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Documento BOE-A-1996-7024

Orden de 26 de marzo de 1996 por la que se cede en uso el edificio del «Teatro de la Zarzuela», así como los bienes muebles y equipos que en él se contienen, a la «Fundación del Teatro Lírico».

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 27 de marzo de 1996, páginas 11748 a 11749 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1996-7024

TEXTO ORIGINAL

El Estado es propietario del inmueble denominado «Teatro de la Zarzuela», de Madrid, bien de dominio público afectado al Ministerio de Cultura, que está calificado como bien de interés cultural conforme a lo dispuesto por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

La «Fundación del Teatro Lírico», constituida por el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Madrid mediante escritura otorgada en 14 de diciembre de 1995, es una fundación cultural privada, reconocida y clasificada como tal por Orden de 8 de febrero de 1996 e inscrita en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Cultura. Tiene como fines: Producir, programar y gestionar las actividades líricas, musicales, coreográficas y otras de índole cultural que se explicitan en el artículo 2 de sus Estatutos.

En virtud de lo estipulado en la cláusula tercera, apartado cuarto, de la referida escritura de constitución de dicha fundación, la Administración del Estado se ha comprometido a cederle en uso el mencionado inmueble, así como todos los bienes muebles y equipos que contiene, entendiéndose que forman universos de bienes inalienables afectados permanente y esencialmente a los fines de la fundación. Dado el régimen jurídico y económico de ésta, se estima que dicha cesión en uso debe otorgarse a título gratuito.

Por todo lo expuesto, de conformidad con el informe preceptivo emitido por la Dirección General del Patrimonio del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda) y en virtud de lo establecido por los artículos 126 del texto refundido de la Ley del Patrimonio del Estado y 227 de su Reglamento, dispongo:

Primero.-Otorgar a la «Fundación del Teatro Lírico» la autorización para el uso, a título gratuito, del bien de dominio público denominado «Teatro de la Zarzuela», de Madrid, y de los bienes muebles y equipos que contiene, conforme a lo establecido en el pliego de condiciones anexo a la presente Orden y con sometimiento expreso a las estipulaciones contenidas en el mismo.

Segundo.-Esta autorización se otorga por un período de diez años, contados a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula II del citado pliego de condiciones respecto de la posibilidad de prórroga de la autorización al término del citado período.

Tercero.-La utilización de dicho inmueble por la fundación comenzará en la fecha de su entrega por el Ministerio de Cultura, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días a partir de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 26 de marzo de 1996.

ALBORCH BATALLER

Ilmo. Sr. Subsecretario.

ANEXO

Pliego de condiciones que regirá la cesión en uso del edificio del «Teatro de la Zarzuela», así como de los bienes muebles y equipos que en él se contienen, a la «Fundación del Teatro Lírico»

I. Objeto y alcance de la autorización

Constituye el objeto de esta autorización el uso del bien de dominio público, afectado al Ministerio de Cultura, denominado «Teatro de la Zarzuela» (incluido el acceso de servicio anexo a éste, por calle Los Madrazo, 14, bajo), de Madrid, por la «Fundación del Teatro Lírico« (en adelante, la fundación). La autorización afecta también al contenido y mobiliario de dicho inmueble.

El expresado inmueble se halla calificado como bien de interés cultural conforme a lo dispuesto por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, por lo que le es de aplicación dicha Ley y las disposiciones que la desarrollan.

La presente autorización no implica la cesión del dominio público ni de las facultades dominicales del Estado sobre dicho inmueble y se otorga con sujeción a lo dispuesto en el texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre. Este otorgamiento se hace a título gratuito y no supone carga ni gravamen de ninguna clase sobre el inmueble ni limitación alguna al derecho dominical del Estado sobre el mismo.

II. Plazo

La presente autorización se otorga por un plazo de diez años, pudiendo autorizarse, a petición de la fundación, una o varias prórrogas, sin que el período total exceda de noventa y nueve años.

La solicitud de prórroga deberá formalizarse por la fundación con una antelación mínima de un año, antes de que expire el plazo de su vigencia.

III. Destino del inmueble

El inmueble objeto de esta autorización será destinado a la celebración de representaciones líricas, musicales, coreográficas y otras de índole cultural, promovidas por la fundación en cumplimiento de sus fines, en colaboración, en su caso, con cualesquiera personas físicas o jurídicas privadas o públicas, u órganos dependientes de la Administración del Estado, Autonómica o Local.

