El Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, fija el incremento y, consecuentemente, las cuantías de las retribuciones para el ejercicio 1996 correspondientes, entre otros, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, a los miembros de las carreras Judicial y Fiscal, y al personal al servicio de la Administración de Justicia.
Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley, y en las Leyes de Presupuestos de años anteriores por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal no sometido a la legislación laboral.
A) Funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
1. Cuantía de las retribuciones derivadas del incremento establecido en el citado Real Decreto-ley.
1.1 Con efectos económicos de 1 de enero de 1996 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente Resolución.
1.2 Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 3,5 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1995, independientemente de lo previsto en el artículo 19.Uno.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995 prorrogado para el presente ejercicio por el citado Real Decreto-ley.
En consecuencia, para determinar la cuantía de los referidos complementos se aplicará lo dispuesto en el anexo III de esta Resolución.
1.3 La cuantía de las retribuciones del personal docente, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, y en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se reflejan en los anexos IV y V de la presente Resolución.
1.4 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el mencionado Real Decreto-ley, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
2. Devengo de retribuciones.
2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.
2.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
2.4 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos, teniendo en cuenta en todos ellos que el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados:
a) Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.
b) Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional, de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo previsto en los apartados anteriores.
d) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) de la instrucción 3.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
2.5 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
3. Cuotas de Derechos Pasivos y Mutualidades.
3.1 En el año 1996, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,69 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
En el anexo VI de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades Generales de los Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU), así como del personal integrado en el Instituto Social de la Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden a dicho tipo del 1,69 por 100.
3.2 Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija el Real Decreto-ley, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.
Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo VII de la presente Resolución.
El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.
3.3 Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
4. Otras Instrucciones.
4.1 Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
4.2 El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio para las Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
4.3 El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
4.4 Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario, continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.
4.5 Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.
4.6 En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción durante 1996 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos Ministeriales interesados.
4.7 La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo, y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.
B) Indemnizaciones
1. Durante 1996 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las mismas áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el anexo VIII de la presente Resolución.
2. Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio reguladas por el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al año 1995 hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma.
C) Personal de las Fuerzas Armadas de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía de los mienbros de las carreras Judicial y Fiscal, y del personal al servicio de la Administración de Justicia
Con efectos económicos de 1 de enero de 1996 el personal a que se refiere el epígrafe anterior percibirá sus retribuciones en las cuantías derivadas del incremento establecido en el referido Real Decreto-ley, que se reflejan en los correspondientes anexos IX, X y XI de la presente Resolución.
D) Otras instrucciones de carácter general
1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en el Real Decreto-ley a que se refiere la instrucción anterior, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
2. Las retribuciones fijadas en pesetas que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en 1996 el mismo incremento establecido para los que presten servicios en territorio nacional.
Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren el artículo 4 y los artículos 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto, serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Los contratados administrativos continuarán percibiendo durante 1996 las mismas retribuciones con un incremento del 3,5 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1995.
4. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1995 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el título III de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y no sean de aplicación las establecidas en el repetido Real Decreto-ley, se continuarán percibiendo en 1996 las mismas retribuciones con un incremento del 3,5 por 100 sobre las cuantías correspondientes a 1995.
5. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en dicho Real Decreto-ley.
6. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo diez de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y normativa complementaria sobre incompatibilidades.
7. Durante 1996 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995 prorrogada para el presente ejercicio, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
8. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.
Madrid, 29 de diciembre de 1995.-El Secretario de Estado de Hacienda, Enrique Martínez Robles.
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Administración Militar e Ilmos. Sres. Subsecretarios de los restantes departamentos ministeriales.
ANEXO I
Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
Retribuciones básicas
Grupo / Cuantía mensual: Sueldo / Trienio
A / 152.037 / 5.838
B / 129.038 / 4.670
C / 96.189 / 3.505
D / 78.651 / 2.340
E / 71.802 / 1.755
Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el número 2.4 de la presente Resolución.
