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Documento BOE-A-1996-6382

Resolución de 26 de febrero de 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Mimbre, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 20 de marzo de 1996, páginas 10762 a 10766 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-6382

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el Cuadro de Coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Mimbre, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Mimbre, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 26 de febrero de 1996.-El Director general de Seguros, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro de Pedrisco y Viento Huracanado en Mimbre

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de mimbre contra el pedrisco y el viento huracanado, en base a estas condiciones especiales complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro.-Con el límite del capital asegurado se cubren los daños producidos por el pedrisco en cantidad y calidad y por el viento huracanado exclusivamente en cantidad, sobre la producción real esperada en cada parcela y acaecidos durante el período de garantía.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto directo sobre los tallos (varas) ocasione pérdidas sobre el producto asegurado como consecuencia de alguno de los siguientes efectos:

Contusiones sobre los tallos que afecten a la médula.

Rotura o tronchado parcial de los tallos.

Ramificación por pérdida del brote terminal.

Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Roturas o tronchados de tallos por efecto mecánico del viento sobre el cultivo asegurado.

No son objeto de la garantía del seguro, los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Esta pérdida se evaluará teniendo en cuenta, exclusivamente, aquellas varas que, bien en campo a causa del pedrisco o del viento huracanado, o bien en el proceso de pelado a causa del pedrisco sufran una disminución de su tamaño (tronchado) debido a la profundidad de los impactos sobre éstas.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

Esta depreciación se evaluará teniendo en cuenta aquellas varas que sin sufrir tronchados durante el pelado su valor se deprecia, debido a los impactos de pedrisco en la médula que dificultan su posterior manipulación.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad, la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Plantación regular: La superficie de mimbrera sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Cuando existan pérdidas en calidad, a efectos del cálculo de la indemnización, éstas se valorarán en kilogramos y minorarán el valor de la producción real final definido en el párrafo anterior.

Recolección: Se entiende efectuada la recolección cuando las varas son podadas de la mimbrera.

Segunda. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro se entiende a todas las parcelas de mimbre en plantación regular situadas en las siguientes provincias, comarcas y términos municipales.

Provincia / Comarca / Término municipal

Cuenca / Alcarria / Albalate de las Nogueras, Albendea, Alcantud, Arandilla del Arroyo, Cañaveras, Cañaveruelas, Cuevas de Velasco, Huete, Priego, Salmeroncillos, Tinajas, Torralba, Horcajada de la Torre, Valdeolivas, Villaconejos de Trabaque, Villar del Infantado, Vindel.

Serranía Alta / Beteta, Cañizares, Carrascosa, Cueva del Hierro, Fuertescusa, Huélamo, Lagunaseca, Masegosa, Poyatos, Tobar (El), Tragacete, Valdemeca, Valsalobre.

Serranía Media / Abia de la Obispalía, Cañamares, Castillejo de la Sierra, Collados, Cuenca, Frontera (La), Mariana, Portilla, Torrecilla, Valdemorillo de la Sierra, Valdemoro-Sierra, Villalba de la Sierra, Villar de Olalla.

Serranía Baja / Boniches, Cañada del Hoyo, Cañete, Carboneras de Guadazaón.

Guadalajara / Alcarria Alta / Cifuentes, Irueste, Yélamos de Abajo, Yélamos de Arriba.

Alcarria Baja / Arbeteta, Castilforte, Escamilla, Millana, Pareja, Peralveche, Recuenco (El), Salmerón, Trillo y Zaorejas.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de mimbrera, cultivadas en secano o regadío, destinadas a la obtención de varas de mimbre en verde.

No son producciones asegurables:

Aquellas parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Los cultivos en parcelas destinadas a experimentación o ensayo tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Aquellas plantas que se encuentran en riberas o márgenes de ríos, arroyos o acequias, etc., o en las lindes de las parcelas, siempre que no formen parte de una plantación regular.

Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo caso de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Como ampliación a la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas o enfermedades, sequía, heladas, lluvia, caza, inundaciones, trombas de agua, o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir al pedrisco, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y no antes de que los brotes tengan una longitud de 10 cm.

Las garantías finalizarán el 31 de octubre.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciónes de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de mimbre que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo los casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas, en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, si se hiciera, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

d) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los peritos por ella designados la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho de la indemnización que en caso de siniestros pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, el cual deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción, expresando este rendimiento en kg/ha de varas en verde.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcelas(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgo de pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de producción establecido en la declaración de seguro.

Riesgo de viento huracanado: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado: Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, tanto por causas o riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza y acaecidos, durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades aseguradoras de los seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación-colectivo, número de orden), cultivo, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades aseguradoras de los seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir, en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efecto de lo establecido en la condición especial decimoséptima, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

No serán admitidas declaraciones de siniestro recibidas en la Agrupación transcurridos quince días desde la finalización del período de garantías, aunque los mismos se hayan producido dentro de las garantías del seguro.

