Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-9038

Orden de 22 de marzo de 1996 por la que se ratifica el Reglamento de las Denominaciones Específicas «Jijona» y «Turrón de Alicante» y su Consejo Regulador Común.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 23 de abril de 1996, páginas 14594 a 14600 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-9038

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el Reglamento de las Denominaciones Específicas «Jijona» y «Turrón de Alicante» y su Consejo Regulador Común por Orden de 26 de septiembre de 1995 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, modificada por Orden de 1 de febrero de 1996, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y sus disposiciones complementarias y de acuerdo con el Real Decreto 4107/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana, en materia de agricultura y pesca, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento y transmitirlo a la Comisión de la Comunidad Europea a efectos de su registro en la forma establecida en el Reglamento CEE 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de las Denominaciones Específicas «Jijona» y «Turrón de Alicante» y su Consejo Regulador Común, aprobado por Orden de 26 de septiembre de 1995, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, modificada por Orden de 1 de febrero de 1996, que figura como anexo a la presente Orden, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de este Departamento, de 29 de julio de 1991, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación Específica «Jijona» y su Consejo Regulador.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de marzo de 1996.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretaria general de Alimentación y Director general de Política Alimentaria.

ANEXO

Reglamento de las Denominaciones Específicas «Jijona» y «Turrón de Alicante» y su Consejo Regulador Común

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, en su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real Decreto 4107/1982, de 29 de diciembre, por el que se transfieren a la Comunidad Valenciana competencias en materia de agricultura, pesca y alimentación; el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se dictan las normas a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, y el Real Decreto 251/1990, de 23 de febrero, por el que se incluyen la miel, los frutos secos y los turrones en el régimen de denominaciones de origen, genéricas y específicas, quedan protegidos por las denominaciones específicas «Jijona» y «Turrón de Alicante», los turrones elaborados en el término municipal de Jijona (Alicante) que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan en su elaboración y comercialización todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende a los nombres de las dos denominaciones específicas y a los nombres geográficos de Jijona y Alicante, aplicados al turrón.

2. Queda prohibida la utilización en otros turrones de nombres, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, o por ser derivados de los mismos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de la presente reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por los términos «tipo», «gusto», «estilo», «elaborado en», «envasado en», «con industrias en» u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de las denominaciones específicas, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de calidad de los turrones amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de las Denominaciones Específicas «Jijona» y «Turrón de Alicante», a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana y a la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II

Elaboración

Artículo 4. Zona de elaboración.

La zona de elaboración y envasado de los turrones amparados por las denominaciones específicas «Jijona» y «Turrón de Alicante» está constituida por el término municipal de Jijona (Alicante).

Artículo 5.

1. La elaboración de los turrones protegidos se realizará exclusivamente con los ingredientes siguientes: Almendras, miel pura de abeja, clara de huevo, azúcares y oblea, cuyas características y proporciones se especifican en los artículos 10 y 11, debiendo proceder los productos miel y almendra de sus zonas de producción y elaboración ubicadas en las distintas comarcas de Alicante, Castellón y Valencia.

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que sean autorizados nuevos ingredientes o variedades de los mismos que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que son productos adecuados para la elaboración de turrones protegidos por las denominaciones específicas.

Artículo 6.

Las técnicas empleadas en la fabricación tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los turrones amparados por las denominaciones específicas.

Artículo 7. Elaboración del «Turrón de Alicante».

En el proceso de elaboración del «Turrón de Alicante» se tuesta la almendra. En la batidora se cuece a fuego vivo, durante un mínimo de cuarenta y cinco minutos, una mezcla de azúcares y miel hasta que la mezcla adquiera el punto adecuado, en cuyo momento se adiciona la almendra tostada y se voltea la masa hasta lograr una distribución lo más homogénea posible. La masa aún caliente, se pesa, moldea y se recubre de oblea; se corta mecánica o manualmente en pastillas y se procede al envasado definitivo.

Artículo 8. Elaboración del turrón «Jijona».

