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Documento BOE-A-1996-3613

Sentencia de 22 de diciembre de 1995, recaída en el conflicto de jurisdicción número 8/1995-t, planteado por el Gobernador civil de Granada y el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la capital de la provincia.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 17 de febrero de 1996, páginas 5895 a 5897 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1996-3613

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el antes indicado, se ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la villa y corte de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Pascual Sala Sánchez, Presidente, y Magistrados Vocales, don José María Ruiz-Jarabo Ferrán, don Pedro Esteban Alamo, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando de Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral y del Río, el planteado por el Gobernador civil de Granada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de la capital de la provincia, sobre reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la colisión del automóvil conducido por don José Román Jiménez contra un murete de fábrica, en la mediana de la carretera nacional 323, a la altura del kilómetro 132,800, a consecuencia de la cual fallecieron el conductor, don Salvador Ramón Antequera, y don Mariano Velázquez García.

Antecedentes de hecho

Primero.-Don Rafael García Valdecasas Ruiz, Procurador de los Tribunales, en nombre de don José Román Ruiz y de su mujer, doña Francisca Jiménez Montes, así como de la entidad aseguradora «Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada, proceso de menor cuantía, en reclamación de la cantidad de 46.000.000 de pesetas, contra la Administración del Estado, ramo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (sic), por demanda presentada el 28 de junio de 1994.

La reclamación se fundaba en que, el día 18 de diciembre de 1993, el turismo, marca «Opel» Corsa, matrícula J-1701-K, propiedad de don José Román Jiménez, hijo de los dos primeros demandantes, asegurado en la entidad aseguradora anteriormente mencionada, colisionó, circulando por la carretera nacional 323, en dirección a Bailén, al llegar al kilómetro 132,800, en término municipal de Armilla, con un murete de fábrica sobre el río Monachil, con una altura de unos 80 centímetros, que constituye una defensa rígida de hormigón «que sobresale bruscamente de la línea marcada por la mediana, de 1,50 metros, cuyo murete no tiene previa señal alguna de su existencia» y, como consecuencia de tal colisión, que se efectuó de forma frontal, se ocasionaron graves daños en el vehículo, así como el fallecimiento del anteriormente mencionado señor Román Jiménez, y de los pasajeros don Salvador Ramón Antequera y don Mariano Velázquez García. En la demanda se exponía que se había formulado anteriormente reclamación previa en la vía civil, el 24 de marzo del mismo año, dirigida al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (sic), presentada en la Demarcación de Carreteras del Estado, Andalucía Oriental, Granada.

Admitida a trámite la demanda, el Juzgado, por providencia de 11 de julio del repetido año 1994, emplazó al Abogado del Estado. El Abogado del Estado, por escrito, formulado el 15 de septiembre, presentado el 17 del mismo mes, solicitó la suspensión del plazo concedido para la contestación a la demanda, como así se efectuó por el órgano jurisdiccional.

Segundo.-El 15 de noviembre de 1994 el Gobernador civil de la provincia comunicó al Juzgado su decisión de plantear conflicto de jurisdicción, por entender que dicho Juzgado no era competente para conocer de la reclamación al corresponder la competencia a la Administración del Estado, requiriéndole al Juzgado para que se inhibiera del conocimiento de las actuaciones y exponiendo los fundamentos que se estimaban aplicables. A dicho escrito se acompañaban los duplicados de los oficios dirigidos, tanto a la compañía aseguradora, como al matrimonio Román Jiménez, ofreciéndoles el trámite de audiencia, por el plazo de diez días, a fin de que alegaran cuanto conviniera a su derecho en cuanto a la procedencia de la inhibición. Asimismo, se acompañaba al requerimiento de inhibición el escrito dirigido por el Procurador señor García Valdecasas al Gobernador de Granada, evacuando dicho trámite de audiencia y solicitando que se abstuviera éste de promover el conflicto jurisdiccional, por entender que correspondía al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada conocer de la reclamación de que se trata.

