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Documento BOE-A-1996-3063

Real Decreto 206/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un régimen de ayudas para el fomento de la diversificación de la actividad económica y la creación de empleo en el medio rural.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1996, páginas 5071 a 5076 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-3063
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/02/09/206

TEXTO ORIGINAL

La consolidación profesional en el medio rural de la población vinculada al sector agrario con rentas insuficientes procedentes del mismo, requiere el fomento de inversiones en actividades económicas que generen rentas alternativas o complementarias para dicha población y, simultáneamente, creen empleo para su asentamiento estable en dicho medio.

La instalación profesional de la población joven o el primer empleo en el medio rural, especialmente la procedente del sector agrario, mediante el desarrollo de iniciativas empresariales viables, sean o no agrarias, generadoras de rentas en beneficio de la población residente en dicho medio, constituye un factor de dinamización del mismo, que contribuye eficazmente al desarrollo de su entramado social y empresarial, a su necesaria diversificación económica y a la absorción de la fuerza de trabajo excedente o subempleada en el sector agrario, representando, asimismo, un importante mecanismo coadyuvante de la estabilidad económica del medio rural.

Resulta por ello conveniente facilitar el establecimiento empresarial y laboral en su medio de la población rural de procedencia agraria y en especial de la juventud rural, apoyando las inversiones y los gastos laborales conducentes a tal efecto. A este fin se establece en el presente Real Decreto un sistema de ayudas a las inversiones generadoras de empleo en el medio rural realizadas por empresas que, por su pequeña dimensión, o por no estar vinculadas, se adecuan especialmente a su asentamiento en dicho medio, así como a los costes durante el primer año de los empleos generados por las mismas. La concesión de las ayudas se modula a favor de la participación de la población joven, el primer empleo en la ocupación de dichos empleos y se condiciona a la vinculación respecto al sector agrario de una parte mayoritaria de la población de la zona, si bien, a fin de evitar efectos disuasorios en las iniciativas empresariales y de facilitar la coherencia técnica de las mismas, el apoyo se extiende, bajo determinadas condiciones, a la totalidad de los empleos creados y de las inversiones generadoras de los mismos.

El sistema se complementa con otras líneas de ayudas orientadas a asegurar la eficacia de las acciones inversoras y a consolidar la generación de empleo, estimulando y apoyando a tal efecto la realización de estudios para mejorar la eficiencia de las empresas, la formación y reconversión profesional de los trabajadores ocupantes de nuevos puestos de trabajo y la asistencia técnica, en su más amplio sentido, a las empresas inversoras y empleadoras.

La adopción de un sistema de ayudas mixto, combinando subvenciones de capital y bonificación de intereses, y la corresponsabilidad y coordinación entre la Administración General y las Administraciones de las Comunidades Autónomas en la gestión y financiación de las diferentes ayudas que se establecen, permiten asegurar la máxima efectividad de los fondos públicos asignados a las mismas y una gestión ágil y eficaz de los correspondientes programas.

El presente Real Decreto pretende instrumentar las acciones acogidas a los Fondos Estructurales de la Unión Europea e incluidas en los siguientes programas:

Programas Operativos de Agricultura y Desarrollo Rural de las Regiones de objetivo número 1.

Programa Operativo de Desarrollo y Diversificación Económica de Zonas Rurales en las Regiones de objetivo número 1.

Programas Operativos de Desarrollo y Diversificación de Zonas Rurales y de Industria Agroalimentaria y Medidas Estructurales Agrarias de Zonas de objetivo 5b).

Programa Operativo plurirregional número 940115ES1, acogido al Fondo Social Europeo, en lo concerniente al eje prioritario de agricultura y desarrollo rural.

Iniciativas comunitarias LEADER II en las Regiones de objetivo número 1.

En este contexto, las distintas líneas de ayudas reguladas quedan enmarcadas en distintos Fondos Estructurales Comunitarios en función del carácter de las diversas acciones objeto de ayuda. El apoyo directo al empleo generado y a la formación profesional se encuadra en las medidas cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, incluidas en programas específicos de Comunidades Autónomas o en el correspondiente programa plurirregional para regiones de objetivo 1. La ayuda a la inversión se incluye en programas de desarrollo regional y rural, tanto de Comunidades Autónomas de objetivo 1 como en zonas de objetivo 5b), contemplándose, asimismo, expresamente en el Programa Operativo de Desarrollo y Diversificación Económica de Zonas Rurales en las regiones de objetivo 1, cuyo carácter plurifondo permite aplicar la ayuda FEOGA-orientación o FEDER que corresponda a cada inversión o actividad empresarial apoyada.

