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Documento BOE-A-1996-3539

Resolución de 26 de enero de 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Girasol, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 16 de febrero de 1996, páginas 5761 a 5767 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-3539

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Girasol, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Girasol, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 26 de enero de 1996.- El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Girasol

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Girasol, contra los riesgos de Pedrisco y Viento Huracanado, en base a estas condiciones especiales complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de la que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado se cubren los daños producidos por el pedrisco y el viento huracanado, exclusivamente en cantidad, sobre la producción real esperada en cada parcela y acaecidos durante el período de garantía.

Se establecen las dos modalidades siguientes, en función de los distintos ciclos de cultivo:

Modalidad «A»: Podrán asegurarse en esta modalidad, aquellas producciones cultivadas en primera cosecha en secano o regadío, cuya recolección se efectúa según provincias, con anterioridad al 15 de noviembre.

Modalidad «B»: Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones de ciclo corto cultivadas en regadío en segunda cosecha, cuya recolección se efectúa con anterioridad al 30 de noviembre.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de los siguientes daños traumáticos:

Impactos directos sobre las hojas, aquenios y capítulos.

Rotura o tronchado parcial de tallos y capítulos.

Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Desgarros, roturas o tronchados de plantas por efecto mecánico del viento en el cultivo asegurado.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daños en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso, será considerada como pérdida o daño en cantidad, la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado, como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Segunda. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas destinadas al cultivo de girasol, tanto de secano como de regadío, que se encuentren situadas en las siguientes Comunidades Autónomas y provincias:

Andalucía, Aragón, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra, Rioja, Comunidad Valenciana y la provincia de Alava.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las variedades de girasol, destinadas tanto a la obtención de aceite como para consumo humano directo, y las producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla para la obtención de semilla certificada.

Se considerarán como parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semilla de Girasol, que pertenezcan a productores autorizados o a agricultores colaboradores de dichos productores. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por el asegurador o por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno alguno de prima.

No son producciones asegurables:

En la modalidad «B» las parcelas cultivadas en secano o en primera cosecha.

Los cultivos en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de ténicas o prácticas culturales.

Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo caso de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición tercera de las generales de la póliza de seguro, quedan excluidos de las garantías los daños producidos por plagas, enfermedades, sequía, pájaros, oxidación o fermentación, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y no antes de la aparición del primer par de hojas verdaderas (estado V2), en al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada.

Las garantías finalizarán con la recolección, teniendo como fechas límite las siguientes: Modalidad «A»:

Comunidad Autónoma de Murcia, y provincias de Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla: 31 de agosto.

Provincias de Alava, Burgos, León, Palencia y Soria: 15 de noviembre.

Restantes provincias y Comunidades Autónomas: 31 de octubre.

Modalidad «B»:

Todo el ámbito de aplicación: 30 de noviembre.

A los solos efectos del seguro se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando se manifiestan en la planta las siguientes sintomatologías:

El grano alcanza la humedad requerida para su recolección en la zona de implantación del cultivo.

Las brácteas son marrones. El dorso del capítulo es jaspeado de marrón y las hojas son senescentes.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de girasol de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre las anteriormente fijadas para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia. Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas, en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar para cada modalidad toda la producción de girasol que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo los casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Consignar en la declaración de siniestro y en su caso en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata, no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima, se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

d) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho de la indemnización que en caso de siniestros pudiera corresponder al asegurado.

Entre la documentación indicada en el primer párrafo de este apartado se incluye la solicitud de ayudas compensatorias de la Comunidad Europea correspondientes a la superficie sembrada de girasol. En caso de desacuerdo en la información contenida en dicha documentación y la declaración de seguro se estará a lo dispuesto en el apartado a) de esta condición.

e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas, cuando lo solicite la Agrupación, en un plazo no superior a cuarenta y cinco días. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción, teniendo en cuenta la humedad estándar del grano del 9 por 100.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcelas(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgo de pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de producción establecido en la declaración de seguro.