Decimocuarta. Muestras testigo.-Como ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las Generales de los seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla obligándose a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Plantas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 de las plantas de la parcela siniestrada.

Las muestras deberán ser continuas en bandas en toda la superficie de la parcela, representativas del estado del cultivo y repartidas uniformemente dentro de la parcela, excluyendo las cinco líneas que forman el contorno de la parcela o distancia equivalente, siempre que esto sea posible.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto disponga la correspondiente Norma Específica de Peritación que sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Para que un siniestro de pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

II. Para que un siniestro de viento huracanado sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo deberán ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada.

No se considerarán tanto a efectos de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado como de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado y de pedrisco, aquellos que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

Para que un siniestro de viento huracanado cuando haya ocurrido un siniestro de pedrisco sea indemnizable, los daños totales de la parcela deducidos los daños indemnizables de pedrisco, deberán ser superiores al 30 por 100.

Decimosexta. Franquicia.-En caso de siniestro de pedrisco, cuando éste sea considerado como indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

En el caso de producirse exclusivamente siniestros de viento huracanado que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de viento huracanado en parcelas donde se hayan producido siniestros de pedrisco se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables ocasionados por el pedrisco.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción asegurada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en la parcela.

2. Se establecerá el carácter de indemnizable o no, de los siniestros cubiertos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta.

3. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de viento huracanado según lo establecido en la condición decimosexta.

4. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.

5. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación, y en la correspondiente Norma Específica cuando sea dictada.

Entre las deducciones por labores no realizadas no se incluirá, en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

6. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para el riesgo de pedrisco, la regla proporcional cuando proceda, y el porcentaje de cobertura establecido, en su caso, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección, si procediera, en un plazo no superior a siete días, a contar dicho plazo desde la recepción por la Agrupación de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determinen en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que la Agrupación demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Igualmente, la Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante los treinta días anteriores al final del período de garantía.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo cuatro del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre los seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clase única todos los cultivos de mimbrera para la obtención de varas de mimbre.

En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una única declaración.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las practicas culturales consideradas como imprescindibles:

1. Mantenimiento del suelo y planta en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional u otros métodos.

2. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

3. Riegos oportunos y suficientes, en plantaciones de regadío, salvo causas de fuerza mayor.

4. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

5. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Corte de las varas producidas en la campaña anterior.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigesimoprimera. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y por la correspondiente Norma específica que se apruebe a estos efectos.

ANEXO II

Tarifa de primas comerciales del seguro: Mimbre

Tasas por cada 100 pesetas de valor de producción declarada

Plan 1996

Ambito territorial / P" comb.

16 Cuenca.

1 Alcarria.

5 Albalate de las Nogueras / 11,18

6 Albendea / 11,18

9 Alcantud / 11,18

20 Arandilla del Arroyo / 11,18

50 Cañaveras / 11,18

51 Cañaveruelas / 11,18

80 Cuevas de Velasco / 11,18

105 Horcajada de la Torre / 11,18

112 Huete / 11,18

170 Priego / 11,18

188 Salmeroncillos / 11,18

206 Tinajas / 11,18

209 Torralba / 11,18

228 Valdeolivas / 11,18

242 Villaconejos de Trabaque / 11,18

259 Villar del Infantado / 11,18

275 Vindel / 11,18

2 Serranía Alta.

35 Beteta / 11,18

53 Cañizares / 11,18

57 Carrascosa / 11,18

79 Cueva del Hierro / 11,18

91 Fuertescusa / 11,18

107 Huélamo / 11,18

116 Lagunaseca / 11,18

123 Masegosa / 11,18

165 Poyatos / 11,18

207 Tobar (El) / 11,18

215 Tragacete / 11,18

224 Valdemeca / 11,18

234 Valsalobre / 11,18

3 Serranía Media.

1 Abia de la Obispalía / 11,18

48 Cañamares / 11,18

70 Castillejo-Sierra / 11,18

75 Collados / 11,18

78 Cuenca / 11,18

85 Frontera (La) / 11,18

122 Mariana / 11,18

163 Portilla / 11,18

210 Torrecilla / 11,18

225 Valdemorillo de la Sierra / 11,18

227 Valdemoro-Sierra / 11,18

245 Villalba de la Sierra / 11,18

263 Villar de Olalla / 11,18

4 Serranía Baja.

36 Boniches / 11,18

46 Cañada del Hoyo / 11,18

52 Cañete / 11,18

55 Carboneras de Guadazaón / 11,18

19 Guadalajara.

3 Alcarria Alta.

86 Cifuentes / 11,18

155 Irueste / 11,18

329 Yélamos de Abajo / 11,18

330 Yélamos de Arriba / 11,18

5 Alcarria Baja.

38 Arbeteta / 11,18

78 Castilforte / 11,18

110 Escamilla / 11,18

184 Millana / 11,18

211 Pareja / 11,18

217 Peralveche / 11,18

232 Recuenco (El) / 11,18

247 Salmerón / 11,18

291 Trillo / 11,18

333 Zaorejas / 11,18

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