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Documento BOE-A-1996-4165

Resolución de 31 enero de 1996, de la Presidencia de la Mutualidad General Judicial, por la que se dispone la publicación del acuerdo de la Asamblea de 15 de diciembre de 1995 relativo a reintegro de gastos por desplazamientos para recibir asistencia sanitaria a cargo de la Mutualidad General Judicial.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 1996, páginas 7060 a 7061 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1996-4165

TEXTO ORIGINAL

La Asamblea General de la Mutualidad General Judicial en sesión celebrada el 15 de diciembre de 1995 acordó, dentro de las facultades que tiene conferidas, y como complemento necesario de la prestación de asistencia sanitaria, ya existente en otros regímenes de la Seguridad Social, regular el reintegro de gastos causados por desplazamientos para recibir asistencia sanitaria a cargo de la Mutualidad General Judicial, en aquellos supuestos en los que en virtud del respectivo concierto, no deban ser asumidos por la correspondiente entidad gestora de la Seguridad Social o de Seguro de Asistencia Sanitaria.

Con tal motivo, la Presidencia de la Mutualidad General Judicial, en el uso de las competencias que le otorga el artículo 15 del Real Decretoley 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba su Reglamento, ha resuelto la publicación de la circular número 57, que regula el reintegro de gastos por desplazamientos para recibir asistencia sanitaria a cargo de la Mutualidad General Judicial, en los siguientes términos:

Artículo 1.

Cualquiera que sea la entidad de adscripción, serán a cargo de Mutualidad General Judicial los siguientes desplazamientos, siempre que, en virtud del respectivo concierto, no deban ser asumidos por la correspondiente entidad gestora de la Seguridad Social o de Seguro de Asistencia Sanitaria:

A) Los que se realicen previa prescripción escrita de facultativo de la entidad:

a) Desde Ceuta a Cádiz o desde Melilla a Málaga.

Si el enfermo se desplaza a otra localidad de la Comunidad Autónoma Andaluza, el límite a satisfacer será el importe que hubiera supuesto el desplazamiento a las expresadas capitales.

b) Desde las islas de la Palma, Hierro y Gomera a Santa Cruz de Tenerife.

c) Desde las islas de Lanzarote, Fuerteventura y La Graciosa a las Palmas de Gran Canaria.

d) Desde las islas de Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera a Palma de Mallorca.

En estos casos, si el enfermo se desplaza a Barcelona, el límite a satisfacer será el importe que hubiera supuesto el desplazamiento a Palma de Mallorca.

B) Los que, también previa prescripción escrita de facultativo de la entidad, se realicen desde una localidad que carezca del especialista o centro indicado en la prescripción -bien por no estar prevista su existencia en el concierto, bien por inexistencia de tal especialista o centro-, a la localidad del inmediato nivel geográfico en que exista, dentro de la propia provincia o, por razones de mayor proximidad, dentro de una provincia limítrofe, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la distancia entre las localidades sea superior a 100 kilómetros.

b) Que la distancia entre las localidades sea superior a 25 kilómetros y se hayan realizado más de cuatro desplazamientos en un plazo de treinta días naturales o más de veinticuatro en un plazo de un año.

C) Los que, igualmente con prescripción escrita de facultativo de la entidad y, además, con autorización de ésta, se realicen al nivel supraprovincial más próximo posible para diagnósticos o tratamientos superespecializados que no puedan ser efectuados en el nivel provincial propio.

Artículo 2.

En los supuestos del apartado A) del epígrafe precedente y en los del apartado C), cuando la localidad de origen sea Ceuta, Melilla o pertenezca a una provincia insular, la Mutualidad General Judicial se hará cargo del desplazamiento de ida y regreso mediante el reintegro del importe real del viaje, con el límite de su coste en la correspondiente línea regular de barco o avión, clase única o, de existir varias, segunda, normal o turista, y teniendo en cuenta, en su caso, lo previsto en los párrafos a) y d), incisos finales, del apartado A).

En los citados supuestos, el reintegro cubrirá también, en iguales condiciones, el importe del desplazamiento del acompañante del enfermo, cuando éste no pueda valerse por sí mismo a causa de ser menor de edad o de encontrarse incapacitado o impedido transitoria o definitivamente por razones médicas o de vejez.

Artículo 3.

En los restantes supuestos del epígrafe primero, la Mutualidad General Judicial se hará cargo del desplazamiento de ida y regreso, cualquiera que sea el medio de transporte empleado, mediante el abono de la cantidad prevista en la normativa reguladora de las indemnizaciones a los funcionarios por razón del servicio para los viajes realizados utilizando el vehículo propio, sin que proceda en ningún caso, por ser en este medio el coste igual para el desplazamiento de una o dos personas, tener en cuenta al acompañante, si lo hubiera.

Artículo 4.

En ningún caso se reintegrarán o abonarán por la Mutualidad General Judicial los transportes urbanos, cualquiera que sea la localidad en la que se realicen.

Artículo 5.

Tampoco será objeto de reintegro o abono, por no tener una finalidad asistencial, sino meramente administrativa, los gastos de desplazamientos precisos para los reconocimientos por los facultativos de los Equipos de Valoración de Incapacidades u órganos similares de las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, ni para la realización de informes médicos, exploraciones o pruebas de diagnóstico que prescriban aquéllos, dentro todo ello del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

Artículo 6.

El titular solicitará el reintegro de los gastos de desplazamiento, cumplimentando el impreso correspondiente, existente en las Delegaciones Provinciales.

Junto con la solicitud, el titular aportará los documentos que en el impreso se señalan para cada clase de desplazamiento.

Artículo 7.

El plazo para solicitud de reintegro de gastos por desplazamiento es de un año contado a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar el hecho determinante.

Artículo 8.

Estos reintegros serán de aplicación para los desplazamientos que se produzcan a partir del 1 de enero de l996.

Madrid, 31 de enero de 1996.-El Presidente, Benigno Varela Autrán.

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