Con todo ello se logra dar a la acción fomentada un carácter de globalidad en los distintos apoyos, necesario para el éxito de las iniciativas empresariales que se pongan en marcha, disponiendo de la suficiente cobertura en el ámbito de aplicación de cada una de las Comunidades Autónomas que participan en el desarrollo del programa.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, cumpliéndose lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (CEE) 2082/93, del Consejo, de 20 de julio, y una vez consultados tanto los sectores afectados como las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 1996,

D I S P O N G O :

CAPITULO I

Régimen de ayudas

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto promover la diversificación de la actividad económica en el medio rural y facilitar el asentamiento en el mismo de población, preferentemente joven y con vinculación agraria, mediante un régimen de ayudas para fomentar la realización de actividades de interés rural que generen empleo, la creación de nuevos puestos de trabajo, así como la realización de determinadas actividades conexas dirigidas a asegurar la eficacia y consolidación de ambas actuaciones.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

La aplicación del sistema de ayudas establecido en el presente Real Decreto se ajustará a los ámbitos territoriales del medio rural de las Regiones del objetivo número 1, definidas en el anexo I del Reglamento (CEE) 2081/93, del Consejo, de 20 de julio, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2052/88, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, y de las zonas comprendidas en el objetivo 5b), establecidas en la Decisión 94/197/CE, de la Comisión, de 26 de enero, que establece, para el período 1994-1999, las zonas rurales cubiertas por el objetivo número 5b) definido en el Reglamento (CEE) 2052/88, del Consejo.

Artículo 3. Destino de las ayudas.

Las ayudas establecidas se podrán aplicar a:

a) Subvencionar parcialmente los costes de la financiación de inversiones que generen empleo en el medio rural, en las condiciones y con los requisitos que se especifican en la sección 1.ª

b) Subvencionar parcialmente, durante un año natural, los costes de los puestos de trabajo generados en el medio rural, en las condiciones y con los requisitos que se especifican en la sección 2.ª

c) Subvencionar parcialmente, en las condiciones que se especifican en la sección 3.ª, los gastos originados por cualquiera de las siguientes actividades:

1.ª Realización de estudios de empresa para la mejora de su eficacia.

2.ª Formación y reconversión profesional de trabajadores.

3.ª Asistencia técnica para la gestión empresarial.

Artículo 4. Empresas beneficiarias.

1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas a las que se refiere el artículo 3 las empresas existentes o de nueva creación cuya plantilla no sea superior a 50 trabajadores en la fecha de presentación de la solicitud, que no estén participadas en más de una tercera parte de su capital por empresas de plantilla superior a 50 trabajadores y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Generar y mantener durante dos años nuevos empleos en un establecimiento de la empresa situado en el medio rural y en la misma comarca o en una comarca limítrofe de cualquiera de las de residencia de los ocupantes de los puestos de trabajo generados. A estos efectos se aplicará la comarcalización que establezca la legislación autonómica y, en defecto de ésta, la comarcalización agraria del Censo Agrario del Instituto Nacional de Estadística.

b) Que el 50 por 100, al menos, de los puestos de trabajo generados sean ocupados por personas vinculadas al sector agrario en cualquiera de las situaciones recogidas en el apartado 3.

c) Que los ocupantes de los puestos de trabajo generados residan habitualmente en municipios o en entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio que reúnan alguna de las siguientes condiciones:

1.ª Tener menos de 10.000 habitantes.

2.ª Tener menos de 20.000 habitantes y corresponder a un municipio en el que el porcentaje de población activa agraria sea igual o superior al 18 por 100.

3.ª En el caso de no estar incluido en alguno de los supuestos anteriores, corresponder a un municipio en el que el porcentaje de población activa del sector primario predomine sobre el de cualquiera de los sectores de la industria, la construcción o los servicios.

