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Documento BOE-A-1996-4881

Orden de 14 de febrero de 1996 por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de ayudas para el fomento de actividades de formación profesional náutico-pesquera en 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 1 de marzo de 1996, páginas 8371 a 8373 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-4881

TEXTO ORIGINAL

Mediante decisión de la comisión de la Comunidad Europea de 13 de diciembre de 1994 se aprobó la pesca como eje prioritario dentro del Programa Operativo Plurirregional para el período 1994 a 1999. Dicho programa operativo se encuadra dentro del marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales del objetivo número 1 en España, adoptado mediante Decisión 624/94/CE de 29 de junio de 1994.

Los objetivos del Programa Operativo Pesca consisten en la valoración de los recursos humanos de la formación profesional inicial y continua y del empleo, contribuyendo a la realización de los ejes prioritarios fijados para las acciones previstas en el marco comunitario de apoyo.

Las ayudas se gestionarán por la Administración General del Estado con el fin de garantizar posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales beneficiarios en todo el territorio nacional.

El apartado 6 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria dispone que los Ministros establecerán las oportunas bases reguladoras para la concesión de ayudas.

Por otra parte, se debe tener en cuenta lo previsto por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas y por la Orden de 14 de marzo de 1995, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Mediante la presente Orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas para el fomento de actividades de formación profesional náutico-pesquera que se realicen durante el ejercicio económico de 1996.

Artículo 2. Financiación.

La financiación de las ayudas previstas en la presente Orden se efectuará con cargo al concepto presupuestario 21.10.712.H.482 de los Presupuestos Generales del Estado para 1996.

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas que se regulan en la presente Orden las personas físicas y las personas jurídicas legalmente constituidas que:

a) Realicen actividades dedicadas a mejorar el nivel de formación y preparación de los profesionales del sector pesquero, así como perfeccionamiento y reciclaje del personal técnico dedicado a impartir las enseñanzas profesionales de los mencionados sectores.

b) Carezcan de fines de lucro. A estos efectos se considerarán también que carecen de fines de lucro aquellas que desarrollen actividades de carácter comercial, siempre que los beneficios resultantes de las mismas se inviertan en su totalidad en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.

c) Acrediten que se hallan al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, en la forma establecida en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986, sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y en la Orden de 25 de noviembre de 1987, sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social por los beneficiarios de subvenciones.

Artículo 4. Cuantías de las ayudas.

1. La cuantía de la ayuda podrá financiar la totalidad de los gastos de la actividad subvencionada. En ningún caso el importe de la ayuda, en concurrencia con otras ayudas o subvenciones, que puedan conceder otras Administraciones públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, podrá superar el coste total de la actividad objeto de la ayuda.

2. En todo caso, si los gastos efectivamente realizados fueran inferiores a los presupuestados inicialmente, se realizará una deducción de la ayuda proporcional a lo concedido en la resolución correspondiente.

Artículo 5. Criterios de valoración.

Para la concesión de las ayudas habrán de tenerse en cuenta la cuantía del presupuesto global incluido en el concepto presupuestario citado en el artículo 2; las cantidades asignadas para estas actividades en el programa nacional y aquellas disponibles a través del Fondo Social Europeo para las regiones objetivo número 1, del Reglamento (CEE) 2052/88, del Consejo, de 24 de junio, relativo a las funciones de los fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones con las del Banco Europeo de Inversiones, y con las de los demás instrumentos financieros existentes. Dichas cantidades condicionan, sin posibilidad de ampliación, las obligaciones que se contraigan con cargo a las mismas.

Sin perjuicio de lo anterior, los criterios de valoración que se tendrán en cuenta serán los siguientes:

a) Finalidad, características y grado de difusión de la actividad.

b) Grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las ayudas recibidas en anteriores convocatorias, en su caso.

c) Experiencia justificada documentalmente.

Artículo 6. Solicitudes.

1. Las solicitudes de ayudas se dirigirán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y vendrán acompañadas por:

a) Memoria explicativa de la actividad que se desea desarrollar.

b) Calendario de realización de la actividad.

c) Presupuesto detallado con especial mención de otras ayudas concedidas por otras Administraciones públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.

d) En su caso, copia con el carácter de auténtica o fotocopia compulsada de los Estatutos, debidamente legalizados.

e) Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal.