Tercero.-El Juzgado, por providencia de 10 de enero de 1995, acordó tener por recibido el anterior requerimiento y dar traslado a las partes, por término común de diez días, para que se pronunciaran sobre aquél. El Fiscal manifestó, por escrito de 15 de marzo, que en aplicación del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, debería seguirse el procedimiento general establecido en los artículos 1 y 2 de dicho Real Decreto. Por su parte, el Abogado del Estado se manifestó también favorable a la estimación del requerimiento de inhibición planteado por el Gobernador civil. En cuanto al Procurador señor García Valdecasas, en la representación que ostenta, éste se opuso a la declinatoria de jurisdicción por el Juzgado, entendiendo que correspondía mantener su jurisdicción. Finalmente, por Auto de fecha 26 de mayo, el titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada, resolvió rechazar el requerimiento de inhibición, así como el mantenimiento de la competencia de la jurisdicción ordinaria para la resolución de la pretensión deducida por la parte actora, fundándose para ello, esencialmente, en la «vis atractiva» de la jurisdicción civil que se sostiene en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como en tratarse en el caso contemplado de un supuesto de culpa extracontractual, por lo que se dice en el auto, «que no se corresponde a los casos contemplados en el Real Decreto de 26 de marzo de 1993, que se refiere únicamente a la actuación de la Administración en sus relaciones de derecho público o privado, lo que incluye únicamente los casos de la preexistencia de una relación jurídica previa y determinante del daño». El 6 de junio siguiente, el Abogado del Estado solicitó se diera cumplimiento por el Juzgado a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1987, remitiendo las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, como así se acordó, por providencia de 8 de junio siguiente, en la que se ordenaba oficiar al Gobierno Civil, anunciándole que quedaba planteado el conflicto de jurisdicción, e igualmente que se enviaban las actuaciones en el mismo día al Presidente del Tribunal de Conflictos, requiriéndole que hiciera lo propio a su recepción.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada en el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, se dictó providencia, con fecha 3 de junio, acordando formar el rollo para sustanciar el conflicto de jurisdicción a que se hace referencia, así como reclamar del Gobierno Civil las actuaciones relativas al caso. Por el Gobierno Civil de Granada se remitieron fotocopias de las únicas actuaciones obrantes en el mismo, relativas al conflicto de jurisdicción, consistentes en copias de los oficios, ofreciendo el trámite de audiencia a los que han sido demandantes en el proceso de menor cuantía.

El 28 de julio se acordó por el Tribunal designar Ponente al que figura en la presente Sentencia y remitir todo lo enviado al Ministerio Fiscal, y a la Administración interviniente para informe por el plazo de diez días. El Ministerio Fiscal, el 25 de octubre pasado, informó de acuerdo con el requerimiento del Gobernador Civil, entendiendo que el conflicto debería resolverse a favor de la Administración, siguiendo los artículos 139 y 142 de la Ley 30/1992. Por su parte, el Abogado del Estado, el 7 de noviembre, también se inclinó por la resolución del conflicto a favor de la Administración General del Estado.

El 13 del mismo mes se señaló la audiencia del 11 del presente, a las doce horas, para deliberación y votación del conflicto.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Fernando de Mateo Lage.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Antes de entrar a conocer de la cuestión de fondo, este Tribunal considera oportuno indicar al Gobierno Civil de Granada la conveniencia de haber formado un expediente con la copia del requerimiento dirigido al Juzgado de Primera Instancia y, en su caso, los antecedentes del mismo, así como con las actuaciones relativas al trámite de audiencia evacuado ante el Gobierno Civil por los demandantes en el proceso de menor cuantía y que fueron remitidas al órgano jurisdiccional. Esta advertencia se hace en cumplimiento del deber de este Tribunal de velar por la pureza del procedimiento, no solo del seguido ante él, sino también de los que se llevan a cabo por los órganos que han entrado en conflicto, sin que, por otra parte, esta cuestión afecte en absoluto a la validez de las actuaciones.