2. A los efectos de acreditación de la generación de empleo a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, en ningún caso el cambio de titularidad o de denominación de una empresa podrá implicar la consideración de nuevos puestos de trabajo para los ocupados por los trabajadores por cuenta ajena, socios trabajadores y socios de trabajo de la empresa preexistente, a los que se refiere el párrafo d) del artículo 7.

3. Se considera que reúnen la condición de vinculación al sector agrario, a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1, las personas físicas que reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a) Titular de explotación agraria o socio de cooperativa agraria, de cooperativa de explotación comunitaria de la tierra, de cooperativa de trabajo asociado cuya actividad empresarial sea la producción agraria o de sociedad agraria de transformación.

b) Trabajador de empresa cuya actividad sea la producción, la transformación o la comercialización de productos agrarios.

c) Tenga o haya tenido hasta la mayoría de edad dependencia económica de persona que se encuentre en cualquiera de las situaciones mencionadas en los puntos anteriores.

SECCIÓN 1.ª AYUDAS A LAS INVERSIONES

Artículo 5. Inversiones auxiliables.

1. Las inversiones a las que se refiere el párrafo a) del artículo 3 deberán realizarse en el medio rural, ser generadoras de empleo en el mismo y se deberá presentar, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, un estudio de viabilidad técnica, económica, financiera y comercial.

2. Tendrán carácter preferente las inversiones destinadas a la elaboración de medios de producción y la prestación de servicios para las explotaciones agrarias, a la incorporación de valores a los productos agrarios y la producción de medios utilizados en dicho proceso, al aprovechamiento de recursos ociosos o subempleados de carácter endógeno en el propio medio rural y, en general, las que contribuyan a la diversificación económica del medio respetando sus características ambientales y el espacio natural.

3, Podrán incluirse en el importe de las inversiones objeto de ayuda los gastos originados por la realización de proyectos, dirección de obras, autorizaciones administrativas y otros análogos que sean necesarios para la realización de las mismas.

4. El plazo para la ejecución de una inversión objeto de ayuda será el que la Comunidad Autónoma determine, sin que el mismo, salvo casos excepcionales a criterio de aquélla, pueda ser superior a un año a partir de la fecha de la disposición del préstamo bonificado.

Artículo 6. Volumen de inversión y tipo y cuantía de la ayuda.

1. Las ayudas contempladas en la presente sección se aplicarán a un volumen de inversión por beneficiario de hasta 12.000.000 de pesetas por puesto de trabajo generado y ocupado a tiempo completo durante un año natural, reduciéndose en la proporción que corresponda en los casos de menor dedicación.

2. La ayuda consistirá en una bonificación de intereses de un préstamo para financiar la inversión auxiliada, otorgado al beneficiario por una entidad que haya suscrito el oportuno convenio financiero con la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, y se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La cuantía del préstamo no podrá ser superior al 90 por 100 del volumen de la inversión que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, resulte auxiliable.

b) La bonificación de intereses será de hasta 6 puntos de interés anual, cuando la mitad, al menos, de los puestos de trabajo generados sean ocupados por jóvenes mayores de dieciséis años y menores de cuarenta, y de hasta 5 puntos en los casos en que no se alcance dicho límite mínimo. En los municipios en los que la densidad de población sea inferior a 38,5 habitantes por kilómetro cuadrado se incrementarán en un punto los límites de la bonificación señalados.

c) Esta bonificación se aplicará al interés preferente vigente en los referidos convenios financieros, sin que el interés resultante a satisfacer por el titular del préstamo sea inferior al 3 por 100 anual.

3. Se podrá otorgar una ayuda adicional destinada a satisfacer parcialmente el coste del aval prestado, para la obtención del préstamo bonificado, por la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) u otra entidad de caución, en el marco de los convenios suscritos al efecto, pudiendo alcanzar dicha ayuda adicional hasta el 100 por 100 del importe de la comisión de gestión.

SECCIÓN 2.ª AYUDAS AL EMPLEO

Artículo 7. Requisitos de los puestos de trabajo objeto de la ayuda.