2. Las solicitudes se presentarán dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Orden, en la Secretaría General de Pesca Marítima o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Instrucción y resolución.

1. La instrucción del procedimiento se realizará por la Subdirección General de la Inspección de Enseñanzas de Formación Profesional Náutico-Pesquera, en los términos previstos en el artículo 5 del Real Decreto 2225/1993.

2. La valoración y examen de las solicitudes se llevará a cabo por una comisión de valoración. Esta comisión estará presidida por el Director general de Estructuras Pesqueras, y formará parte de ella la Subdirectora General de la Inspección y Enseñanzas de Formación Profesional Náutico-Pesquera y tres técnicos de la Secretaría General de Pesca Marítima.

Esta comisión de valoración se regirá por lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992.

3. La comisión de valoración, tras la evaluación y examen de las solicitudes, formulará la oportuna propuesta de resolución. Dicha propuesta deberá expresar, según los criterios de valoración a que se refiere el artículo 5:

a) La relación de solicitantes para la que se propone la concesión de la ayuda.

b) La cuantía de la ayuda.

4. La resolución de las solicitudes de las ayudas previstas en la presente Orden corresponde al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y, por delegación, al Secretario general de Pesca Marítima o, en su caso, al Director general de Estructuras Pesqueras, conforme a lo previsto, respectivamente, en el apartado 3 del artículo 2 y en el apartado 3 del artículo 4 de la Orden de 14 de marzo de 1995, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de tres meses contados a partir de la publicación de la presente Orden.

Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de la ayuda.

6. La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, sin perjuicio de la publicación prevista en el apartado 7 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria y en el apartado 7 del artículo 6 del Real Decreto 2225/1993.

7. Las resoluciones a que se refiere el presente artículo ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer, en su caso, recurso contencioso-administrativo, previa la correspondiente comunicación, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 8. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de estas ayudas estarán obligados a:

a) Acreditar la realización de las actividades que hayan sido objeto de ayuda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la presente Orden.

b) Incluir en la solicitud de ayuda la obtención de otras ayudas para la misma finalidad procedentes de diferentes Administraciones públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y de personas físicas o jurídicas de naturaleza privada. También se incluirá el compromiso de que en el supuesto de concederse otra ayuda para el mismo fin, después de haber sido presentada la solicitud ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, se comunicará inmediatamente este hecho al órgano que resolvió su concesión. En estos casos se podrá producir la modificación de la resolución de concesión de la ayuda acordada, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

c) Incorporar de forma visible en el material de promoción y publicidad de la actividad un logotipo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que permita identificar el origen de la ayuda, así como señalar que la misma es cofinanciada con fondos comunitarios si aquella se realiza en regiones objetivo número 1.

d) Facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 9. Anticipos de pago.

De conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria podrán efectuarse anticipos de pago de hasta la totalidad del importe de la ayuda concedida con carácter previo a la realización de actividades objeto de la misma, previa aportación por el beneficiario de un aval con plazo indefinido por importe igual a la cuantía anticipada.

Artículo 10. Justificación de los gastos.

Los beneficiarios están obligados a acreditar la realización de la actividad que ha sido objeto de la ayuda antes del 31 de marzo de 1997 mediante una memoria justificativa cuyos contenidos mínimos serán los siguientes:

a) Identificación del beneficiario.

b) Descripción de la realización de la actividad efectuada y de sus resultados, que comprenderá una relación nominativa y el número del documento nacional de identidad de los participantes (profesores, alumnos, asistentes...), y copia de las facturas justificativas de los gastos que demuestren el cumplimiento de la actividad financiada.

c) Resumen económico de los gastos efectivamente realizados.

d) Modificaciones solicitadas y análisis de sus necesidades.

e) Resultados obtenidos por la realización de la actividad cuantificados y valorados, así como la difusión de la actividad.

Artículo 11. Reintegros.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda, en los supuestos contemplados en el apartado 9 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

Disposición final primera. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden serán de aplicación lo establecido en los artículos 81 a 84, ambos inclusive, de la Ley General Presupuestaria y en el Reglamento de procedimiento para concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de febrero de 1996.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Estructuras Pesqueras.

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