Riesgo de viento huracanado: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado.-Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada tanto por causas o riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza y acaecidos durante el periodo de carencia, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación colectivo, número de orden, cultivo, modalidad de aseguramiento, localización geográfica de la/s parcela/s (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la/s parcela/s afectada/s.

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efecto de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigo.

Como ampliación a la condición doce, párrafo tercero, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación, o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Las plantas que formen la muestra no deben haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 de la superficie de la parcela siniestrada.

Las muestras se distribuirán en franjas contínuas del ancho de corte de una cosechadora en toda la superficie de la parcela. En el caso de recolección manual, deberán dejarse igualmente franjas continuas de una anchura no inferior a cinco líneas de siembra.

En cualquier caso además de la anterior, las muestras deberán ser representativas del estado del cultivo en el conjunto de la parcela y repartidas uniformemente dentro de la misma.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto disponga la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños. Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Para que un siniestro de pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parte afectada de la parcela.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

II. Para que un siniestro de viento huracanado sea considerado como indemnizable, los daños causados en la producción asegurada por dicho riesgo han de ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parte afectada de la parcela.

Para que un siniestro de viento huracanado, cuando haya ocurrido un siniestro de pedrisco sea indemnizable, los daños totales de la parcela deducidos los daños indemnizables de pedrisco, deberán ser superiores al 30 por 100.

No se considerarán, tanto a efectos de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado como de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado y de pedrisco, aquellos que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

III. A efectos de lo expuesto en los dos puntos anteriores, si la parte afectada de la parcela asegurada tiene una extensión inferior al 10 por 100 de la superficie de dicha parcela, se considerará como producción real esperada de referencia el 10 por 100 del correspondiente a la totalidad de la parcela.

Decimosexta. Franquicia.

En caso de siniestro de pedrisco, cuando éste sea considerado como indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

En el caso de producirse exclusivamente siniestros de viento huracanado que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de viento huracanado en parcelas donde se hayan producido siniestros de pedrisco se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables ocasionados por el pedrisco.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción asegurada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en la parcela.

2. Se establecerá el carácter de indemnizable o no, de los siniestros cubiertos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta.

3. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de viento huracanado según lo establecido en la condición decimosexta.

4. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.

Para las producciones en parcelas destinadas a la obtención de semillas certificadas deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Orden del Ministerio de Agricultura por la que se aprueba el correspondiente Reglamento técnico de control y certificación de semillas. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos recogidos en dicha Orden, el precio a aplicar a efectos de cálculo de la indemnización será el máximo por el que hubiera podido asegurarse la especie y variedad de que se trate si hubiera estado destinada a la obtención de grano.

5. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación, y en la correspondiente norma específica cuando sea dictada.

Entre las deducciones por labores no realizadas no se incluirá, en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

6. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para el riesgo de pedrisco, la regla proporcional cuando proceda y el porcentaje de cobertura establecido, en su caso, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el perito de la agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección si procediera, en un plazo no superior a siete días, a contar desde la recepción por la Agrupación de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos, la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona nombrada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la Agrupación demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Asimismo se considerará la estimación de la cosecha realizada por el agricultor.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Igualmente, la Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre los Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases distintas las siguientes:

Clase I: Todas las producciones en primera cosecha cuyo ciclo productivo corresponda a la modalidad A.

Clase II: Todas las producciones cultivadas en regadío y en segunda cosecha cuyo ciclo productivo corresponda a la modalidad B.

Por lo tanto, se deberán cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las parcelas de girasol para una misma modalidad que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno, antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

2. Realización adecuada de la siembra, atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, densidad de la misma e idoneidad de la variedad.

3. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

4. Control de malas hierbas, cuando proceda, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, cuando proceda, en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes, en plantaciones de regadío, salvo causas de fuerza mayor.

7. Recolección en el momento adecuado.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.

Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la Agrupación de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición los gastos ocasionados por la misma.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor; en caso de sustitución del cultivo, el asegurado previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

Vigésima segunda. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y la correspondiente norma específica que se dicte a estos efectos.

(TARIFA OMITIDA)

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