Los puestos de trabajo objeto de ayuda a los que se refiere el párrafo b) del artículo 3 deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Generarse en un establecimiento de la empresa beneficiaria situado en el medio rural.

b) Corresponder a alguna de las siguientes formas:

1.ª Trabajador por cuenta ajena contratado con carácter indefinido o fijo.

2.ª Socio trabajador de una cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado.

3.ª Socio de trabajo de una sociedad cooperativa de cualquier otra clase.

c) Ser ocupados por personas que, cuando menos, a partir de la iniciación de la actividad laboral del puesto de trabajo objeto de ayuda, residan en una población del medio rural que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 4, se incorporen por primera vez en calidad de trabajador a la empresa beneficiaria y queden afiliadas en tal condición a la Seguridad Social.

d) Representar un incremento del número de personas que trabajan en el establecimiento afectado, en las formas indicadas en el párrafo b), con respecto a la plantilla media de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de la ayuda o, cuando el período de funcionamiento de dicho establecimiento sea inferior a un año, de la totalidad de dicho período.

Artículo 8. Tipo y cuantía de las ayudas.

1. Las ayudas a las que se refiere el párrafo b) del artículo 3 consistirán en subvenciones directas y su cuantía, por puesto de trabajo objeto de ayuda, será de hasta el 50 por 100 de su coste correspondiente al primer año natural de actividad, sin rebasar en ningún caso 600.000 pesetas. A estos efectos el coste anual comprenderá, además del salario bruto o el anticipo laboral, en el caso de las sociedades cooperativas, la totalidad de las correspondientes cuotas empresariales de la Seguridad Social.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la cuantía del anticipo laboral, que se aplicará a los puestos de trabajo cubiertos por socios trabajadores o socios de trabajo de sociedades cooperativas, en calidad de tales, se sujetará a lo dispuesto en la legislación reguladora de estas sociedades que en cada caso resulte de aplicación.

Artículo 9. Iniciación de la actividad laboral de los puestos de trabajo objeto de ayuda.

El plazo de iniciación de la actividad laboral de los trabajadores que ocupen los puestos de trabajo objeto de ayuda será el comprendido entre los tres meses naturales anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda y el año transcurrido a partir de la fecha de resolución de concesión de la misma, excepto cuando la creación del puesto de trabajo objeto de ayuda sea consecuencia de la realización por el beneficiario de una inversión para la que se le haya concedido una ayuda de las contempladas en la sección 1.ª, en cuyo caso el referido plazo finalizará al año de la fecha de la certificación de realización de dicha inversión, en el supuesto de que esta fecha final sea posterior a la fijada anteriormente.

SECCIÓN 3.ª AYUDAS A ACTIVIDADES CONEXAS

Artículo 10. Ayudas a la realización de estudios de empresa para el desarrollo de la empresa.

1. Las ayudas para los gastos originados por la realización de estudios de empresa a los que se refiere el párrafo c) del artículo 3 podrán ser concedidas a las empresas a las que se refiere el artículo 4 que tengan prevista la generación de empleo en las condiciones especificadas en el mismo.

2. La cuantía máxima de las ayudas a las que se refiere este artículo será del 50 por 100 del importe del estudio objeto de ayuda, sin que la ayuda computable, sea superior, en ningún caso, a 1.000.000 de pesetas.

Artículo 11. Ayudas para formación y reconversión profesional.

1. Las ayudas para los gastos originados por actividades de formación y reconversión profesional de los trabajadores, a las que se refiere el párrafo c) del artículo 3, podrán ser concedidas a las empresas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4, siempre y cuando dichas actividades estén dirigidas a los trabajadores que cubran los puestos de trabajo a los que se refiere el artículo 7 o cuando la titularidad de la empresa corresponda a un trabajador autónomo o por cuenta propia, al titular de la misma.

2. Las actividades formativas objeto de ayuda estarán orientadas a la consolidación de los puestos de trabajo generados y la cuantía de las ayudas no podrá superar el 90 por 100 de los gastos originados ni los siguientes límites por participante:

a) 250.000 pesetas para los cursos de formación reglada con duración lectiva de año académico.

b) 100.000 pesetas para los cursos cuya duración sea igual o superior a 150 horas lectivas.

c) 50.000 pesetas para los cursos y actividades formativas similares de duración inferior a 150 horas lectivas.

d) 25.000 pesetas por semana de duración para la realización de estancias de aprendizaje.