La fundación no podrá destinar dicho inmueble ni los bienes muebles comprendidos en esta autorización a usos distintos de los expresados, y tampoco podrá arrendar, traspasar, ni ceder a terceros, ni siquiera temporalmente ni a título de precario, todas o parte de las dependencias que integran el inmueble objeto de esta autorización.

El Ministerio de Cultura podrá realizar las inspecciones que estime necesarias para comprobar que este inmueble y los citados bienes muebles se destinan al fin que motiva la autorización. El incumplimiento de esta obligación por parte de la fundación, dará lugar a la imposición de sanciones y, en su caso, a la extinción de la autorización.

La Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, se reserva la facultad de utilizar dicho inmueble, comunicándolo a la fundación con la necesaria antelación y asumiendo, solamente, los gastos corrientes derivados de dicha utilización.

IV. Utilización

La utilización del inmueble por la fundación comenzará en la fecha de su entrega por el Ministerio de Cultura, que tendrá lugar dentro del plazo máximo de quince dias, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden de otorgamiento de la presente autorización. Con ocasión de esta entrega, se levantará un acta de reconocimiento del inmueble, en la que intervendrá un técnico designado a tal fin, por parte del Ministerio, y un representante, debidamente apoderado, de la fundación.

En cuanto a los bienes muebles que han de ser entregados a la fundación y a los eventuales derechos y obligaciones de la Administración del Estado en los que aquélla se subrogue, en el plazo máximo de tres meses a partir de la citada publicación de la expresada Orden, se elaborará un inventario detallado de los mismos en la forma prevista en el artículo 12.3 de los Estatutos de la fundación y, asimismo, se suscribirá la correspondiente acta de entrega por los mencionados representantes.

Dicho inventario, conforme se establece en el artículo 12.4 de los citados Estatutos, será actualizado anualmente con referencia al 31 de diciembre, debiendo reflejarse en él el estado de conservación de cada uno de los expresados bienes muebles, a los efectos que se establecen en la cláusula siguiente del presente pliego.

V. Obligaciones de la fundación

La fundación se compromete a hacerse cargo de la vigilancia y custodia del inmueble al que se refiere la presente autorización, así como a conservarlo en perfecto estado de utilización hasta su entrega a la Administración del Estado a la finalización de dicha autorización. En general, correrán a cargo de la fundación todo tipo de gastos que se produzcan, derivados de la utilización, por su parte, del citado inmueble (tales como agua, gas, electricidad, climatización, teléfono, limpieza, etc.), incluso los de personal, así como los de conservación y mantenimiento del inmueble e igualmente las reparaciones que éste precise.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, las obras de conservación del inmueble, por su carácter de bien de interés cultural, tendrán que ser autorizadas, de forma previa y por escrito, por el Ministerio de Cultura, no permitiéndose a la fundación transformación alguna del inmueble. La fundación no podrá reclamar, en ningún caso, compensaciones por dichas obras y todas las mejoras incorporadas al inmueble quedarán en beneficio de la Administración del Estado cuando aquélla se extinga.

El Ministerio de Cultura se reserva las facultades de inspección que estime necesarias en relación con las referidas obras. La fundación se obliga a informar por escrito a dicho Ministerio, al menos una vez al año y siempre que sea necesario o requerida al efecto, de las deficiencias y deterioros que presente el inmueble y, eventualmente, los bienes muebles anteriormente mencionados, contenidos en el mismo.

La fundación establecerá seguros suficientes para amparar al inmueble y a los bienes muebles cedidos a aquélla por el Ministerio de Cultura. Como mínimo, los seguros a contratar serán los siguientes:

1. Seguros de daños: Todo riesgo de daños físicos, estableciéndose cláusulas de aseguramiento a valor de reposición o de nuevo, incluyendo cláusula de aceptación automática por parte de la compañía aseguradora de incrementos de valor, así como de revalorización automática de capitales, de acuerdo con los eventuales incrementos de los precios de los bienes de consumo, garantizándose, además, robo y expoliación y los daños eléctricos.

2. Seguro de responsabilidades: Seguro de responsabilidad civil de explotación de los bienes cedidos a la fundación, así como la derivada del consumo de alimentos y bebidas en el interior de los inmuebles.

