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Documento BOE-A-1996-3442

Sentencia de 30 de noviembre de 1995, recaída en el conflicto de jurisdicción número 4/1995-M planteado entre el Juzgado número 9 de Zaragoza y el Juzgado Togado Militar Territorial número 32.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 1996, páginas 5610 a 5611 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1996-3442

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos,

Certifico: Que en el antes indicado, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.º 6/95

SALA DE CONFLICTOS CON LA JURISDICCIÓN MILITAR

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de 1995.

Visto por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, excelentísimos señores don Pascual Sala Sánchez, Presidente; y don Ramón Montero Fernández-Cid, don Eduardo Móner Muñoz, don Francisco Mayor Bordes y don José Francisco Querol Lombardero.-Magistrados.

I. Antecedentes de hecho

Primero.-Con fecha 21 de julio de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito en el que se adjuntaba el sumario ordinario número 2/1995, seguido ante el Juzgado número 9 de Zaragoza, contra don Rafael Logrosán Borrego, sobre depósito de armas, a fin de resolver el conflicto de jurisdicción planteado por el Juzgado Togado Militar Territorial número 32.

Segundo.-Con fecha 21 de agosto de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal las actuaciones de procedimiento seguido contra don Rafael Logrosán Borrego, en el Juzgado Togado Militar Territorial número 32, como consecuencia de haberse planteado conflicto de jurisdicción con el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Zaragoza, en el que por los mismos hechos se instruye sumario ordinario antes mencionado (2/1995).

Tercero.-Pasadas las anteriores actuaciones al Ministerio Fiscal para emitir dictamen, con fecha 26 de octubre último, se evacuó el mismo en el que, tras hacer las consideraciones jurídicas que reputó pertinentes, informó que «considera debe resolverse el conflicto a favor del Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza».

II. Fundamentos de Derecho

Primero.-El principio de unidad jurisdiccional que establece como esencial el artículo 117.5 de la Constitución y consecuente reducción de la jurisdicción militar al ámbito estrictamente castrense que tal precepto de la norma suprema del ordenamiento jurídico español consagra, impone, desde luego, una interpretación restrictiva del área o ámbito de esa competencia residual, que viene impuesta por la naturaleza de «ius singulare» propia de sus normas, en cuanto opuestas a la norma general y no simplemente esenciales; pero ello no debe perturbar la correcta decisión de una cuestión sólo dirigida por su propia naturaleza a la determinación de cual sea el Juez legalmente predeterminado que, como una de sus claves esenciales, configura el artículo 24 de la misma norma suprema del ordenamiento jurídico español como vertebradoras del proceso justo o legalmente debido, el obligado acatamiento (artículo 10.2 del la CE), a lo establecido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (artículo 6.1) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1).

Segundo.-Tal determinación ha de partir de unas premisas, no por elementales no siempre tenidas en cuenta; en tanto que:

a) La decisión en esta clase de conflictos no supone, obviamente, un acto de juzgar en su genuino sentido: Aplicar la Ley al caso concreto y decidir si una pretensión está jurídicamente fundada o infundada. Supone solamente la finalidad expresada y orientada a solucionar un tema previo y de inexcusable fijación para entrar en el fondo del objeto del proceso.

b) Consecuentemente, el hecho punible, que es el que configura, desde la legislación francesa del siglo XIX, el sistema de identificación de la pretensión penal, es la fijación histórica de un determinado acaecer que encierra dentro de sí las previsiones mínimas de una hipótesis normativa; pero ello, que al juzgar impone un escrupuloso acatamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el número 2 del citado artículo 24 de la CE, no supone otra cosa en este trámite que un simple dictamen al modo que los juristas romanos entendían, al estimar que los hechos alegados en la consulta se suponía que podían ser probados siempre «non ius deficit, sed probatio» (Digesto, 26.2.20).

Tercero.-Partiendo de tales premisas y de que ninguna de las jurisdicciones (común y militar) contendientes cuestionan la falta de existencia del ánimo de apropiación estable del arma, lo que privaría, con arreglo a la doctrina legal de las Salas Segunda y Quinta del Tribunal Supremo, respectivamente a tipos de injusto de los artículos 254 y 257.1.º del Código Penal, en la primera hipótesis, y del definido en el artículo 195 del Código Penal Militar, en el segundo; la única solución posible es la de que, el hecho pudiera calificarse, a los limitados efectos propios de esta resolución, como incardinado en el artículo 190 del referido Código Penal Militar, según el cual «el militar que empleare para fines particulares elementos asignados al servicio o los facilitare a un tercero, será castigado...»; por lo que, al no existir un conflicto aparente normativo, se debe reputar inexistente el mismo y, consecuentemente, reputar competente al Juzgado Togado requirente.

III. Parte dispositiva

Fallamos: Que resolviendo el conflicto suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 32 de Zaragoza y el Juzgado de Instrucción número 9 de dicha ciudad, lo hacemos en favor del Juzgado Togado Militar Territorial número 32 de Zaragoza, al que, en consecuencia, deben ser remitidas las actuaciones dando cuenta, con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Instrucción número 9 de la mencionada capital, a los efectos legales oportunos.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo acordaron y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 11 de diciembre de 1995. Certifico.

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