Artículo 12. Ayudas para asistencia técnica a la gestión de empresas.

1. Las ayudas para sufragar parcialmente los gastos originados por la asistencia, a la que se refiere el párrafo c) del artículo 3, se podrán conceder a las empresas que sean beneficiarias de cualquiera de las ayudas contempladas en las secciones 1.ª y 2.ª del presente Real Decreto, cuando reciban asistencia con carácter oneroso para la gestión empresarial, técnica, económica, jurídica, financiera o administrativa.

2. La recepción de la asistencia objeto de ayuda, cuyo pago deberá acreditarse documentalmente, podrá fundamentarse en el correspondiente contrato de prestación de servicios o en la prestación por una empresa de carácter cooperativo o mutualista de la que sea socio la empresa receptora.

3. La concesión de las ayudas a las que se refiere el presente artículo deberá atenerse a las siguientes condiciones:

a) La ayuda se podrá aplicar a un período no superior a cinco años, contados a partir de la siguiente fecha:

1.º Si la empresa es beneficiaria de las ayudas a las que se refiere la sección 2.ª, la fecha de finalización del plazo que resulte de aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

2.º Si la empresa es beneficiaria únicamente de las ayudas a las que se refiere la sección 1.ª la fecha de finalización del plazo de ejecución de la inversión objeto de ayuda, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5.

b) El importe máximo para todo el período de aplicación no podrá ser superior a 3.000.000 de pesetas.

c) El importe de la ayuda correspondiente a cada uno de los años del período de aplicación no podrá ser superior a 1.000.000 de pesetas ni al 50 por 100 del coste de la asistencia recibida en el mismo año.

SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 13. Cumplimiento de obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

La concesión de las ayudas estará supeditada a la acreditación por el solicitante del cumplimiento de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social, de acuerdo, en cada caso, con la legislación aplicable al efecto.

Artículo 14. Incompatibilidades.

1. Las ayudas reguladas en el presente Real Decreto son incompatibles con cualquier otra otorgada por la Administración General del Estado y por la Fundación para Formación Continua (FORCEM), en las que, además de los beneficiarios, coincidan los fines o las inversiones. La incompatibilidad afectará exclusivamente a las ayudas o partes de las mismas que sean financiadas, directamente o mediante mecanismos de participación financiera, por la Administración General del Estado.

2. El importe de las subvenciones reguladas en el presente Real Decreto en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia en subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario, de conformidad con lo previsto en el apartado 8 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 15. Reintegro de ayudas por incumplimiento del beneficiario.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones, requisitos y compromisos establecidos para la percepción de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto dará lugar a la obligación del beneficiario de reintegrar las cantidades percibidas en tal concepto, con el interés de demora legalmente establecido.

CAPITULO II

Financiación y tramitación de las ayudas

Artículo 16. Financiación de las ayudas.

1. El porcentaje de financiación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el conjunto de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto y abonadas en cada ejercicio será el 50 por 100. El resto podrá ser financiado por las Comunidades Autónomas, en el marco de los convenios de colaboración previstos en el artículo 17.

2. Las ayudas a las inversiones a las que se refiere la sección 1.ª, tanto en forma de bonificación de intereses de préstamos como las ayudas para satisfacer el importe de la comisión de gestión del aval, serán abonadas directamente en su totalidad por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que contraerá al efecto los correspondientes compromisos de gasto y llevará a cabo las transferencias de capital que procedan a las entidades financieras y de caución.

3. Las ayudas al empleo contempladas en la sección 2.ª serán abonadas por las Comunidades Autónomas. Cuando se apliquen en el marco del Programa Operativo plurirregional número 940115 ES 1, acogido al Fondo Social Europeo, en lo concerniente al eje prioritario de agricultura y desarrollo rural, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1492/1987, de 25 de noviembre, por el que se regulan las funciones de la unidad administradora del Fondo Social Europeo y se dictan las normas para la tramitación de solicitudes de ayudas.