La fundación, en cualquier circunstancia, asume totalmente cualquier responsabilidad derivada de la utilización del inmueble, así como de su pérdida o menoscabo total o parcial y, por tanto, libera al Ministerio de Cultura de las consecuencias derivadas de ello.

La fundación también se obliga a obtener todas las licencias y permisos para el desarrollo de las actividades que vayan a realizarse en el inmueble.

Vendrá, asimismo, obligada la fundación a cumplir todas las disposiciones vigentes que afecten al dominio público objeto de la presente autorización. El cumplimiento del objeto de esta autorización se llevará a cabo, en todo caso, sin perjuicio de terceros y con expresa sujeción a los términos que se contienen en el presente pliego.

Respecto de los bienes muebles comprendidos en la presente autorización, la fundación queda igualmente obligada a su vigilancia y conservación, corriendo, asimismo, a su cargo todo tipo de gastos que se produzcan derivados de la utilización por su parte. La fundación deberá restaurar o, en su caso, reponer, a satisfación del Ministerio de Cultura, aquellos que hayan sufrido deterioro o menoscabo de cualquier clase, a fin de que, a la extinción de la autorización, los bienes que reciba la Administración del Estado sean equivalentes, en cuanto a su idoneidad, forma, calidad y categoría, a los entregados a la fundación.

A tal efecto, el Ministerio de Cultura se reserva las facultades de inspección que estime necesarias, debiendo la fundación remitirle, dentro del primer trimestre de cada año, el inventario actualizado de dichos bienes muebles al que se ha hecho mención en la cláusula anterior. Asimismo, la fundación deberá consultar previamente al Ministerio de Cultura antes de restaurar o reponer cualquiera de los bienes que tengan un carácter singular o estén declarados bien de interés cultural, sin perjuicio de las competencias que, en este caso, correspondan a otros organismos, de acuerdo con la legislación vigente en materia de Patrimonio Histórico.

VI. Finalización de la autorización

La presente autorización finalizará por las siguientes causas:

a) Vencimiento del término de la autorización o de cualquiera de las prórrogas que hayan podido otorgarse con arreglo a lo establecido en la cláusula II de este pliego.

b) Extinción de la fundación.

c) Mutuo acuerdo entre la fundación y el Ministerio de Cultura.

d) Incumplimiento por la fundación del fin de la autorización.

e) Incumplimiento reiterado por parte de la fundación de las observaciones que formule el Ministerio de Cultura en relación con el cumplimiento por aquélla de las obligaciones establecidas en el presente pliego.

f) Razones de interés público por las que, excepcionalmente, el Ministerio de Cultura tuviese necesidad de recuperar el inmueble. En este supuesto, la autorización se extinguirá de forma inmediata, o en el menor plazo posible, sin indemnización alguna a la fundación.

A la finalización de la autorización por cualquiera de estas causas, se producirá la reversión del referido inmueble a la Administración del Estado, con sus eventuales mejoras y accesiones, junto con todos los bienes muebles incluidos en el inventario actualizado al que se ha hecho mención, quedando extinguido automáticamente el derecho otorgado a la fundación sobre el inmueble por medio de la presente autorización.

Asimismo, quedarán extinguidos automáticamente, sin necesidad de declaración expresa, los derechos reales o personales que pudieran ostentar terceras personas sobre el inmueble. Tampoco asumirá la Administración del Estado los contratos de trabajo que pudiera haber concertado la fundación para el cumplimiento de sus fines, sin que, por tanto, pueda en forma alguna entenderse que la reversión implica la sustitución de empresa prevista en la legislación laboral vigente.

VII. Recepción del inmueble y de los bienes muebles

La recepción del inmueble y de los expresados bienes muebles por la Administración del Estado se realizará por un funcionario designado a tal fin por el Ministerio de Cultura, en presencia de un representante debidamente apoderado de la fundación, los cuales levantarán la correspondiente acta de entrega del inmueble, reseñando el estado general del mismo y los daños y perjuicios de cualquier clase, si los hubiere, a efectos de su subsanación posterior por o a cargo de la fundación, siempre que aquéllos fuesen achacables al incumplimiento de sus obligaciones de conservación y custodia del inmueble.

De igual forma, se procederá respecto de los bienes muebles incluidos en el inventario anteriormente mencionado, para los que, asimismo, se suscribirá un documento de entrega independiente del anterior.

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