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Documento BOE-A-1996-3138

Resolución de 15 de enero de 1996, del Instituto Nacional de Estadística, por la que se dispone la publicación del Convenio de colaboración entre el Instituto Nacional de Estadística y la Consejería de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para la realización de la estadística del movimiento natural de la población y defunciones según la causa de muerte.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1996, páginas 5134 a 5135 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-3138

TEXTO ORIGINAL

Suscrito entre el Instituto Nacional de Estadística y la Consejería de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el Convenio de colaboración para la realización de la Estadística del Movimiento Natural de la Población y Defunciones según la causa de muerte, en función de lo establecido en el punto 2 del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre Convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho Convenio, que figura como anexo a esta Resolución.

Madrid, 15 de enero de 1996.-El Presidente, José Quevedo Quevedo.

ANEXO

Convenio de colaboración entre el Instituto Nacional de Estadística y la Consejería de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, para la realización de las estadísticas del movimiento natural de la población y defunciones según la causa de muerte

Reunidos el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y el Consejero de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares,

CONSIDERAN

Que resulta necesario potenciar la colaboración de las Administraciones Públicas en materias de interés común y lograr mayor eficacia en la asignación de los recursos disponibles, dado que el Estado goza de competencia exclusiva sobre estadísticas para fines estatales, según el artículo 149.1.31 de la Constitución, y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tiene competencia exclusiva en materia estadística para fines no estatales, según el artículo 10.26 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, modificada por la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares.

Que en la agilización y perfeccionamiento de las Estadísticas del Movimiento Natural de la Población -la más antigua estadística administrativa de carácter continuo- es conveniente reforzar la coordinación de los servicios estadísticos estatales y autonómicos, habida cuenta de la importancia básica de los datos demográficos y sanitarios.

Y haciendo uso de las competencias atribuidas respectivamente por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y la Orden de Presidencia del Gobierno Balear de 23 de julio de 1987, en su virtud

ACUERDAN

Colaborar en la realización de las estadísticas del Movimiento Natural de la Población (defunciones, matrimonios y partos) y defunciones según la causa de muerte, conforme a las siguientes:

CLAUSULAS

Primera.-El Instituto Nacional de Estadística en su relación con los Registros Civiles adoptará las medidas oportunas en orden a garantizar la cobertura, calidad y puntualidad de la información recibida de los mismos.

Segunda.-El Instituto Nacional de Estadística, a través de su Delegación Provincial, facilitará al Instituto Balear de Estadística, copia en soporte magnético de la información contenida en los boletines estadísticos de defunciones (exceptuando las causas de muerte), matrimonios y partos, según los diseños de registro que figuran en el anexo, generados en su ámbito Provincial, sometida a un proceso de validación de la grabación, sin imputaciones previas, con periodicidad mensual y en un plazo no superior a dos meses de aquél en el que se hayan inscrito los hechos demográficos en los registros civiles.

Tercera.-El Instituto Nacional de Estadística, a través de su Delegación Provincial, entregará al Instituto Balear de Estadística, con la misma periodicidad y plazos mencionados anteriormente, los boletines estadísticos de defunciones, matrimonios y partos generados en su ámbito territorial.

Cuarta.-1. El Instituto Balear de Estadística procederá a la depuración y codificación de la causa de muerte, así como a la incorporación de este código en el fichero en soporte magnético correspondiente a defunciones.

2. El fichero en soporte magnético conteniendo la información relativa a defunciones, una vez incorporado el código de la causa de muerte, así como los boletines correspondientes, serán remitidos por el Instituto Balear de Estadística a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística, en el plazo de tres meses contados desde el momento de su recepción por aquélla.

3. En el mismo plazo de tres meses, el Instituto Balear de Estadística remitirá a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística los boletines estadísticos de matrimonios y de partos.

Quinta.-1. A fin de guardar la necesaria homogeneidad, a nivel estatal, el Instituto Nacional de Estadística, previa consulta al Instituto Balear de Estadística establecerá las clasificaciones, definiciones, criterios de detección y tratamiento de las inconsistencias, criterios de tratamiento de la información incompleta de los ficheros de defunciones, matrimonios y partos, las normas de codificación y grabación de la causa de muerte en los ficheros de defunciones, así como la fecha de entrada en vigor de las revisiones de la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud.

2. El Instituto Nacional de Estadística verificará la calidad de la codificación efectuada y grabada en los ficheros de defunciones, comunicando los resultados de su gestión, en un plazo no superior a ocho meses, al Instituto Balear de Estadística.

3. Con el fin de que el Instituto Nacional de Estadística pueda realizar las labores de verificación a que se refiere el punto anterior, el Instituto Balear de Estadística al realizar la codificación de la causa de muerte, además de grabar dicho código en el fichero de defunciones, lo registrará en el correspondiente boletín estadístico de defunción.