Para el turrón «Jijona», se tuesta la almendra. En la batidora se cuece a fuego vivo, durante un mínimo de treinta minutos, una mezcla de azúcares y miel hasta que la mezcla adquiera el punto adecuado, tras lo cual se extiende en láminas sobre superficies enfriadoras. En frío, se muele y se refina hasta obtener una masa fluida.

Esta masa se introduce en recipientes donde se añade la almendra repelada, tostada y troceada, siendo sometida a una segunda cocción en el «boixet» durante un tiempo mínimo de ciento cincuenta minutos, hasta lograr la compacidad y cocción adecuadas.

La masa, aún caliente, se pesa, se moldea sin recubrir de oblea y se corta, mecánica o manualmente, en pastillas, procediéndose a su envasado definitivo.

Artículo 9.

1. En la elaboración se seguirán las prácticas tradicionales descritas en los artículos 7 y 8. No obstante, el Consejo podrá autorizar, para atender las tendencias y exigencias del mercado, la aplicación de nuevas técnicas orientadas hacia la mejora de los procesos y la calidad de los turrones.

2. En el caso de efectuarse alguna modificación de las prácticas en los procesos tradicionales descritos, previamente autorizadas por el Consejo, éste dictaminará si el producto terminado puede o no ser amparado por alguna de las denominaciones específicas.

CAPITULO III

Características de los turrones

Artículo 10.

Los turrones amparados por las dos denominaciones específicas son, respectivamente, los elaborados conforme a lo descrito en los artícu- los 7 («Turrón de Alicante») y 8 («Jijona») del capítulo II, y pertenecientes exclusivamente a las categorías «suprema» y «extra» de la reglamentación técnico sanitaria vigente (Real Decreto 1787/1982, de 14 de mayo), debiendo cumplir los porcentajes mínimos que determina el artículo 11.

Artículo 11.

1. En los turrones amparados, las materias primas fundamentales han de ser:

Miel pura de abeja, como mínimo en un 10 por 100.

Almendra limpia, sana, sin materias extrañas y de las variedades Valenciana, Mallorca, Marcona, Mollar y Planeta. El porcentaje mínimo de almendra en los turrones amparados será de un 52 por 100 para el «Jijona» y un 46 por 100 para el «Turrón de Alicante».

2. Sin perjuicio de los requisitos determinados por la legislación vigente, los turrones amparados por las denominaciones específicas «Jijona» y «Turrón de Alicante» se corresponderán con las exigencias mínimas de elaboración, calidades en materias primas y porcentajes exigidos en este Reglamento.

3. Los turrones deberán presentar las cualidades organolépticas características de los mismos en cuanto a color, aroma y sabor. Los turrones que a juicio del Consejo Regulador no tengan esas características no podrán ser amparados por las denominaciones específicas «Jijona» o «Turrón de Alicante», y serán descalificados en la forma indicada en el artículo 36.

4. La presentación de turrones protegidos deberá corresponder a:

«Jijona»: porciones rectangulares de 15 a 90 gramos; tabletas rectangulares de 100 a 700 gramos.

«Turrón de Alicante»: porciones rectangulares de 15 a 90 gramos; tabletas rectangulares de 100 a 700 gramos; torta en forma de disco de 35 a 400 gramos.

CAPITULO IV

Registros

Artículo 12.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de Elaboradores.

b) Registro de Envasadores-Comercializadores.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento y a los acuerdos adoptados por el mismo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las instalaciones de elaboración y envasado.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que con carácter general estén establecidos y en especial en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias.

Artículo 13.

1. En el Registro de Elaboradores se inscribirán aquellas empresas situadas en la zona de elaboración que se dediquen a la producción de turrones que puedan ser amparados por alguna de las denominaciones específicas.

2. En la inscripción deberá figurar el nombre de la empresa, el titular de la misma, el número de factorías que posee en la zona de elaboración y cuantos datos sean necesarios para su identificación.

3. En la inscripción se harán constar las marcas que cada empresa productora utilice en los turrones amparados.

Artículo 14.

1. En el Registro de Envasadores-Comercializadores se inscribirán aquellas empresas que, con marca propia, comercialicen turrones que puedan ser amparados por alguna de las denominaciones específicas.