Segundo.-Seguidamente y entrando a enjuiciar el objeto del conflicto, debe precisarse en primer lugar y para su adecuada resolución, que es indiscutido por las partes: 1.º Que los hechos en que se funda la reclamación formulada por los demandantes en el proceso de menor cuantía, ocurrieron bajo la vigencia de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992; 2.º Que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado, derivada, según los reclamantes, del funcionamiento anormal de un servicio público, el de carreteras.

Tercero.-Que a continuación debe puntualizarse, frente a lo que se dice en el Auto del órgano jurisdiccional, que si bien ha sido ciertamente fluctuante la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, finalmente, como se dice en la reciente Sentencia de dicha Sala, de 31 de octubre pasado, relativa a un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/1992, y en su fundamento de Derecho octavo, en el que se resume la doctrina de dicho Tribunal, examinada pormenorizadamente en dicha resolución, entre la cual figura, precisamente, la Sentencia de 28 de abril de 1992, citada por el Juzgado de Primera Instancia: «1) Cuando la Administración actúa (o deja de actuar) en relación con funciones típicas de la soberanía del Estado y revestidas por ello de "imperium" la responsabilidad patrimonial en que haya podido incurrir, debe exigirse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo; 2) En los supuestos en que la Administración haya sido codemandada con un sujeto privado, la "vis atractiva", según la jurisprudencia, determina que el enjuiciamiento del asunto corresponde al orden jurisdiccional civil: La solidaridad (o la indivisibilidad) que como presupuesto exigible ha de vincular a los demandados, no depende del mero voluntarismo del actor (porque así lo afirma en la demanda), sino que se hace depender de condiciones objetivas, referidas a la naturaleza y extensión de las obligaciones reclamadas...». Como se deduce de lo anterior, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha mantenido generalizadamente como criterio determinante de la atribución a la jurisdicción civil, el requisito, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de que la Administración haya sido demandada con un sujeto privado y que, además, exista una solidaridad entre los demandados en los términos anteriormente expuestos. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de este Tribunal de Conflictos 7/1993, de 21 de diciembre.

Esta doctrina viene a ser congruente con la regulación de la vía jurisdiccional a seguir en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, con anterioridad a la Ley 30/1992. En efecto, como se expresa en el fundamento segundo de la Sentencia de este Tribunal de Conflictos, de 17 de diciembre de 1991 «...Lo que nos sitúa ante los artículos 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, artículo 40.1 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, y, a nivel constitucional, ante el artículo 106.2 de la Constitución, preceptos éstos que configuran el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico.

Inicialmente, y como regla general, la competencia para el conocimiento de dicha responsabilidad viene atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa. Así lo consignó el artículo 128 de la precitada Ley de Expropiación Forzosa, criterio que fue ratificado después por el artículo 3.b) de la Ley Jurisdiccional, que atribuyó expresamente a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de "las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública". Fue la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado la que, poco después, precisó en su artículo 41 que "cuando el Estado actúe en relaciones de derecho privado... la responsabilidad habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios", con lo que se vino a romper la unidad jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración que había consagrado, poco antes, el artículo 3.b) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956...».

