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Documento BOE-A-1996-3270

Orden de 2 de febrero de 1996 por la que se actualizan las tarifas de inspección técnica de vehículos aplicables por las entidades colaboradoras y concesionarias de dicho servicio en Cantabria.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 1996, páginas 5342 a 5342 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1996-3270

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria segunda del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de ITV, estableció la competencia del Ministerio de Industria y Energía sobre las tarifas de inspección y su actualización, a cobrar por las entidades colaboradoras y concesionarias, por aplicación del contenido del artículo 13 del citado Real Decreto, a aquellos territorios en que no han sido transferidas las competencias en la materia a las Administraciones Autonómicas.

La Orden de este Ministerio de 24 de enero de 1995, por la que se modificaron las tarifas de inspección técnica de vehículos aplicables por las entidades concesionarias de dicho servicio en Cantabria, establece en su artículo 2 que la actualización de dichas tarifas se efectuará por aplicación del «Indice de Precios al Consumo» para el conjunto del territorio nacional, considerando la variación del mismo por períodos anuales, previa la disposición oportuna.

Establecida por el Instituto Nacional de Estadística la variación del «Indice de Precios al Consumo» para el período indicado en un incremento de 4,3 por 100,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.-Se aprueban las nuevas tarifas de inspección técnica de vehículos a aplicar por las entidades colaboradoras o concesionarias en Cantabria, que figuran en el anexo de esta Orden y que tendrán efectividad a partir de la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado».

Segundo.-La actualización de las tarifas será efectuada por aplicación del «Indice de Precios al Consumo» para el conjunto del territorio nacional, estableciendo la variación del mismo por períodos anuales, contados a partir del mes de octubre del año anterior hasta el mes de septiembre del año que se considera.

La variación del índice así determinada se aplicará a las tarifas hasta entonces en vigor, obteniéndose así las nuevas que regirán desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», previa su aprobación mediante la disposición oportuna.

Disposición derogatoria.

A partir de la entrada en vigor de la presente queda derogada la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 24 de enero de 1995.

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 2 de febrero de 1996.

EGUIAGARAY UCELAY

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria.

ANEXO

Tarifas de inspección técnica de vehículos aplicables por las entidades colaboradoras y concesionarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en las que no va incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ni la tasa de Tráfico.

Tipo de vehículos / Pesetas

Vehículos de más de 3.500 kilogramos de P.M.A. / 4.900

Vehículos industriales o cabezas tractoras para semirremolques de más de dos ejes / 4.900

Vehículos industriales o cabezas tractoras para semirremolques de dos ejes / 3.981

Tractores agrícolas y maquinaria agrícola autopropulsada / 3.981

Turismos particulares / 3.981

Turismos de alquiler y taxis (incluida la comprobación del taxímetro y/o precintado del cuentakilómetros), vehículos dedicados a escuelas de conductores y ambulancias de servicio público o privado / 3.292

Remolques y semirremolques / 3.292

Vehículos de motor de hasta tres ruedas / 827

Comprobación de taxímetros y/o precintado del cuentakilómetros exclusivamente (por tarifa, en el caso de tarifa múltiple) / 827

Pesada de camión en carga / 484

Las inspecciones técnicas de vehículos realizadas en línea móvil en sus desplazamientos a los diferentes puntos fuera de una estación vendrán aumentadas sobre las anteriores tarifas en la cantidad constante de 2.751 pesetas.

En aquellos casos en que, como consecuencia del resultado de una inspección, sean necesarias otra u otras sucesivas para comprobar que han sido corregidos los defectos detectados en la primera, las tarifas a aplicar a estas últimas serán el 70 por 100 de las contenidas en este anexo.

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