2. En la inscripción deberá figurar el nombre de la empresa, el titular de la misma y cuantos datos sean necesarios para su identificación.

3. En la inscripción se harán constar las marcas que cada empresa comercializadora utilice en los turrones amparados.

Artículo 15.

En las instalaciones inscritas en los registros establecidos, todos los procesos de elaboración y envasado de productos protegidos no podrán ser simultáneos a los de otros productos no protegidos.

Artículo 16.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que

dispone el presente Reglamento, debiendo comunicarse al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la veracidad de los requisitos que se disponen en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas cada cuatro años en la forma que determine el Consejo Regulador.

CAPITULO V

Derechos y obligaciones

Artículo 17.

1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritas en los registros correspondientes sus factorías, podrán elaborar y/o envasar turrones amparados por alguna de las denominaciones específicas.

2. Sólo podrán aplicarse las denominaciones específicas a los turrones procedentes de empresas inscritas en los registros correspondientes, que hayan sido elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de las denominaciones específicas en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el registro correspondiente.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los registros, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y los acuerdos que, dentro de su competencia dicten la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les corresponda.

Artículo 18.

El Consejo Regulador podrá impedir el empleo de nombres comerciales, marcas, símbolos o leyendas publicitarias propias de las firmas inscritas en los registros del Consejo Regulador, en la comercialización de otros artículos de la misma o similar especie, con la finalidad de no causar perjuicio o desprestigio a las denominaciones ni posible confusión al consumidor.

Artículo 19.

1. En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente, de forma destacada, el nombre de la denominación específica de que se trate, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como también podrá ser anulada la aprobación de una autorizada anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria, previa audiencia de la misma.

3. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de las denominaciones específicas, previo informe de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Este emblema deberá figurar en las etiquetas, sellos, etc. que expida el Consejo Regulador.

4. Los turrones protegidos por alguna de las denominaciones específicas se comercializarán con los envases y pesos determinados en el artículo 11.4, que irán provistos de etiquetas, contraetiquetas o precintas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador.

Artículo 20.

Toda partida de turrones con derecho a protección de las denominaciones específicas que circule entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador.

Artículo 21.

1. El envasado de turrones amparados por alguna de las denominaciones específicas deberá ser realizado exclusivamente en plantas envasadoras-comercializadoras inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo en otro caso el derecho a la denominación.

2. Los turrones amparados podrán circular y ser expedidos por las plantas envasadoras inscritas en tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio, aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 22.

La expedición de turrones amparados se realizará exclusivamente en sus envases definitivos de origen, que deberán llevar los sellos o precintos de garantía en la forma que determine el Consejo Regulador.

Artículo 23.

Toda expedición de turrones amparados con destino al extranjero deberá ir acompañada del certificado de la denominación específica de que se trate, expedido por el Consejo Regulador, que se ajustará al modelo establecido por la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin poder despacharse esta expedición a la exportación en ausencia de dicho certificado.

Artículo 24.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, todas las empresas elaboradoras y envasadoras-comercializadoras presentarán al Consejo Regulador, en el mes de mayo de cada año, declaración de los turrones amparados elaborados, indicando el destino de los mismos.

2. Mensualmente, dichas empresas notificarán a dicho Consejo un Balance de existencias, entradas y salidas, con objeto de controlar la producción.

3. La declaración a que se refiere el apartado 1 de este artículo tiene objeto meramente estadístico, por lo que no podrá facilitarse ni publicarse más que en forma numérica global, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 25.

1. Toda partida de turrón que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o en cuya producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificada siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 36, lo que llevará consigo la pérdida de la denominación específica de que se trate o del derecho a la misma en caso de productos no envasados definitivamente.

2. Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otros previamente descalificados.

3. La descalificación de los turrones podrá ser realizada en cualquier fase de producción, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en lugares independientes y debidamente rotulados, bajo el control del Consejo Regulador, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado.

CAPITULO VI

El Consejo Regulador

Artículo 26.