4. Las ayudas a los gastos a los que se refiere la sección 3.ª serán abonadas por las Comunidades Autónomas.

5. Durante cada ejercicio económico se podrá realizar compensaciones parciales en función de los pagos a realizar por cada administración. Con el mismo criterio, cerrado el ejercicio, se procederá a realizar la compensación final para asegurar el cumplimiento del porcentaje de financiación establecido en el apartado 1.

Artículo 17. Convenios de colaboración con Comunidades Autónomas.

1. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza, se negociarán y suscribirán, en su caso, convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, en los cuales se incluirán los siguientes aspectos:

a) El correspondiente volumen máximo de inversión objeto de ayuda.

b) Compromisos máximos a asumir por parte de cada Administración, con expresión de sus respectivos porcentajes de participación en la financiación global de las ayudas, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 16.

c) Compromisos en materia de gestión de las ayudas establecidas en este Real Decreto y, de manera explícita, las medidas a adoptar por parte de cada Administración para su correcta aplicación, la organización, la información de que deben disponer ambas Administraciones y la composición y funcionamiento de comisiones de seguimiento.

d) Procedimientos de coordinación y de control que garanticen el cumplimiento de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria aplicable.

e) Mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones para, sobre ejercicios cerrados, cumplir el porcentaje de participación establecido para cada año conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16.

f) Mecanismos de revisión del volumen máximo de inversión acordado, para su adaptación a la evolución general del programa.

2. Se autoriza al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a realizar las transferencias de capital a las Comunidades Autónomas necesarias para garantizar el cumplimiento de los convenios de colaboración y, en particular, el del grado de participación financiera que le corresponda, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16.

Artículo 18. Convenios financieros.

1. Para la materialización de las ayudas en forma de bonificación de intereses, financiadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo dispuesto en el artículo 16, y para la instrumentación de los préstamos destinados a la financiación de las inversiones objeto de tales ayudas, se establecerán, en su caso, por parte de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza los correspondientes convenios financieros con entidades de crédito públicas y privadas.

La Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza también podrá suscribir estos convenios financieros con las cooperativas agrarias que tengan sección de crédito, así como con las entidades representativas de las mismas con capacidad expresa para suscribir dichos convenios en nombre de aquéllas, siempre que dichas cooperativas reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar acogidas a regulación legal específica en su calidad de cooperativas con sección de crédito.

b) Estar inscritas de forma diferenciada como cooperativas con sección de crédito en un registro público.

c) Limitar las operaciones de la sección de crédito al seno de la propia cooperativa y a los socios y miembros de la comunidad familiar afectos a la actividad económica de los socios.

d) Tener un director o apoderado con nombramiento comunicado al órgano que corresponda de la Administración pública competente.

e) Sujetarse a la regulación económica y financiera legalmente establecida.

2. La Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará anualmente el volumen máximo de inversión a financiar mediante los préstamos acogidos a los convenios financieros a los que se refiere este artículo, de acuerdo con lo cual se suscribirán los correspondientes importes con las entidades de crédito, no pudiendo rebasar el conjunto de los préstamos otorgados el volumen máximo de inversión suscrito en el conjunto de los convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas.

3. Los convenios financieros establecerán las siguientes modalidades de préstamo:

a) Préstamo de diez años de duración, con dos años de carencia, para inversiones en las que los bienes muebles representen un porcentaje inferior al 25 por 100 de la inversión total.

b) Préstamo de ocho años de duración, con un año de carencia, para inversiones en las que los bienes muebles representen un porcentaje inferior al 65 por 100 e igual o superior al 25 por 100 de la inversión total.

c) Préstamo de cinco años de duración, sin carencia.

Los beneficiarios en los que concurran las circunstancias indicadas en alguna de las tres primeras modalidades de préstamo podrán optar, además, por cualquiera de las señaladas de menor duración.

4. A los efectos de aplicación del presente Real Decreto tendrán la consideración de entidades de crédito todas aquellas entidades a las que se refiere el apartado 1.

Artículo 19. Convenios con entidades de caución.

Para la materialización de la ayuda adicional a la que se refiere el apartado 3 del artículo 6 que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16, financie el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se suscribirán, en su caso, por parte de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza, los correspondientes convenios con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) y otras entidades de caución.

Artículo 20. Asignación del volumen máximo de inversión financiable.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 2 del artículo 18, podrá determinar anualmente el volumen máximo de inversión objeto de ayuda a suscribir en los correspondientes convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas.