Cuarto.-Lo que antecede en cuanto a la prevalencia de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre la civil, tan ordinarias una como otra, pudiera entenderse que excede del marco, dentro de la cual debe moverse este Tribunal, pues, como se decía en su Sentencia número 5/1994, de 21 de marzo, cuando se producen conflictos «entre las autoridades administrativas y los Juzgados y Tribunales, han de resolverse por la vía del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mientras que si se producen entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la civil, han de encauzarse por la de los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Resulta, por tanto, que no compete a este Tribunal dirimir los eventuales conflictos que, en rigor, lo son entre órdenes jurisdiccionales...». Lo que viene a reiterarse en la Sentencia 6/1994 de la misma fecha que la anterior. Sin embargo, lo expuesto hasta ahora, no ha tenido por objeto más que reargüir lo expuesto por el órgano jurisdiccional. Examinando el verdadero objeto del conflicto, es decir, la competencia para conocer de la reclamación, bien sea de la Administración, bien de la jurisdicción civil, es decir, en definitiva, la jurisdicción, debe precisarse que, incluso antes de la vigencia de la Ley 30/1992, el Tribunal que dicta esta resolución, había entendido en un caso de accidente de circulación similar al presente, solo que referido a un Ayuntamiento, que la competencia correspondía a la Administración, como puede verse en la Sentencia de 4 de abril de 1994; más, a partir de la vigencia de la Ley 30/1992, en cuanto prevé en sus artículos 142.3 y 145.2 «el establecimiento por vía reglamentaria de los procedimientos que permitan hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y de las autoridades y demás personas a su servicio, según se dice en el preámbulo del Real Decreto 429/1993, "ha desaparecido la posibilidad de la acción jurisdiccional autónoma de resarcimiento que la normativa derogada preveía en los artículos 40.2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado", tal como declara el Auto de este Tribunal, de 7 de julio de 1994, puesto que el procedimiento unitario regulado en la nueva Ley y en el Reglamento correspondiente, "no puede equivaler a las vías administrativas previas a las reclamaciones judiciales civiles o laborales contra las Administraciones Públicas, por la elemental razón de que existe una regulación específica de las mismas, sujeta a los procedimientos y principios diferentes de los que rigen las reclamaciones de responsabilidad patrimonial -capítulos II y III del título VIII de la propia Ley". En la resolución mencionada se continúa diciendo: "En realidad, la unidad procedimental, jurisdiccional y de régimen jurídico a que se viene haciendo referencia, no es otra cosa que una consecuencia lógica del sistema único, directo y objetivo de responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene por causa el funcionamiento de los servicios públicos, cláusula ésta que engloba cualquier tipo de actuaciones extracontractuales de aquélla, y que, de acuerdo con la tradición legislativa española, arranca de la Ley de Expropiación Forzosa -artículo 121-, se reitera por la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -artículo 40-, se reconoce, conforme quedó señalado con anterioridad en los artículos 106.2 y 149.1.18 de la Constitución, este último, al mantener como competencia exclusiva del Estado la legislación sobre "el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas", así en singular, y pasa, con las notables peculiaridades acabadas de exponer, al título X de la vigente Ley 30/1992. No puede extrañar, pues, que al Reglamento de 26 de marzo de 1993 reitere todos estos principios en sus artículos 1.º, apartado 2, y 2.º, ...».

De lo que antecede, resulta claro que la reclamación previa a la vía civil no era el camino a seguir por los demandantes, sino el procedimiento previsto en el Reglamento de 1993 tantas veces mencionado y, por tanto, es a la Administración a la que corresponde conocer de la cuestión.

Finalmente, ha de rebatirse lo que se dice en el auto en que se mantiene la jurisdicción, partiendo del artículo 1.2 de dicho Reglamento, sobre la exclusión de la responsabilidad extracontractual de su ámbito, pues en modo alguno puede obtenerse tal conclusión del examen del precepto citado, congruente, como el contenido entero del Reglamento, con la Ley 30/1992, y en los términos anteriormente expuestos.

Antes de concluir esta Sentencia, debe puntualizarse que los que han intervenido en la tramitación del presente conflicto hacen referencia generalizadamente a los preceptos del Reglamento tantas veces repetido, aprobado por el Real Decreto 429/1993, como si fuera de este Decreto, cuando el Real Decreto no tiene más que un artículo único, siendo su finalidad la aprobación del Reglamento, que tiene su articulado correspondiente, que es al que realmente se remiten las partes.

Quinto.-Como consecuencia de todo lo expresado hasta aquí y como se ha anticipado, debe declararse que es a la Administración del Estado a la que corresponde conocer de la reclamación formulada por el matrimonio Román Jiménez y la entidad aseguradora.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que el conflicto de jurisdicción a que se refiere la presente Sentencia, ha de resolverse a favor de la Administración del Estado.

Comuníquese esta Sentencia a los órganos contendientes y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez.-José María Ruiz-Jarabo Ferrán.-Pedro Esteban Alamo.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.-Antonio Sánchez del Corral y del Río.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a quince de enero de mil novecientos noventa y seis. Certifico.

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