1. El Consejo Regulador es un organismo integrado en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de elaboración y envasado.

b) En razón a los productos, por los protegidos por las denominaciones específicas.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 27.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de los turrones no protegidos por alguna de las denominaciones específicas que se elaboren en el término municipal de Jijona, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, y remitiéndole copias de las actas que se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.

Artículo 28.

1. Es misión principal de este Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que encomienda el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de dicho Reglamento.

2. El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción y propaganda de los productos amparados para la expansión de sus mercados.

Artículo 29.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, nombrado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Consejo Regulador.

b) Un Vocal en representación de la Consejería de Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana, designado por ésta, en calidad de Vicepresidente. c) Dos Vocales técnicos en representación de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, designados por ésta.

d) Cuatro Vocales en representación de las empresas elaboradoras inscritas.

e) Cuatro Vocales en representación de las empresas envasadoras- comercializadoras inscritas.

2. Para cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se nombrará un suplente elegido de la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de cualquier Vocal, se procederá a designar un sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo será por el tiempo que restaba al sustituido.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar de la fecha de su designación.

6. Causará baja el Vocal que, durante el período de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja a petición del organismo o empresa a quien represente, o por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas previa notificación del Consejo aceptada por el interesado, o por causar baja la empresa a la que representa en los registros correspondientes.

7. La designación de Vocales del Consejo Regulador se realizará de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 30.

Las personas mencionadas en los apartados d) y e) del artículo anterior deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar.

No obstante, una misma persona, natural o jurídica, inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo representación doble, una en el sector elaborador y otra en el envasador, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las mismas.

Artículo 31.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del mismo.

f) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según proceda, aquellos acuerdos que para el cumplimiento general acuerde el Consejo Regulador, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime que deben ser conocidos por los mismos.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, previa incoación de un expediente, si su actuación atentara contra el correcto funcionamiento del Consejo.

4. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana la designación de un nuevo Presidente, de acuerdo con el artículo 29.1.a) de este Reglamento y el párrafo siguiente del presente artículo.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para Presidente serán presididas por el funcionario de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana que designe dicho organismo.

Artículo 32.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez cada cuatro meses.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con siete días de antelación al menos, debiendo acompañarse a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, y en especial en los supuestos referidos al artículo 36, podrá convocarse al Consejo con veinticuatro horas de antelación. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus Vocales y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente, para que le sustituya.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes del Consejo Regulador. El Presidente tendrá voto de calidad.

Sin embargo, para la aprobación de presupuestos se requerirá una mayoría cualificada del 75 por 100 de los asistentes.

Artículo 33.

En el seno del Consejo Regulador se constituirán diversas comisiones formadas por un mínimo de tres representantes nombrados por el propio Consejo, con el fin de colaborar en la calidad de los productos protegidos, en la defensa de las denominaciones y en su promoción.

Respecto a la calidad, se entiende sin perjuicio del Comité de Calificación de los turrones a que se refiere el artículo 36.1.

Artículo 34.

1. El presupuesto se redactará de acuerdo con la legislación vigente de la Generalidad Valenciana.

2. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por la intervención que proceda, de acuerdo con las normas establecidas de atribuciones y funciones que la legislación vigente asigne en esta materia.

Artículo 35.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el Consejo Regulador y que figurarán dotadas en el presupuesto propio del mismo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio Consejo a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

El Secretario tendrá incompatibilidad con cualquier empleo o función desde el punto de vista laboral que entrañe dependencia respecto de cualquier empresa del sector, inscrita o no en cualquiera de los registros establecidos en el artículo 12.

3. Para los servicios de control y vigilancia se nombrarán veedores propios. Estos veedores serán contratados por el Consejo Regulador y tendrán atribuciones inspectoras sobre los turrones protegidos por las denominaciones específicas en cualquier fase de elaboración y comercialización, y sobre las industrias inscritas.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto de carácter fijo como eventual, le será aplicable la legislación laboral.

Artículo 36.

1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación de los turrones formado por tres expertos nombrados por el Consejo que tendrán como cometido informar sobre la calidad de los turrones amparados, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Presidente del Consejo, a la vista de los informes del Comité de Calificación, resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación de los turrones, según lo previsto en el artículo 25. La resolución del Consejo Regulador podrá ser recurrida en recurso ordinario ante la Consejera de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán normas para la constitución del Comité de Calificación.