El volumen de inversión financiable tendrá un seguimiento constante en su ejecución y podrá ser objeto de revisión, de acuerdo con los mecanismos que al efecto se establezcan en los convenios de colaboración, para su adaptación a la evolución general del programa de ayudas establecidas en este Real Decreto, tanto en su aspecto territorial como por líneas de ayudas.

Artículo 21. Tramitación y pago de las ayudas.

1. La tramitación y resolución de los expedientes de solicitud de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto corresponderán a cada Comunidad Autónoma en su correspondiente ámbito territorial. Las resoluciones de concesión de las ayudas previstas en este Real Decreto se ajustarán al volumen máximo de inversión financiable que figure en el correspondiente convenio de colaboración.

Corresponderá asimismo a las Comunidades Autónomas la certificación de la realización de las acciones objeto de ayuda, que será remitida a la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 16, en los plazos y demás condiciones que se establezcan en los correspondientes convenios de colaboración.

2. En cualquier caso, la resolución de concesión de la Comunidad Autónoma significará el reconocimiento del derecho a la bonificación de intereses del préstamo y a las restantes ayudas que en cada caso procedan conforme a lo dispuesto en este Real Decreto, dentro del volumen establecido en el convenio de colaboración suscrito, en su caso, con aquélla.

3. Las ayudas cuyo pago corresponde a las Comunidades Autónomas serán abonadas directamente por éstas en su totalidad.

4. El pago de las ayudas a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 se sujetará a las siguientes reglas:

a) El pago de las ayudas en forma de bonificación de intereses se efectuará a partir del inicio de los vencimientos de liquidaciones periódicas de intereses que correspondan a cada préstamo. La deuda a la entidad de crédito por la bonificación correspondiente a cada liquidación se considerará vencida, líquida y exigible en el momento del vencimiento de ésta.

b) Estos pagos por vencimientos sucesivos se entenderán como pagos a cuenta de la ayuda total concedida al beneficiario en forma de bonificación de intereses, cuyo ajuste definitivo se basará en la certificación final de realización de la inversión objeto de ayuda emitida por la Comunidad Autónoma.

c) No obstante lo establecido en el párrafo a), la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza y las entidades de crédito y aval podrán acordar en cualquier momento, para la totalidad o parte de los préstamos concedidos en el marco de los respectivos convenios suscritos, el abono anticipado de todas o parte de las ayudas pendientes de pago, calculando a tal efecto el importe equivalente de las mismas a la fecha, con la tasa y en los términos que entre sí convengan.

5. Las Comunidades Autónomas serán depositarias de la información necesaria a los efectos de cubrir las exigencias de las instituciones de la Comunidad Europea en el ejercicio de sus funciones de seguimiento, evolución y control, suministrando a su vez al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la parte de dicha información que le sea necesaria utilizar o canalizar para el cumplimiento de las referidas funciones por dichas instituciones comunitarias.

Disposición adicional primera. Normativa básica estatal.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica estatal, en cuanto se refiere a ayudas en cuya financiación participa la Administración General del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición adicional segunda. Límites de las ayudas.

Las ayudas contempladas en el presente Real Decreto tendrán en cuenta las limitaciones sectoriales recogidas en las correspondientes disposiciones comunitarias. Asimismo estarán sometidas a los límites máximos de intensidad de ayudas contempladas en el mapa español de ayudas con finalidad regional.

Disposición transitoria única. Financiación hasta la suscripción de convenios de colaboración.

Hasta que se suscriban, en su caso, los convenios de colaboración previstos en el artículo 17, que incluyan las ayudas previstas en este Real Decreto, los solicitantes de las mismas podrán percibir con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, hasta la mitad de las ayudas previstas en este Real Decreto, a partir del momento y en la forma que se determine.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto y en especial para la actualización de límites y cuantías de las ayudas establecidas, en función del índice de precios al consumo, para determinar el tipo de interés mínimo a que hace referencia el artículo 6, así como la previsión contenida en la disposición transitoria única, todo ello en función de las disponibilidades presupuestarias establecidas en cada ejercicio.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/02/1996
  • Fecha de publicación: 13/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/1996
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