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Documento BOE-A-1997-10405

Real Decreto 573/1997, de 18 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, sobre composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1997, páginas 15041 a 15042 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1997-10405
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/04/18/573

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, de reestructuración de Departamentos ministeriales, estableció una nueva estructura de la Administración General del Estado, mediante diversas supresiones y modificaciones en el ámbito de aquéllos.

En los Reales Decretos 765/1996, de 7 de mayo, y 839/1996, de 10 de mayo, se estableció la estructura orgánica básica de los distintos Ministerios hasta el nivel de Director general.

Lo dispuesto en estos Reales Decretos afecta sensiblemente a la composición del Pleno y de la Comisión Permanente de la Comisión Nacional de Protección Civil, regulada por el Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 105/1995, de 27 de enero, por lo que resulta necesario adaptar la citada composición a la nueva estructura organizativa de la Administración General del Estado.

En su virtud, previo informe del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de abril de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Los artículos 4, 5 y 8 del Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, sobre composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil, quedan modificados en los términos siguientes:

«Artículo 4. Composición del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil y régimen de adop ción de acuerdos.

1. El Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil estará constituido por los siguientes miembros:

1.o Presidente: El Ministro del Interior.

2.o Vicepresidente: El Subsecretario del Interior.

3.o Vocales:

a) Los Subsecretarios de Defensa; Economía y Hacienda; Fomento; Educación y Cultura; Trabajo y Asuntos Sociales; Industria y Energía; Agricultura, Pesca y Alimentación; Presidencia; Administraciones Públicas; Sanidad y Consumo, y Medio Ambiente, y los Secretarios generales de Asuntos Sociales y de Medio Ambiente, pudiendo cualquiera de ellos designar un sustituto entre los titulares de los órganos del respectivo Departamento con rango de Director general.

b) Los Directores generales de la Policía y de la Guardia Civil.

c) El Director del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para situaciones de Crisis y los Directores generales de Política de Defensa, de Política Interior, de Tráfico y de Objeción de Conciencia.

d) Un miembro del Consejo de Gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, o persona que le sustituya.

4.o Secretario general con voz y voto: El Director general de Protección Civil.

2. Para la válida constitución del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o del Vicepresidente y del Secretario general, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

3. Los acuerdos del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros presentes, salvo aquellos que tengan por objeto informar sobre normas técnicas o disposiciones de carácter general en materia de protección civil que serán adoptados por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes.»

«Artículo 5. Funciones y composición de la Comi sión Permanente y régimen de adopción de acuerdos.

1. La Comisión Permanente tiene como finalidad propia la de asegurar la continuidad de la actividad de la Comisión Nacional de Protección Civil en los períodos comprendidos entre los sucesivos Plenos, responsabilizándose, en consecuencia, de la elaboración de criterios y propuestas de estudio e informe de programas, proyectos y acciones, así como del seguimiento y evaluación de las actuaciones de las comisiones técnicas y grupos de trabajo. La Comisión Permanente realizará asimismo las funciones cuyo ejercicio le delegue el Pleno. La Comisión Permanente informará oportunamente al Pleno sobre las actuaciones que lleve a cabo.

2. La Comisión Permanente estará constituida por los siguientes miembros:

1.o Presidente: El Subsecretario del Interior.

2.o Vicepresidente: El Director general de Protección Civil.

3.o Vocales:

a) Los Subsecretarios de Fomento; Industria y Energía; Agricultura, Pesca y Alimentación; Sanidad y Consumo, y Medio Ambiente, los cuales podrán designar sustitutos entre los titulares de los órganos de los respectivos Departamentos, con rango de Director general.

b) El Director del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis y el Director general de Política de Defensa.

c) Siete de los componentes del Pleno que representen en la Comisión a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, elegidos por dichos representantes.

4.o Secretario: un funcionario de la Dirección General de Protección Civil, con nivel administrativo de Subdirector general o equivalente, con voz y sin voto.

3. Para la válida constitución de la Comisión Permanente, a efectos de celebración de sesiones y de adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o del Vicepresidente, del Secretario y de, al menos, tres de los Vocales representantes de la Administración General del Estado y tres de los que representen a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla.

4. Los acuerdos de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros presentes.»

«Artículo 8. Régimen de funcionamiento.

Sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente Real Decreto, el régimen de constitución, convocatoria, adopción de acuerdos y, en general, el funcionamiento, como órgano colegiado, de la Comisión Nacional de Protección Civil en Pleno, de la Comisión Permanente, de las comisiones técnicas y de los grupos de trabajo, se regirá por lo dispuesto al efecto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 105/1995, de 27 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, sobre composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil.

Disposición final primera.

Por el Ministro del Interior se dictarán, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, las dis posiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, sin perjuicio de las competencias de la citada Comisión para establecer o complementar sus propias normas de funcionamiento.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de abril de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JAIME MAYOR OREJA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/04/1997
  • Fecha de publicación: 14/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional de Protección Civil
  • Ministerio del Interior
  • Organización de la Administración del Estado

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