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Documento BOE-A-1996-5480

Real Decreto 258/1996, de 16 de febrero, por el que se garantiza la transparencia de los precios de venta aplicables al consumo industrial de gas natural y manufacturado.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 8 de marzo de 1996, páginas 9416 a 9418 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1996-5480
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/02/16/258

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento de la Directiva del Consejo 90/377/CEE, de 29 de junio, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y electricidad, se hace necesario instrumentar el adecuado procedimiento.

La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 19 de mayo de 1995 sobre información de precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad recoge el contenido de la citada Directiva en los que se refiere a la transparencia de precios de electricidad.

La presente disposición completa la transposición de la Directiva del Consejo 90/377/CEE, de 29 de junio, al incorporar al ordenamiento jurídico español el contenido de la misma en lo que se refiere a la transparencia de precio de gas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 1996, D I S P O N G O :

Artículo 1.

Las empresas concesionarias de distribución y suministro de combustibles gaseosos a consumidores industriales finales de gas, comunicarán al Ministerio de Industria y Energía, en la forma establecida en el anexo, la siguiente información:

a) Los precios y condiciones de venta aplicables a los consumidores industriales finales de gas.

b) Los sistemas de precios vigentes aplicados.

c) La distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo.

Artículo 2.

Las empresas concesionarias de distribución y suministro de combustibles gaseosos a consumidores industriales finales de gas, comunicarán toda la información a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía en el mes siguiente a la fecha a que se refiera la misma, según lo dispuesto en el anexo y de acuerdo con el modelo que en su caso determine la citada Dirección General de la Energía.

La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía remitirá la información requerida a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

Artículo 3.

Si la Dirección General de la Energía comprobara la existencia de anomalías e incoherencias significativas en los datos comunicados, podrá solicitar a las empresas, que sean puestos en su conocimiento de forma desagregada los datos pertinentes, así como los procedimientos de cálculo o de evaluación en los que se basen los datos presentados para evaluar o incluso rectificar toda información que se haya juzgado anormal.

Artículo 4.

La Dirección General de la Energía no podrá divulgar los datos que se le comuniquen en virtud del artículo 1, que por su naturaleza, podrían considerarse secretos comerciales de las empresas. Estos datos estadísticos confidenciales serán transmitidos a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas y podrán utilizarse únicamente con fines estadísticos.

No obstante, esta disposición no será obstáculo para la publicación de estos datos en forma de agregados estadísticos, de manera que no se puedan identificar las transacciones comerciales individuales.

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

ANEXO

Los datos, que las empresas concesionarias de distribución y suministro de combustible gaseosos a consumidores industriales finales deben remitir a la Dirección General de la Energía, deberán cumplir las indicaciones que se recogen en el presente anexo.

Disposiciones particulares

1. Se trata de dos tipos de gas:

a) Gas natural.

b) Gas manufacturado.

2. Si en la misma zona urbana o en la misma región se distribuyen estos dos tipos de gas, se habrá de comunicar los datos relativos a ambos, excepto si el consumo es inferior al 10 por 100 del consumo total de gas natural y de gas manufacturado en los lugares o regiones mencionados en el apartado 11.

3. Sólo se tendrá en cuenta la distribución por tubería.

4. Se comunicarán los precios pagados por el consumidor final.

5. Los usos considerados son todos los usos industriales.

6. Quedan excluidos del sistema los consumidores que utilicen el gas:

a) Para generar electricidad en centrales eléctricas públicas.

b) Para uso no energéticos (por ejemplo en la industria química).

c) En cantidad superior a 4.186.000 GJ/año.

7. Los precios registrados se basarán en un sistema de consumidores tipo determinado esencialmente por el nivel y la modulación (o factor de carga) de su consumo de gas.

8. Para cada caso se determinarán otras características que puedan influir en la formación de precios (por ejemplo, la interrumpibilidad) adoptando siempre la solución que sea más frecuente en la práctica.

9. Los precios incluirán el alquiler del contador, la cuota de servicio y el término de energía. No incluirán los gastos de conexión.

10. Los consumidores industriales tipo, que se han clasificado de 11 a 15 son los siguientes:

Consumo

anual / Modulación

11 / 418,60 GJ / (*) / -

12 / 4.186 GJ / 200 días / -

13-1 / 41.860 GJ / 200 días / 1.600 horas

13-2 / 41.860 GJ / 250 días / 4.000 horas

14-1 / 418.600 GJ / 250 días / 4.000 horas

14-2 / 418.600 GJ / 330 días / 8.000 horas

15 / 4.186.000 GJ / 330 días / 8.000 horas

(*) No se ha fijado ningún factor de carga, si fuera necesario, 115-200 días.

11. Se registrarán los precios en las localidades o regiones siguientes: Madrid, Barcelona, Valencia, norte, este.

12. Los precios registrados serán precios basados en tarifas, contratos, condiciones y normas vigentes al principio de cada semestre (enero y julio), incluyendo los posibles descuentos.

13. Si las tarifas aplicables fueran varias, se tendrá en cuenta la más ventajosa para el consumidor, una vez eliminadas las tarifas que no se utilizan en la práctica o que se aplican únicamente a un número desdeñable de usuarios.

14. Cuando solamente haya semitarifas, contratos especiales o precios negociados libremente, se tendrá en cuenta el precio más usual (más representativo de las condiciones de suministro dadas).

15. Los precios se expresarán en pesetas por unidad física de gas. La unidad de energía utilizado se medirá basándose en el poder calorífico superior (PCS) como es habitual en la industria del gas.

16. Habrá que comunicar dos niveles de precios:

a) Sin impuestos.

b) Con todos los impuestos (excepto el IVA deducible).

17. Deberán indicarse también los tipo y el método de cálculo de los impuestos, aplicados a las ventas de gas al consumidor, tanto si se trata de impuestos nacionales como de impuestos regionales o locales.

18. Asimismo, se adjuntará en un anexo una descripción lo más detallada posible referente al sistema de precios y sus modalidades de aplicación. Habrá que destacar especialmente cualquier modificación que haya surgido desde la encuesta anterior.

19. Con el fin de observar su carácter confidencial, los datos relativos a los precios sólo se comunicarán, si hubiera al menos tres consumidores de cada una de las categorías de las enumeradas en el apartado 10.

Se entenderá por «gas manufacturado» una energía derivada, fabricada a partir del carbón, de productos petrolíferos o de gas natural de craqueo, reformado o mezclado.

No se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente disposición los gases licuados del petróleo, el gas de coqueria y el gas de altos hornos.

La modulación diaria indica el número de días que sería necesario para efectuar la totalidad del consumo anual, con un suministro máximo diario de md = (Ca/Cdmax).

La modulación horaria indica el número de horas que sería necesario para la totalidad del consumo anual, con un suministro máximo horario de: mh = (Ca/Chmax).

Siendo:

Ca: Volumen anual consumido.

Cdmax: Suministro máximo diario.

Chmax: Suministro máximo horario.

Cuando se utilice el metro cúbico, se deberá definir su contenido energético en GJ, kwh, o, hasta 1999, en termias.

El precio libre de impuestos resultará directamente de la aplicación de las tarifas o de los contratos. El precio sin IVA deducible incluirá, en su caso, los demás impuestos específicos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/02/1996
  • Fecha de publicación: 08/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/1996
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Precios

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