscritos con los centros docentes privados que se relacionan en los citados anexos I y II de esta Orden, en los cuales se expresan los motivos de la denegación según dispone el artículo 44 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Tercero.-Los conciertos educativos que se refieren a las enseñanzas de Educación Infantil, Bachillerato Unificado Polivalente/Curso de Orientación Universitaria o de Bachillerato establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, así como la de Formación Profesional de segundo grado o a los ciclos formativos de grado superior, se suscribirán con carácter singular según previenen las disposiciones adicionales tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y sexta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Cuarto.-De acuerdo con el calendario de aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, durante la vigencia de los conciertos educativos, que por esta Orden se renuevan, se producirán las modificaciones siguientes:

a) Los centros de Formación Profesional de primer o segundo grado modificarán el número de unidades concertadas, teniendo en cuenta el número de grupos autorizados para impartir las enseñanzas de los ciclos formativos de grado medio y, en su caso, de grado superior, según lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.8 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

b) Las secciones de Formación Profesional de primer grado que obtengan autorización para impartir ciclos formativos de grado medio modificarán el concierto para aplicarlo a estas enseñanzas, teniendo en cuenta la capacidad autorizada para impartir las citadas enseñanzas y según lo establecido en la normativa señalada en el párrafo anterior.

c) Los centros de Formación Profesional de segundo grado que obtengan autorización para impartir los ciclos formativos de grado superior o para las enseñanzas de Bachillerato reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, modificarán el número de unidades concertadas, teniendo en cuenta el número de grupos o unidades autorizadas para impartir las referidas enseñanzas y según lo establecido en la disposición transitoria tercera.8 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, modificada por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

d) Los centros de Bachillerato Unificado Polivalente que obtengan autorización para impartir las enseñanzas de Bachillerato reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, modificarán el número de unidades concertadas, de acuerdo con el número de unidades autorizadas para impartir las referidas enseñanzas y según lo dispuesto en las normas legales citadas en los párrafos anteriores.

e) A medida que se vayan implantando, con carácter general, los correspondientes cursos del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, los centros dejarán de impartir los cursos equivalentes a las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado y de Bachillerato Unificado Polivalente.

f) Los centros de Formación Profesional de primer o segundo grado que vayan transformando unidades concertadas en unidades en las que se impartan los ciclos formativos de grado medio o, en su caso, los ciclos formativos de grado superior, dejarán de impartir las enseñanzas de Formación Profesional de primer o segundo grado a medida que se vaya produciendo la implantación general de las nuevas enseñanzas.

Quinto.-Conforme a lo señalado en los puntos 6, 7 y 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los centros concertados de Formación Profesional o de Bachillerato Unificado Polivalente que hayan destinado unidades concertadas para la implantación anticipada de tercero o cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria o para la implantación de programas de garantía social, recuperarán el concierto para las nuevas enseñanzas en las que se transformen cuando se implante con carácter general las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.

Sexto.-De acuerdo con el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de Ordenación de la Educación de los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales y la Resolución de 29 de abril de 1996, de la Dirección General de Centros Educativos, los Profesores de apoyo en las unidades de integración, tanto en Educación Primaria como en Educación Secundaria, serán Maestros con la especialidad correspondiente de Educación Especial: De Pedagogía Terapéutica o de Audición y Lenguaje. Por tanto, las unidades de apoyo a la integración de la Educación Secundaria Obligatoria que por esta Orden se conciertan, se financiarán de acuerdo con los módulos económicos aprobados por las Leyes Generales de Presupuestos para el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Séptimo.-Los centros privados de Educación General Básica con clasificación provisional o autorización excepcional y transitoria y las secciones de Formación Profesional dependientes de los mismos que se detallan en el anexo III de la presente Orden y que mantenían un concierto educativo con arreglo a la modalidad de cese progresivo prevista en las Órdenes de 22 de diciembre de 1992 y 3 de enero de 1994, que no han obtenido la autorización definitiva, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta.5 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, al finalizar el curso escolar 1996/1997 dejarán de tener la condición de centros autorizados para impartir enseñanzas de las comprendidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, por lo que no renovarán el concierto educativo para el curso 1997/1998.

Acceso al régimen de conciertos educativos

Octavo.-Aprobar el acceso al régimen de conciertos educativos de los centros docentes privados que se detallan en los anexos IV y V (relación A) de esta Orden, para el número de unidades que se indican.

Noveno.-Denegar el acceso al régimen de conciertos educativos a los centros docentes privados que se especifican en los anexos IV y V (relación B) de esta Orden, en los que se expresan los motivos de la denegación, según dispone el artículo 24.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Aspectos generales y de procedimiento

Décimo.-1. Los conciertos educativos, que por la presente Orden se renuevan, extenderán su vigencia desde el comienzo del curso escolar 1997/1998 hasta la finalización del curso 2000/2001.

2. No obstante lo anterior, los conciertos educativos, que por esta Orden se establecen, lo serán para el curso 1997/1998 por el número de unidades que se determina en los anexos de la misma, sin perjuicio de las modificaciones que, en su caso, proceda introducir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, así como lo establecido en los apartados cuarto, quinto y décimo de esta Orden.

3. A medida que se implanten las enseñanzas correspondientes a los cursos tercero y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria, los conciertos de los centros de Educación Secundaria Obligatoria, que tengan autorización definitiva, incrementarán las unidades señaladas en la presente Orden, a fin de poder impartir las nuevas enseñanzas en continuidad con las concertadas para el curso 1997/1998.

Undécimo.-Los Directores provinciales del departamento notificarán a los interesados el contenido de la presente Orden, así como la fecha, lugar y hora en que deban personarse para firmar el concierto educativo. Entre la notificación y la firma del concierto deberá mediar un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas.

Duodécimo.-1. El documento administrativo de formalización del concierto educativo será firmado, por una parte, por los Directores provinciales, como representantes del Ministerio de Educación y Cultura en las provincias del área de gestión de este departamento y, por otra, por el titular del centro privado o persona con representación legal debidamente acreditada.

2. El titular del centro privado o el representante legal del mismo, en el momento de la firma de formalización del concierto educativo, deberá entregar fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal del centro, que se unirá al citado documento del concierto.

Decimotercero.-Si el titular del centro privado, sin causa justificada, no suscribiese el documento de formalización en la fecha notificada, se entenderá decaído en su derecho.

Decimocuarto.-Según lo establecido en los artículos 109 y 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la presente Orden agota la vía administrativa, por lo que contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de dicha Orden, previa comunicación a este departamento.

Decimoquinto.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de mayo de 1997.

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

Ilmos. Sres. Subsecretario de Educación y Cultura y Secretario general de Educación y Formación Profesional.

(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes).

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