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Documento BOE-A-1996-730

Orden de 28 de diciembre de 1995 por la que se modifican las Ordenes de 30 de diciembre de 1994, que regula el Seguro de Ganado Vacuno, y de 21 de diciembre de 1994, que regula el Seguro de Ganado Ovino.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 1996, páginas 779 a 780 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-730

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios en lo que se refiere a los Seguros de Ganado Vacuno y de Ganado Ovino, y de acuerdo con lo dispuesto en las bases para la elaboración de los Planes de Seguros Agrarios Combinados de 1995 a 1997, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo primero.

En la Orden de 30 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1995), por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Ganado Vacuno, se establecen las siguientes modificaciones:

1.1 Las fechas contenidas en el artículo sexto de la citada Orden, en el que figura el período de suscripción, se sustituirán por:

«1 de enero a 31 de diciembre de 1996.»

1.2 En el anexo I, modalidad reproductores y recría, apartado primero, «animales asegurables», epígrafe tercero, el primer párrafo, hembras de reposición, quedará redactado de la siguiente forma:

«Hembras cuya edad sea igual o mayor a trece, dieciséis o diecinueve meses y menor a diecisiete, veinte o veintitrés meses, según se trate de animales de aptitud láctea, mixta o cárnica, respectivamente.»

A continuación de este párrafo se incluirá el siguiente:

«En caso de siniestro, en animales que no sean de raza pura, como edad real se considerará la edad dentaria.»

1.3 Asimismo, en el citado anexo I, se sustituye el contenido del apartado segundo, «valoración de los animales», epígrafe B), hembras de recría y hembras de reposición, por la siguiente redacción:

«Para las hembras de recría y las hembras de reposición, el valor de cada animal para el cálculo de la prima se determinará aplicando el valor medio que a estos efectos se establece en el cuadro II, en función de sus meses de edad en el momento de la contratación.

El valor a utilizar para la determinación de la indemnización correspondiente en caso de siniestro será el siguiente:

Si en el momento del siniestro el animal no cumpliera las condiciones definidas en este seguro para ser considerado como novilla, la indemnización a percibir se calculará aplicando al peso en el momento del siniestro los precios establecidos en el cuadro II, para animales de recría.

Si en el momento del siniestro el animal cumple las condiciones definidas para ser considerando como novilla, la indemnización a percibir se calculará por aplicación de los precios establecidos en el cuadro I, para animales reproductores.»

1.4 Por otro lado, en el anexo, modalidad cebo industrial, apartado segundo, «valoración de los animales», el primer párrafo queda redactado de la siguiente manera:

«El ganadero indicará en la declaración de seguro el peso de cada animal en el momento de la suscripción (peso inicial) y el previsible, teniendo en cuenta la aptitud, peso y tiempo de cebado, cuando las garantías finalicen (peso final).»

1.5 Finalmente, en el cuadro IV, relativo a precios de animales de lidia, se sustituirá la referencia pts/Kg, por pts.

Artículo segundo.

En la Orden de 21 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 28), por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Ganado Ovino, se establecen las siguientes modificaciones:

2.1 Las fechas contenidas en el artículo 6 de la citada Orden, en el que figura el período de suscripción, se sustituirá por:

«1 de enero a 31 de diciembre de 1996.»

2.2 Asimismo, en el anexo II, modalidad ovino selecto, apartado primero, «animales asegurables», se sustituyen los dos últimos párrafos por lo siguiente:

«El asegurado fijará el número de animales asegurados (recría, ovejas, sementales) coincidiendo con el censo certificado por la Asociación del Libro Genealógico de cada raza de las que posea animales selectos, y determinará su capital asegurado, teniendo en cuenta los precios establecidos en el cuadro II para cada raza, tipo de animal y edad.

Además, declarará el número máximo de crías identificadas que pueda tener en un momento en la explotación, calculando su correspondiente capital asegurado.»

Finalmente, el cuadro II de la mencionada Orden, donde figuran los precios de los animales selectos de la especie ovina, se sustituye por el cuadro que al final se especifica.

Disposición adicional.

Por la Entitad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de diciembre de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

CUADRO II

Valoración de los animales selectos

Machos

Razas / Crías / Recría: De tres a ocho meses / De ocho a doce meses / Reproductores: De uno a dos años / De dos a tres añs / De dos a cuatro años / De tres a cuatro años / De cuatro a seis años

Manchega, Churra / 12.000 / 18.000 / 25.000 / 43.000 / 32.000 / - / 20.000 / -

Lacha, Carranzana, Castellana / 10.000 / 13.000 / 20.000 / 28.000 / 23.000 / - / 16.000 / -

Merino Precoz, Ile de France, Fleischschaf, Landschaf, Berrinchon du Cher, Charmoise / 13.000 / 25.000 / 38.000 / 47.000 / - / 35.000 / - / 18.000

Rasa Aragonesa, Merino, Talaverana / 11.000 / 15.000 / 22.000 / 35.000 / - / 28.000 / - / 16.000

Segureña / 9.000 / 12.000 / 18.000 / 23.000 / - / 20.000 / - / 9.000

Hembras

Razas / Crías / Recrías: De tres a nueve meses / De nueve a dieciocho meses / De dieciocho meses a cinco años / De cinco a seis años

Manchega, Churra / 12.000 / 15.000 / 18.000 / 23.000 / 10.000

Lacha, Carranzana, Castellana / 10.000 / 12.000 / 14.000 / 18.000 / 10.000

Merino Precoz, Ile de France, Fleischschaf, Landschaf, Berrinchon du Cher, Charmoise / 12.000 / 15.000 / 20.000 / 26.000 / 10.000

Rasa Aragonesa, Merino, Talaverana / 10.000 / 12.000 / 15.000 / 20.000 / 10.000

Segureña / 8.000 / 10.000 / 12.000 / 15.000 / 10.000

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