ANEXO II
Puestos de trabajo a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
Complemento de destino
Nivel de complemento de destino / Cuantía mensualPesetas
30 / 133.503
29 / 119.751
28 / 114.714
27 / 109.676
26 / 96.219
25 / 85.368
24 / 80.331
23 / 75.296
22 / 70.257
21 / 65.230
20 / 60.593
19 / 57.496
18 / 54.402
17 / 51.306
16 / 48.215
15 / 45.119
14 / 42.026
13 / 38.930
12 / 35.834
11 / 32.743
10 / 29.648
9 / 28.102
8 / 26.551
7 / 25.007
6 / 23.458
5 / 21.910
4 / 19.592
3 / 17.275
2 / 14.954
1 / 12.638
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.a) de la Ley 30/1984, de acuerdo con la redacción aprobada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en relación con el derecho de los funcionarios a percibir al menos el complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal, no implicará variación del nivel de complemento de destino del puesto de trabajo que realmente ocupen, sin perjuicio de que el funcionario afectado, en lugar de percibir el complemento de destino fijado a dicho puesto, devengue a título personal el que proceda por aplicación del citado precepto legal.
ANEXO III
Complemento específico
Puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
Cuantía mensual en 31-12-1995 / Cuantía mensual a partir de 1-1-1996
296.304 / 306.675
286.513 / 296.541
266.933 / 276.276
247.354 / 256.012
237.564 / 245.879
224.512 / 232.370
211.457 / 218.858
195.140 / 201.970
185.353 / 191.841
175.562 / 181.707
169.035 / 174.952
155.981 / 161.441
142.930 / 147.933
133.141 / 137.801
123.949 / 128.288
115.422 / 119.462
107.509 / 111.272
95.564 / 98.909
87.022 / 90.068
77.475 / 80.187
70.648 / 73.121
65.953 / 68.262
60.220 / 62.328
53.807 / 55.691
49.220 / 50.943
44.097 / 45.641
40.061 / 41.464
33.585 / 34.761
27.112 / 28.061
24.233 / 25.082
21.355 / 22.103
18.477 / 19.124
14.881 / 15.402
12.002 / 12.423
9.845 / 10.190
5.420 / 5.610
Los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 1995 no estuviera relacionada en el presente anexo experimentarán a partir de 1 de enero de 1996 un incremento del 3,5 por 100.
ANEXO IV
Profesorado de Enseñanzas Universitarias (Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto)
1.º Funcionarios de carrera e interinos a tiempo completo:
a) Grupo de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico:
Grupo / Nivel de C. Dest. / C. Gen del C. Espec.
Catedráticos de Universidad y Profesores Agregados de Universidad, a extinguir / A / 29 / 135.016
Catedráticos Numerarios de Escuelas Superiores de Bellas Artes, a extinguir / A / 29 / 91.595
Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuela Universitaria / A / 27 / 62.985
Profesores Titulares de Escuela Universitaria / A / 26 / 22.695
Maestros de Taller y asimilados, a extinguir / B / 24 / 32.064
b) Componente singular del complemento específico, por el desempeño de cargos académicos.
Las cuantías de este componente experimentarán, a partir del 1 de enero de 1996, un incremento del 3,5 por 100 sobre las reconocidas a 31 de diciembre de 1995.
2.º Funcionarios de carrera a tiempo completo:
a) Importe mensual, por cada período, del componente del complemento específico por méritos docentes, y del complemento de productividad por la actividad investigadora:
Profesorado con nivel 29 de complemento de destino: 20.472 pesetas.
Profesorado con nivel 27 de complemento de destino: 16.582 pesetas.
Profesorado con nivel 26 de complemento de destino: 14.030 pesetas.
b) Componente del complemento específico por formación permanente de los Maestros de Taller y asimilados:
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, tendrá idéntica cuantía que la establecida para los Profesores Técnicos de Formación Profesional.
3.º Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados.
Los importes mensuales por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, complemento específico, según dedicación horaria, serán los siguientes:
Nivel de C. Dest. / C. Gen. del C. Espec.
A) Ayudantes de Universidad (tiempo completo)
Facultades y EE. TT. SS.:
Primer período (dos años) / 121.630 / 62.098
Segundo período (tres años) / 121.630 / 95.158
Escuelas Universitarias:
Primero y segundo períodos / 121.630 / 27.890
Dedicación / Sueldo / Complemento destino / complemento específico
B) Profesores
asociados (tiempo completo y parcial)
Profesor asociado. Tipo 1. / TC / 97.304 / 51.412 / 15.486
12 / 44.372 / 25.649 / - / 10 / 36.978 / 21.374 / - / 8 / 29.582 / 17.101 / - / 6 / 22.186 / 12.824 / -
Profesor asociado. Tipo 2. / TC / 121.630 / 64.266 / 18.061
12 / 55.464 / 32.063 / - / 10 / 46.220 / 26.719 / - / 8 / 36.977 / 21.374 / - / 6 / 27.734 / 16.032 / -
Profesor asociado. Tipo 3. / TC / 121.630 / 87.742 / 39.191
12 / 55.464 / 52.817 / - / 10 / 46.220 / 44.015 / - / 8 / 36.977 / 35.214 / - / 6 / 27.734 / 26.409 / -
Profesor asociado. Tipo 4. / 12 / 69.332 / 102.787 / -
10 / 57.775 / 85.656 / - / 8 / 46.223 / 68.525 / - / 6 / 34.667 / 51.395 / -
4.º Personal docente y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes.
Las retribuciones del personal docente de enseñanzas universitarias que no figuren incluidas en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidas expresamente por la normativa vigente aplicable experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero de 1996, un incremento del 3,5 por 100 sobre las cuantías fijadas a 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley.
ANEXO V
Profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional, enseñanzas artísticas e idiomas (Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991)
1.º Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico.
Grupo / Nivel de C. dest. / C. Gen. del C. Especif.
Catedráticos de Música y Artes Escénicas y Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, con condición de Catedráticos. / A / 26 / 38.884
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Artes Plásticas y Diseño, y de Música y Artes Escénicas. / A / 24 / 32.065
Profesores técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. / B / 24 / 32.065
Maestros. / B / 21 / 32.065
2.º Componente singular del complemento específico, por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.
Las cuantías de este componente experimentarán, a partir de 1 de enero de 1996, un incremento del 3,5 por 100 sobre las reconocidas a 31 de diciembre de 1995.
3.º Importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes:
Primer período: 7.642 pesetas.
Segundo período: 9.642 pesetas.
Tercer período: 12.855 pesetas.
Cuarto período: 17.595 pesetas.
Quinto período: 5.175 pesetas.
4.º Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:
Las retribuciones del profesorado de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional, enseñanzas artísticas e idiomas que no figuren incluidas en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidas expresamente por la normativa vigente aplicable experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero de 1996, un incremento del 3,5 por 100 sobre las cuantías fijadas a 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley.
ANEXO VI.1
Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas correspondientes al tipo del 1,69 por 100
Grupo / Cuota mensual
A / 5.257
B / 4.137
C / 3.177
D / 2.514
E / 2.143
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
ANEXO VI.2
Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General Judicial correspondientes al tipo del 1,69 por 100
Multiplicador / Cuota mensual
4,75 / 5.275
4,50 / 5.275
4,00 / 5.275
3,50 / 5.275
3,25 / 5.275
3,00 / 5.275
2,50 / 5.275
2,25 / 4.137
2,00 / 3.623
1,50 / 2.514
1,25 / 2.143
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
ANEXO VII.1
Cuotas mensuales de derechos pasivos de los funcionarios civiles del Estado y del personal de las Fuerzas Armadas para el 3,86 por 100 del haber regulador
Grupo / Cuota mensual
A / 12.006
B / 9.449
C / 7.257
D / 5.742
E / 4.895
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
ANEXO VII.2
Cuotas mensuales de derechos pasivos para el 3,86 por 100 del haber regulador de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia
Multiplicador / Cuota mensual
4,75 / 12.006
4,50 / 12.006
4,00 / 12.006
3,50 / 12.006
3,25 / 12.006
3,00 / 12.006
2,50 / 12.006
2,25 / 9.449
2,00 / 8.274
1,50 / 5.742
1,25 / 4.895
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
ANEXO VIII
Indemnización por residencia en territorio nacional
Cuantía mensual
Grupo / En Gran Canarias y Tenerife / En otras islas del archipielago canario / En islas Baleares y Valle de Arán / En Ceuta y Melilla
A / 21.371 / 71.239 / 10.687 / 91.394
B / 15.390 / 51.290 / 7.698 / 65.803
C / 12.113 / 40.374 / 6.058 / 51.793
D / 7.554 / 25.175 / 3.779 / 32.297
E / 5.986 / 19.952 / 2.994 / 25.599
Los importes anteriores experimentarán en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada grupo.
Grupo / En islas del archipielago canario excepto Tenerife y Gran Canaria / En Ceuta y Melilla
A / 4.754 / 6.100
B / 3.593 / 4.611
C / 2.854 / 3.662
D / 1.902 / 2.442
E / 1.400 / 1.798
De acuerdo con la normativa vigente se deberá tener en cuenta:
La indemnización por residencia comprende doce mensualidades, sin repercusión en pagas extraordinarias.
El personal que perciba su sueldo en cuantía inferior a la establecida con carácter general percibirá la indemnización por residencia disminuida en la misma proporción.
Quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la detallada en el presente anexo, mantendrán durante el año 1996 el derecho a su percepción, a título personal y transitorio, mientras permanezcan ocupando el mismo destino que da origen a dicho derecho, sin que a tal cuantía le sea de aplicación incremento alguno, ya sea por cambio de grupo o por perfeccionamiento de nuevos trienios.
ANEXO IX.1
Personal militar profesional en activo o en situación asimilada a la de activo a efectos retributivos (Real Decreto-ley de referencia y Reales Decretos 1494/1991, de 11 de octubre, 2/1994, de 14 de enero, y 827/1995, de 29 de mayo)
1.º Grupos de clasificación a los exclusivos efectos de retribuciones básicas; niveles de complemento de destino, e importes mensuales del complemento específico por empleo, sin perjuicio de las cuantías de este último que se fijen en aplicación de lo previsto en el Real Decreto-ley para los empleos que cambien de grupo de clasificación.
Empleo / Grupo (Retr. Básic.) / Nivel de C. destino / C. espeíf. por empleo-Pesetas
a) Militares de carrera
Teniente General o Almirante / A / - / 155.831
General de División o Vicealmirante / A / - / 113.853
General de Brigada o Contralmirante / A / 30 / 108.326
Coronel o Capitán de Navío / A / 28 / 93.300
Teniente Coronel o Capitán de Fragata / A / 26 / 78.382
Comandante o Capitán de Corbeta / A / 24 / 65.852
Capitán o Teniente de Navío / A / 22 / 56.720
Teniente o Alférez de Navío / A / 20 / 28.408
Alférez o Alférez de Fragata / B / 18 / 44.220
Suboficial Mayor / B / 24 / 65.852
Subteniente / B / 22 / 56.720
Brigada / C / 20 / 48.847
Sargento primero / C / 18 / 44.220
Sargento / C / 16 / 39.047
b) Personal de la categoría de Tropa y Marinería profesionales con derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro
Cabo primero permanente / D / 14 / 34.761
Cabo permanente / D / 12 / 22.103
Soldado/Marinero permanente / D / 10 / 19.124
c) Militares de empleo (según años de compromiso)
Cabo primero (9.º y sucesivos años) / D / 14 / 34.761
Cabo primero (5.º, 6.º, 7.º y 8.º año) / D / 12 / 28.061
Cabo primero (3.º y 4.º año) / D / 8 / 19.124
Cabo primero (1.º y 2.º año) / D / 6 / -
Cabo (9.º y sucesivos años) / D / 12 / 22.103
Cabo (5.º, 6.º, 7.º y 8.º año) / D / 10 / 22.103
Cabo (3.º y 4.º año) / D / 6 / 12.423
Cabo (1.º y 2.º año) / D / 4 / -
Soldado/Marinero (9.º y sucesivos años) / D / 10 / 19.124
Soldado/Marinero (5.º, 6.º, 7.º y 8.º año) / D / 8 / 19.124
Soldado/Marinero (3.º y 4.º año) / D / 4 / 10.190
Soldado/Marinero (1.º y 2.º año) / D / 2 / -
d) Escala de la Guardia Real
Cabo primero / D / 14 / 39.047
Cabo / D / 12 / 38.087
Guardia / D / 10 / 37.343
2.º Complemento específico singular.
A partir de 1 de enero de 1996 la cuantía de los complementos específicos singulares distintos a los específicos por empleos relacionados en el apartado anterior experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a la reconocida a 31 de diciembre de 1995, sin perjuicio de la cuantía que se fije en aplicación de lo previsto en el Real Decreto-ley para los empleos que cambien de grupo de clasificación.
3.º Otras retribuciones.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley, lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas, se establece en la normativa vigente.
ANEXO IX.2
Personal militar de carrera en reserva y segunda reserva sin ocupar destino (Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre)
1º Retribuciones básicas.
Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.
2.º Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.5 del Real Decreto 1494/1991 para el personal militar en reserva, sin perjuicio de la cuantías que se fijen en aplicación de lo previsto en el Real Decreto-ley para los empleos que cambien de grupo de clasificación.
Empleo / Complemento-Pesetas
Teniente General o Almirante / 261.295
General de División o Vicealmirante / 227.712
General de Brigada o Contralmirante / 193.464
Coronel o Capitán de Navío / 166.412
Teniente Coronel o Capitán de Fragata / 139.681
Comandante o Capitán de Corbeta / 116.947
Capitán o Teniente de Navío / 101.582
Teniente o Alférez de Navío / 71.201
Alférez o Alférez de Fragata / 78.898
Suboficial Mayor / 116.947
Subteniente / 101.582
Brigada / 87.552
Sargento primero / 78.898
Sargento / 69.810
Cabo primero Guardia Real / 64.859
Cabo primero permanente / 61.430
Cabo Guardia Real / 59.137
Cabo permanente / 46.350
Guardia Real / 53.593
Soldado/Marinero permanente / 39.018
3.º Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.7 del Real Decreto 1494/1991, para los Oficiales Generales en Segunda Reserva.
Empleo / Complemento-Pesetas
Teniente General o Almirante / 68.315
General de División o Vicealmirante / 51.237
General de Brigada o Contralmirante / 40.051
ANEXO X.1
Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en activo o en situación asimilada a la de activo a efectos retributivos (Real Decreto-ley de referencia y Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo, y 8/1995, de 13 de enero)
1.º Grupos de clasificación a efectos económico-administrativos; niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico, sin perjuicio de las cuantías de este último que se fijen en aplicación de lo previsto en el Real Decreto-ley para los empleos y categorías que cambien de grupo de clasificación.
Cuerpo Nacional de Policía:
Categoría / Grupo / Nivel de C. dest. mín. / Comp. gen. c. espec.-Pesetas
Comisario principal / A / 24 / 100.475
Comisario / A / 24 / 83.571
Personal facultativo / A / 24 / 83.571
Inspector Jefe / A / 22 / 71.514
Inspector / A / 21 / 45.721
Personal técnico / B / 22 / 94.510
Subinspector / C / 18 / 76.480
Oficial de Policía / D / 16 / 68.055
Policía / D / 14 / 59.746
Cuerpo de la Guardia Civil:
Empleo / Grupo / Nivel de c. dest. mín. / Comp. gen. c. espec.-Pesetas
General de División / A / 30 / 115.608
General de Brigada / A / 30 / 79.214
Coronel / A / 28 / 68.935
Teniente Coronel / A / 28 / 73.348
Comandante / A / 24 / 76.984
Capitán / A / 22 / 71.514
Teniente / A / 21 / 45.721
Alférez / B / 20 / 44.220
Suboficial Mayor / B / 20 / 74.656
Subteniente / B / 19 / 69.481
Brigada / C / 19 / 75.552
Sargento 1.º / C / 17 / 75.769
Sargento / C / 17 / 67.504
Cabo 1.º / D / 16 / 68.055
Cabo / D / 16 / 58.753
Guardia Civil / D / 14 / 59.746
Matrona / E / 12 / 34.094
2.º Componente singular del complemento específico.
A partir de 1 de enero de 1996 la cuantía del componente singular del complemento específico experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a las reconocidas a 31 de diciembre de 1995.
3.º Otras retribuciones.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los Centros docentes de Formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos percibirán, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, a partir de 1 de enero de 1996, las retribuciones en las mismas cuantías establecidas para 1995, incrementadas en el 3,5 por 100.
ANEXO X.2
Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en reserva activa y segunda actividad sin ocupar destino (Real Decreto-ley de referencia, y Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo y 8/1995, de 13 de enero)
1.º Retribuciones básicas.
Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.
2.º Complemento de disponibilidad regulado en el anexo IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, aplicable a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil que hayan pasado a la situación de segunda actividad o a la de reserva activa antes de la entrada en vigor de las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, respectivamente, sin perjuicio de las cuantías que se fijen en aplicación de lo previsto en el Real Decreto-ley para los empleos y categorías que cambien de grupo de clasificación.
Cuerpo Nacional de Policía
Categoría / Importe mensual-Pesetas
Comisario principal / 124.212
Comisario / 109.638
Inspector-Jefe / 86.856
Inspector / 57.141
Subinspector / 77.667
Oficial de Policía / 65.270
Policía / 52.491
Cuerpo de la Guardia Civil
Empleo / Importe mensual-Pesetas
General de División / 184.284
General de Brigada / 153.813
Coronel / 126.605
Teniente Coronel / 114.401
Comandante / 103.763
Capitán / 86.857
Teniente / 57.139
Subteniente / 85.193
Brigada / 79.758
Sargento primero / 74.265
Sargento / 66.753
Cabo primero / 65.270
Cabo / 57.264
Guardia Civil / 52.491
3.º Complemento regulado en las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil, respectivamente, que hayan pasado a la situación de Segunda Actividad o de Reserva Activa a partir de la entrada en vigor de las citadas leyes, sin perjuicio de las cuantías que se fijen en aplicación de lo previsto en el Real Decreto-ley para los empleos y categorías que cambien de grupo de clasificación y de las que resulten de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre.
Cuerpo Nacional de Policía
Empleo / Importe mensual-Pesetas
Comisario principal / 144.645
Comisario / 131.122
Inspector-Jefe / 113.417
Inspector / 88.761
Subinspector / 104.706
Oficial de Policía / 93.016
Policía / 81.418
Cuerpo de la Guardia Civil
Empleo / Importe mensual-Pesetas
General de División / 199.289
General de Brigada / 170.174
Coronel / 146.920
Teniente Coronel / 135.654
Comandante / 125.852
Capitán / 113.417
Teniente / 88.761
Alférez / 83.851
Suboficial Mayor / 108.200
Subteniente / 101.582
Brigada / 106.439
Sargento primero / 101.660
Sargento / 95.048
Cabo primero / 93.016
Cabo / 85.575
Guardia Civil / 81.418
ANEXO X.3
Pensiones anejas a las Cruces y Medalla de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil
Las cuantías de las pensiones anejas a las Cruces y Medallas de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil se incrementarán en un 3,5 por 100 respecto a las establecidas en el Real Decreto 1691/1995, de 20 de octubre.
ANEXO XI
Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia (Ley 17/1980, de 24 abril; Reales Decretos 391/1989, de 21 de abril, y 1616/1989, de 29 de diciembre, y Orden del Ministerio de la Presidencia de 20 de julio de 1995)
1.º Importe mensual del sueldo por aplicación a los correspondientes índices multiplicadores de la base de 62.066 pesetas establecida en el Real Decreto-ley.
Indice multiplicador / Sueldo-Pesetas
Miembros equiparados a Magistrados y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo / 4,50 / 279.297
Magistrados y Fiscales / 4,00 / 248.264
Jueces y Abogados Fiscales / 3,50 / 217.231
Secretarios Judiciales:
Categoría primera / 3,50 / 217.231
Categoría segunda / 3,25 / 101.715
Categoría tercera / 3,00 / 186.198
Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir / 3,00 / 186.198
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos / 3,00 / 186.198
Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencioso-Administrativos, a extinguir / 2,50 / 155.166
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir / 2,25 / 139.649
Oficiales / 2,00 / 124.132
Auxiliares / 1,50 / 93.100
Agentes Judiciales / 1,25 / 77.583
2.º Antigüedad (incremento del 5 por 100 del sueldo inicial en la Carrera o Cuerpo por cada período de tres años de servicio activo).
Carreras y Cuerpos / Cuantía mensual por cada período-Pesetas
Carreras Judicial y Fiscal / 10.862
Secretarios Judiciales y Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir / 9.310
Médicos Forenses y personal Facultativo / 9.310
Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencioso-Administrativos, a extinguir / 7.759
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir / 6.983
Oficiales / 6.207
Auxiliares / 4.655
Agentes Judiciales / 3.880
3.º Complemento de destino.
Importe mensual del punto cuantificador del complemento de destino, por aplicación a la cuantía vigente
en 1995 del incremento establecido para el ejercicio 1996: 3.622 pesetas.
4.º Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal a que se refiere el artículo veintiséis.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
Las retribuciones de los apartados precedentes se entienden sin perjuicio de las previstas para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal en el artículo veintiséis.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en las cuantías derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley de referencia.
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