En el caso de que utilice un sistema automático para la codificación, se sustituirá dicho procedimiento por el de incorporar a los ficheros de defunciones que se envíen a la Delegación Provincial, junto al código de la causa de muerte, todos los literales de la misma que vienen cumplimentados en el boletín estadístico de defunción.

Sexta.-La Consejería de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares adoptará las medidas oportunas en relación con los profesionales y centros sanitarios de su territorio, con el fin de que los diagnósticos que figuren en los boletines estadísticos estén bien especificados, lo cual podrá realizarse de acuerdo con la Consejería responsable de salud de dicha Comunidad Autónoma.

Séptima.-El Instituto Nacional de Estadística y el Instituto Balear de Estadística se responsabilizarán de que la información intercambiada se utilice de forma que la protección de los datos individuales quede totalmente garantizada, estando todo el personal que participe en la operación obligado a preservar el secreto estadístico y demás restricciones que se derivan de la aplicación de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Octava.-1. El Instituto Balear de Estadística enviará a los Servicios Centrales del Instituto Nacional de Estadística un fichero final anual de defunciones con la información depurada e imputada de todos los acontecimientos inscritos en dicha Comunidad Autónoma, y donde, eventualmente, se hayan incluído todas las modificaciones realizadas con posterioridad a la entrega de los ficheros mensuales a la Delegación Provincial, antes de finales de julio del año siguiente al de referencia de la información.

En el caso de que el Instituto Balear de Estadística no enviase el fichero en el plazo establecido, se considerará como fichero final el obtenido por el Instituto Nacional de Estadística mediante depuración de los ficheros enviados mensualmente a la Delegación Provincial.

2. El Instituto Nacional de Estadística, a través de sus Servicios Centrales, proporcionará al Instituto Balear de Estadística en el mes de octubre del año siguiente al de referencia de la información, un fichero con las defunciones de los residentes en su territorio que se hayan producido en las demás Comunidades Autónomas.

3. El Instituto Balear de Estadística enviará a los Servicios Centrales del Instituto Nacional de Estadística un fichero final anual de matrimonios y otro de partos con la información depurada e imputada de todos los acontecimientos inscritos en dicha Comunidad Autónoma y donde, eventualmente, se hayan incluído todas las modificaciones realizadas a los ficheros entregados a la misma por la Delegación Provincial, antes de finales de julio del año siguiente al de referencia de la información.

En el caso de que el Instituto Balear de Estadística no enviase los ficheros en el plazo establecido, se considerarán como ficheros finales los obtenidos por el Instituto Nacional de Estadística mediante depuración de los ficheros grabados por la Delegación Provincial.

4. El Instituto Nacional de Estadística, a través de sus Servicios Centrales, proporcionará al Instituto Balear de Estadística en el mes de octubre del año siguiente al de referencia de la información, un fichero con los matrimonios y otro con los partos de los residentes en su territorio, que se hayan producido en las demás Comunidades Autónomas.

5. Con independencia de los avances de resultados que pudieran difundirse, las explotaciones de resultados realizadas tanto por el Instituto Balear de Estadística como por el Instituto Nacional de Estadística para su publicación, serán obtenidas a partir de los datos contenidos en los ficheros finales definidos en los puntos primero y tercero de esta cláusula, o bien de los que resulten de incorporar a los mismos los acontecimientos de residentes acaecidos en otras Comunidades Autónomas facilitados por el Instituto Nacional de Estadística.

6. En las publicaciones que realice el Instituto Balear de Estadística se hará constar la colaboración del Instituto Nacional de Estadística. Igualmente en las publicaciones que realice el Instituto Nacional de Estadística se hará constar la colaboración del Instituto Balear de Estadística.

Novena.-El presente Convenio no generará ni dará lugar a contraprestaciones económicas.

Décima.-Se crea una Comisión para el seguimiento de este Convenio que estará integrada por:

a) Representantes del Instituto Nacional de Estadística:

Subdirector general de Coordinación y Planificación Estadística.

Subdirector general de Estadísticas Demográficas.

Subdirector general de Estadísticas Sociales.

Delegado provincial del Instituto Nacional de Estadística en Baleares.

b) Representantes del Instituto Balear de Estadística:

Director del Instituto Balear de Estadística.

Jefe de Estudios y de la Base de Datos.

Responsable del Movimiento Natural de la Población.

Responsable de Informática.

Cualquier discrepancia o controversia que se suscite en la interpretación o ejecución del presente Convenio será sometida a la Comisión de Seguimiento.

Undécima.-El presente Convenio, entrará en vigor el 1 de enero de 1996 y tendrá vigencia indefinida salvo renuncia expresa de una de las partes que deberá ser notificada con tres meses de antelación.

Cláusula derogatoria.

A la entrada en vigor del presente Convenio quedará derogado el Convenio que, sobre la misma materia, estuviese hasta ese momento vigente.

Madrid, 14 de noviembre de 1995.-El Presidente del Instituto Nacional de Estadística, José Quevedo Quevedo.-El Consejero de la Función Pública, José Antonio Berastain Díez.

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