Artículo 37.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970:

a) Exacción sobre el producto amparado por las denominaciones específicas.

b) Exacción por expedición de certificados, etiquetas, precintas o contraetiquetas y visado de facturas.

Las bases de las exacciones a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

De la a), el valor del producto amparado declarado por las industrias elaboradoras. La determinación del valor del producto se determinará en función del precio medio del mismo en la campaña precedente.

De la b), el valor documentado.

Los tipos serán respectivamente:

De la a), el 0,5 por 100.

De la b), 100 pesetas por cada certificado o visado de facturas y el doble del precio de coste para cada etiqueta, contraetiqueta o precinta numerada.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones serán:

De la a), los titulares de industrias elaboradoras.

De la b), los titulares de empresas elaboradoras y/o envasadoras que, estando inscritas, soliciten los certificados, visados de facturas o adquieran etiquetas, contraetiquetas o precintas.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios causados al Consejo o a los intereses que representa.

e) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo aconsejen y siempre que se ajusten a los límites establecidos en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

Artículo 38.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. La exposición de dichas circulares se anunciará en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana». El Consejo Regulador podrá remitir estas circulares a otras entidades interesadas.

2. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo serán recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana.

CAPITULO VII

Infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 39.

El procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de lo previsto en el presente Reglamento será el establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; en el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que aprueba su reglamento, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Artículo 40.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de las denominaciones o baja en los registros de las mismas, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia de la Ley 25/1970 puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

3. Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 121 del Decreto 835/1972.

Artículo 41.

1. Según dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros se clasifican, a efectos de sanción, en la forma siguiente:

a) Faltas administrativas. Se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas y, las que sean de carácter leve, con apercibimiento.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, volantes de circulación, asientos, libros y demás documentos y especialmente las siguientes:

Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.

No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

El incumplimiento, por omisión o falsedad, de lo establecido en los artículos 20 y 24 de este Reglamento en relación con las declaraciones de producción y movimiento de las existencias de productos.

Las restantes infracciones al Reglamento o sus disposiciones complementarias, y a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a la que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo establecido en este Reglamento o sus disposiciones complementarias, y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre producción, elaboración, conservación, envasado y almacenamiento del producto amparado. Se sancionará con multa del 2 al 20 por 100 del valor de las mercancías afectadas y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de elaboración, conservación y transporte.

El incumplimiento de las normas específicas relativas a la producción, elaboración, envasado y conservación establecidas en el Reglamento o sus disposiciones complementarias, y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta materia.

Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones complementarias, y los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere el apartado b).

c) Infracciones por uso indebido de las denominaciones o por actos que puedan causarles perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o los productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son:

La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a las denominaciones o a los nombres protegidos por ellas, en la comercialización de productos no protegidos.

El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado c).

El empleo de las denominaciones en turrones que no hayan sido producidos, elaborados, envasados y almacenados conforme a las normas establecidas en la legislación vigente, en este Reglamento o sus disposiciones complementarias, y en los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador en esta materia.

Las infracciones a lo establecido en el artículo 15.

La indebida negociación o utilización de los documentos, marcas, etiquetas, etc., propios de las denominaciones específicas, así como la falsificación de los mismos.

Elaborar, envasar y almacenar turrones en locales o instalaciones que no sean las inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o sus disposiciones complementarias y los acuerdos del Consejo, que perjudique o desprestigie las denominaciones o suponga un uso indebido de las mismas.

2. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados b) y c), podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de las denominaciones específicas o la baja en los registros correspondientes.

La suspensión temporal del derecho al uso de las denominaciones llevará aparejada la suspensión del derecho a volantes, etiquetas y demás documentos del Consejo.

La baja supondrá la exclusión del infractor de los registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a las denominaciones específicas.

Artículo 42.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o accesoria, en su caso, o del pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 43.

En caso de reincidencia, o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dicho máximo.

Se considerará reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid