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Documento BOE-A-1996-29058

Circular 5/1996, de 20 de diciembre, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se sustituye el texto de la circular 6/1995 que recoge las instrucciones relativas a la aplicación de las disposiciones sobre estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros de la Unión Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 30 de diciembre de 1996, páginas 38747 a 38795 (49 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-29058
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1996/12/20/5

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) número 3330/91, del Consejo, de 7 de noviembre, relativo a las estadísticas de intercambio de bienes entre los Estados miembros, estableció las disposiciones relativas a la implantación del sistema Intrastat, y fue desarrollado básicamente por el Reglamento (CEE) número 3046/92.

La adopción de este Reglamento a las disposiciones y circunstancias nacionales obligó a la publicación de la Circular 10/1992 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre), que fue sucesivamente actualizado por las Circulares 12/1993 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 1993); 7/1994 («Boletín Oficial del Estado»de 30 de diciembre de 1994), y 6/1995 («Boletín Oficial del Estado»de 30 de diciembre).

Sin embargo, la experiencia acumulada durante estos cuatro años de funcionamiento del sistema Intrastat y el ánimo de publicar unas instrucciones más clarificadoras y acordes con los medios técnicos actuales, sobre todo en materia de informática, aconsejan a este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la publicación de un texto íntegro que sustituya a la Circular 6/1995, hasta ahora vigente.

En consecuencia, dispongo:

Primero.-Se aprueba el texto de la Circular 5/1996 relativa a las estadísticas de los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea, cuyo contenido se recoge como anexo.

Segundo.-Queda derogada la Circular 6/1995.

Tercero.-La presente Circular entra en vigor el 1 de enero de 1997.

Madrid, 20 de diciembre de 1996.-El Director del Departamento, Joaquín de la Llave Larra.

Ilmos. Sres. Delegado Especial de la AEAT y Delegado de la AEAT. Sr. Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales. Sr. Administrador de Aduanas e Impuestos Especiales.

1. Introducción

La realización del Mercado Único en 1993 supuso la desaparición de las formalidades aduaneras entre los Estados miembros y la supresión de la documentación aduanera que proporcionaba la información necesaria para la obtención de la estadística del Comercio entre los Estados miembros.

La necesidad de seguir contando con estadísticas de comercio intracomunitario originó la creación de un sistema de recogida de datos a través de declaraciones periódicas presentadas por los operadores económicos que realizaban operaciones de adquisiciones y ventas intracomunitarias denominado sistema Instrastat.

Las normas que regularon el sistema fueron legisladas por diversos Reglamentos, siendo el fundamental el Reglamento Base del Consejo número 3330/91, de 7 de noviembre, al que siguió el Reglamento de Aplicación, Reglamento número 3046/92 de la Comisión y que junto con otros Reglamentos formalizaron aspectos concretos del sistema constituyendo un conjunto armónico de normas cuyo fin era la creación, el desarrollo y la aplicación de un método capaz de obtener unas estadísticas de Comercio Intracomunitario que tuvieran una calidad y fiabilidad análoga a la obtenida a partir de la documentación aduanera.

La adaptación de las normas comunitarias a las circunstancias nacionales originó la publicación de la primera Circular Intrastat de 10/1992 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre), que fue modificada ligeramente en 1994 (Circular 12/1993, de 29 de diciembre), y en 1995 (Circular 7/1994, de 22 de diciembre), y sustituida por un texto nuevo en 1996 (Circular 6/1995, de 21 de diciembre).

Sin embargo, la experiencia adquirida en estos cuatro años sobre la casuística compleja del sistema, el paralelismo con el Sistema Transitorio del Impuesto sobre el Valor Añadido y sobre todo el interés tanto de la Comisión, plasmado en la decisión del Consejo EDICOM de 11 de julio de 1994, como del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y el Departamento de Informática Tributaria de la AEAT, en el fomento de medios informáticos que ayuden al obligado estadístico a cumplir con sus obligaciones en esta materia, aconsejan la publicación de una nueva Circular que sustituye totalmente a la anterior.

Esta Circular pretende dar toda la información necesaria para que los obligados estadísticos puedan cumplimentar la declaración Intrastat sin problemas, por lo que se acompaña de ejemplos que ayuden a una mejor comprensión en una materia que puede presentar una casuística compleja.

Se dedica un artículo al plazo de referencia, materia compleja que debe ser armonizada con las normas sobre facturación y con las de normas fiscales sobre adquisiciones y ventas intracomunitarias.

La Circular introduce como único procedimiento para la presentación de la declaración Intrastat en soporte magnético o en teleproceso la utilización de los mensajes INSTAT e INSRES (subset del CUSDES y del CUSRES) que permitirá a los obligados estadísticos crear un software basado en normas internacionales y siguiendo técnicas avanzadas de Intercambio Electrónico de Datos (EDI).

2. Normas comunitarias y nacionales aplicables

2.1 Normas comunitarias en materia estadística.

Reglamento (CEE) número 3330/91, del Consejo, de 7 de noviembre, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 316/1991, de 16 de noviembre.

Reglamento (CEE) número 2256/92, de la Comisión, de 31 de julio («Diario Oficial de la Comunidades Europeas» número L 219/1992, de 4 de agosto), relativo a los umbrales estadísticos de las estadísticas del comercio entre los Estados miembros.

Reglamento (CEE) número 3046/92, de la Comisión, de 22 de octubre («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 307/1992, de 23 de octubre), por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 3330/91, del Consejo relativas a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se notifica el mismo.

Reglamento (CEE) número 3590/92, de la Comisión, de 11 de diciembre) («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 364/1992, de 12 de diciembre), relativo a los soportes de la información estadística para las estadísticas del comercio entre los Estados miembros.

Reglamento (EURATOM-CEE) número 1588/90, del Consejo, de 11 de junio («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 151/1990, de 15 de junio), relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico.

Decisión del Consejo de 11 de julio de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 183/1994, de 19 de julio), relativa a las redes telemáticas entre las Administraciones para las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros (EDICOM).

Reglamento (CEE) número 2820/94, de la Comisión, de 21 de noviembre, por el que se fija un umbral por transacción para las estadísticas de comercio de los Estados miembros («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 299/1994, de 22 de noviembre).

Reglamento (CEE) de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 3046/92, en lo que concierne a la simplificación de la indicación de la masa neta.

Reglamento (CEE) número 1172/95, del Consejo, de 22 de mayo («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 118/1995, de 25 de mayo), relativo a las estadísticas de intercambio de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países.

Reglamento (CE) número 840/1996, de 7 de mayo, de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1172/95, del Consejo relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y sus Estados miembros con terceros países.

Reglamento (CE) de la Comisión relativo a la nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros.

2.2 Normas comunitarias en materia aduanera y de libre circulación de mercancías.

Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 302/1992, de 19 de octubre), por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

Reglamento (CEE) número 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 253/1993).

2.3 Normas nacionales aplicables.

Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 29).

Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública «Boletín Oficial del Estado» del 11).

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («Boletín Oficial del Estado» del 29).

Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de diciembre de 1996, por la que se establecen los umbrales para 1997.

2.4 Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en la presente Circular, se entiende por:

a) «Empresa cabecera», la persona jurídica obligada a suministrar la información requerida por el sistema Intrastat y que presenta conjuntamente con la propia información de otras empresas pertenecientes a su mismo grupo o holding de empresas.

b) «Estado miembro», a efectos de lo dispuesto en el Reglamento 3330/91 y en los Reglamentos de aplicación y, siempre que el término se emplee en su acepción geográfica, su territorio estadístico.

c) «Estado miembro de expedición», el Estado miembro en el cual las mercancías que salen a otro Estado miembro son objeto de una transacción intracomunitaria.

d) «Estado miembro de introducción», el Estado miembro en el cual las mercancías que entran procedentes de otro Estado miembro son objeto de una transacción intracomunitaria.

e) «Expedición intracomunitaria», la entrega intracomunitaria con transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales expedidos o transportados desde el territorio estadístico español, con destino al adquirente o a un tercero, en otro Estado miembro, por el transmitente, el adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

f) «Intercambio de bienes entre Estados miembros», toda circulación intracomunitaria de mercancías desde un Estado miembro hacia otro Estado miembro.

g) «Introducción intracomunitaria de bienes», la adquisición intracomunitaria del poder de disposición sobre bienes corporales expedidos o transportados al territorio estadístico español, con destino al adquirente o a un tercero, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

h) «Medios de transporte nuevos» las embarcaciones con una longitud superior a 7,5 metros, las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilos, y los vehículos terrestres con motor de cilindrada superior a 48 centímetros cúbicos o de potencia superior a 7,2 HP, destinados al transporte de personas o de mercancías, con exclusión de las embarcaciones o aeronaves contempladas en el artículo 15, puntos 5 y 6 de la Directiva 77/388/CEE, y cuya entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de la primera puesta en servicio y haya recorrido menos de 3.000 kilómetros si se trata de un vehículo terrestre, haya navegado menos de cien horas si se trata de una embarcación o haya volado menos de cuarenta horas si se trata de una aeronave.

i) «Mercancías», todos los bienes muebles incluida la energía eléctrica.

j) «Mercancías comunitarias», las mercancías:

Enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad sin participación de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad.

Procedentes de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro.

Obtenidas en territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías contempladas exclusivamente en el segundo guión, o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo.

Son mercancías comunitarias también, las mercancías procedentes de terceros países que son despachadas a libre práctica en un Estado miembro cumpliéndose las formalidades de importación y percibiéndose los derechos del arancel aduanero común en dicho Estado y que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de tales derechos.

Se considerarán mercancías comunitarias todas las mercancías que circulen en el interior del territorio aduanero de la Comunidad, a menos que haya sido establecido que no poseen carácter comunitario, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento 2726/90.

k) «Mercancías en libre circulación en el mercado interior de la Comunidad», las mercancías que, conforme a las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE, puedan circular de un Estado miembro a otro sin formalidades previas o ligadas al paso de las fronteras interiores del mercado interior.

l) «Mercancías no comunitarias», las mercancías distintas de las contempladas en el apartado c).

Se considerarán también no comunitarias las mercancías que, aunque reúnan las condiciones previstas en el apartado c), sean introducidas de nuevo en el territorio aduanero de la Comunidad, después de haber sido exportadas fuera de dicho territorio, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de tránsito comunitario.

m) «Movimientos particulares de mercancías», los movimientos intracomunitarios de mercancías caracterizados por particularidades significativas debidas al movimiento en cuanto tal, a la naturaleza de las mercancías, al tipo de la transacción, o al expedidor o el destinatario.

n) «Obligación estadística», la obligación de proporcionar la información requerida por el sistema Intrastat que incumbe a toda persona física o jurídica sujetos pasivos del IVA por adquisiciones o ventas intracomunitarias que intervenga en un intercambio de bienes entre Estados miembros, bien mediante las declaraciones estadísticas periódicas, bien atendiendo a los requerimientos expresos de los servicios competentes.

ñ) «Obligado estadístico», la persona física o jurídica obligada a suministrar la información requerida por el sistema Intrastat.

o) «Oficinas Intrastat», las unidades administrativas destinadas a la recepción y transmisión de la información recibida, así como a la gestión del sistema Intrastat.

p) «Particular», toda persona física no sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el marco de un intercambio de bienes determinado.

q) «Servicios competentes». A efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 3330/91, será competente el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la Oficina Central Intrastat y las Oficinas Provinciales y Locales de Intrastat, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 21), y en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre), de Presupuestos Generales del Estado, y disposiciones posteriores de desarrollo.

r) «Sistema Intrastat», el sistema permanente de recogida estadística, cuyo objeto es la realización de las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros.

s) «Tercero declarante», la persona residente en un Estado miembro en la que el obligado estadístico delega la presentación de la declaración estadística.

t) «Territorio estadístico español». El territorio de la Península, Islas Baleares y las Islas Canarias.

A efectos estadísticos cada vez que se mencione en esta Circular a España hay que entender el territorio estadístico español, es decir sólo Península, Baleares y Canarias.

Desde el 1 de enero de 1987 las Islas Canarias han quedado incorporadas al territorio estadístico español. No obstante, y debido a su diferente sistema fiscal, las operaciones intracomunitarias que tengan su origen o destino en dichas Islas continuarán documentándose con el Documento Único Administrativo (DUA) y no con declaración Intrastat.

u) «Territorio estadístico de la Unión Europea». Está definido por el artículo 3 del Reglamento (CE) número 1172/95, del Consejo.

El territorio estadístico coincide con el territorio aduanero de la UE.

v) «Transacción intracomunitaria», toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que tenga por efecto producir un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en la estadística del comercio entre los Estados miembros.

w) «Tránsito comunitario externo». A efectos de la presente Circular, el procedimiento de tránsito comunitario al amparo del cual circulan las mercancías que, aún siendo comunitarias hayan sido objeto de los trámites aduaneros de exportación a efectos de la concesión de restituciones u otras medidas en el marco de la política agrícola común.

x) «Tránsito comunitario interno». A efectos de la presente Circular, tiene tal consideración el procedimiento de tránsito comunitario al amparo del cual circulan las mercancías comunitarias que se expiden desde la Unión Europea, pasando por el territorio de uno o varios países de la AELC.

Tienen la misma consideración los intercambios de mercancías comunitarias que circulan desde o hacia una parte del territorio aduanero excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 77/388/CEE.

y) «Transporte directo o interrumpido». Se considerarán en transporte directo las mercancías transportadas directamente desde un Estado miembro a otro sin pasar por el territorio de un país tercero.

No obstante, se considerarán transportadas directamente desde un Estado miembro a otro cuando el paso a través del territorio de uno o varios países terceros se efectúa al amparo de un título de transporte único expedido en un Estado miembro.

También se considerará transporte directo el mencionado en los párrafos anteriores que resulte interrumpido por razones debidas exclusivamente al transporte.

3. Ámbito de aplicación del Sistema Intrastat

El artículo 6 del Reglamento 3330/91 del Consejo define el Sistema Intrastat como un Sistema permanente de recogida de datos estadísticos, cuyo objeto es la realización de las estadísticas de intercambio de bienes entre Estados miembros.

El Sistema Intrastat tiene carácter obligatorio dentro de sus ámbitos de aplicación en razón al tipo de intercambio, a las zonas geográficas y al carácter del obligado estadístico.

3.1 Salidas de mercancías del territorio estadístico español incluidas dentro del Sistema Intrastat.

El Sistema Intrastat se aplica en la expedición desde el territorio estadístico español con destino a otro Estado miembro de:

a) Mercancías comunitarias expedidas desde el terrotorio estadístico español hacia el Estado miembro de destino y que pueden circular libremente en el Mercado interior de la Unión Europea.

b) Mercancías comunitarias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al control y circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales, expedidos desde el terrotorio estadístico español (anexo III).

c) Mercancías comunitarias que se encuentren en tránsito directo o interrumpido, pero que habiendo entrado en el territorio estadístico español como mercancía no comunitaria han sido despachadas posteriormente a libre práctica. Deberá declararse la expedición ulterior de dichas mercancías si esta se produce con destino a otro Estado miembro [apartado 2.b), del artículo 18 del Reglamento Base].

d) Mercancías descritas en los apartados anteriores, expedidas desde el territorio estadístico español al territorio estadístico del Estado miembro de destino, cuando, por razones del transporte, deban atravesar el territorio de países terceros o la parte del territorio comunitario que no forme parte del territorio estadístico de la Unión Europea, al amparo de un título único de transporte expedido desde el territorio estadístico español.

e) Mercancías que se expidan desde el territorio estadístico español a otro Estado miembro para ser despachadas de exportación en dicho Estado miembro con destino a un país tercero, siempre que el remitente y el titular de la declaración aduanera de exportación sean la misma persona.

3.2 Salidas de mercancías del territorio estadístico español no incluidas en el Sistema Intrastat.

El Sistema Intrastat no se aplica a la expedición en los siguientes casos:

a) Mercancías no comunitarias que se expidan con destino a otro Estado miembro, desde el territorio estadístico español donde han estado situadas, mantenidas u obtenidas bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) o bajo el régimen de transformación bajo control aduanero de acuerdo con el apartado 2. b) del artículo 18 del Reglamento Base.

b) Mercancías que se expidan con destino a un lugar geográfico que no forma parte del territorio fiscal de la Unión Europea en el sentido de la Directiva 77/388/CEE, por ejemplo con destino a las Islas del Canal [apartado 1. b) del artículo 3 del Reglamento 3046/92 de la Comisión).

c) Los avituallamientos y combustibles a buques y aeronaves de bandera comunitaria.

d) Mercancías que hayan sido despachadas de exportación en el territorio estadístico español, aunque luego sean expedidas posteriormente a otro Estado miembro para su salida definitiva del territorio aduanero de la Unión Europea.

Las mercancías descritas en los apartados anteriores serán objeto de una declaración de exportación por cumplimentación del Documento Único Administrativo.

3.3 Entradas de mercancías en el territorio estadístico español incluidas en el Sistema Intrastat.

El Sistema Intrastat se aplica a la introducción en el territorio estadístico español procedente de otro Estado miembro de:

a) Mercancías comunitarias introducidas en el territorio estadístico español desde el Estado miembro de procedencia y que pueden circular libremente en el mercado interior de la Unión Europea.

b) Mercancías comunitarias a las que se refiere el apartado 1) del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al control y circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales, introducidos en el territorio estadístico español (anexo I).

c) Mercancías comunitarias que se encuentren en tránsito directo o interrumpido en territorio estadístico español, pero que abandonan este último previas formalidades inherentes a la exportación fuera del territorio estadístico de la Unión Europea. Dichas mercancías deberán declararse en el momento de su introducción en el territorio estadístico español.

d) Mercancías comunitarias descritas en los apartados anteriores introducidas en el territorio estadístico español desde el Estado miembro de procedencia, cuando por razones de transporte deban atravesar el territorio de países terceros, o la parte del territorio comunitario que no forme parte del territorio estadístico de la Unión Europea, al amparo de un documento único de transporte expedido en el Estado miembro de procedencia.

e) Pesca de altura, con origen en un Estado miembro distinto de España, incluso cuando por necesidades fiscales deban cumplimentar el Documento Único Administrativo.

3.4 Entradas de mercancías en el territorio estadístico español no incluidas en el Sistema Intrastat.

El Sistema Intrastat no se aplica a la introducción en los siguientes casos:

a) Mercancías no comunitarias introducidas en el territorio estadístico español para ser despachadas a libre práctica o para mantenerse o situarse bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) o el de transformación bajo control aduanero, procedentes de otro Estado miembro, donde han estado situadas, mantenidas u obtenidas bajo uno de estos dos regímenes aduaneros.

b) Mercancías que se introduzcan desde un lugar geográfico que no forma parte del territorio fiscal de la Unión Europea, en el sentido de la Directiva 77/388/CEE [apartado 1.b) del artículo 3 del Reglamento número 3046/92 de la Comisión].

c) Mercancías no comunitarias que hayan sido objeto de una declaración de exportación en otro Estado miembro y sean introducidas en el territorio estadístico español para su salida definitiva del territorio aduanero de la Unión Europea.

Las mercancías descritas en los casos a) y b) serán objeto de una declaración de exportación por cumplimentación del Documento Único Administrativo.

3.5 Ámbito de aplicación en razón al tipo de intercambio.

En general el Sistema Intrastat comprende el conjunto de movimientos de mercancías comunitarias o de mercancías que procedentes de países terceros hayan sido objeto de formalidades aduaneras de importación y que circulen entre el territorio estadístico español y el de otro Estado miembro.

El flujo físico de la mercancía determinará la declaración Intrastat y no los flujos financieros o la emisión de facturas. Por ejemplo, la expedición de una mercancía española hacia Francia será objeto de una declaración de expedición a Francia aún cuando el comprador se encuentre en Estados Unidos y se emita una factura hacia dicho país.

3.6 Tipos de introducciones comunitarias.

En este contexto se considerarán introducciones comunitarias las siguientes:

a) La introducción de bienes adquiridos por trasmisión del poder de disposición y que son transportados o expedidos por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores y con destino al adquirente o a un tercero.

b) Las introducciones de bienes resultantes de adquisiciones efectuadas a título oneroso por empresarios o por profesionales o por personas jurídicas que no actúen como tales, cuando el trasmitente sea un empresario o profesional que no se beneficie en el Estado miembro de la expedición de la exención del IVA intracomunitario.

c) Las introducciones resultantes de una adquisición a título oneroso de medios de transporte nuevos sea o no el adquirente sujeto pasivo del IVA.

d) La introducción en el territorio estadístico español para su afectación a las actividades del empresario o profesional destinatario de bienes expedidos por el mismo empresario o profesional desde el Estado miembro donde esté establecido.

e) La introducción en el territorio estadístico español del resultado de una ejecución de obra realizada en otro Estado miembro cuando los materiales utilizados por el empresario de la obra hayan sido expedidos o transportados por el cliente o por su cuenta a partir del territorio estadístico español.

f) La introducción de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.

g) La introducción de bienes como resultado de un contrato de arrendamiento, de arrendamiento con opción a compra o arrendamiento con cláusula vinculante de transferencia de propiedad.

h) Las introducciones de bienes resultantes de una transmisión entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuada en virtud de un contrato de comisión de venta o comisión de compra.

i) La introducción de productos informáticos normalizados comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo.

Se consideran productos informáticos normalizados los que se han producido en serie y pueden ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.

j) La introducción de bienes originada por la modalidad de ventas a distancia siempre que el vendedor sea un sujeto pasivo del IVA intracomunitario residente en el Estado miembro de expedición y el contravalor de las introducciones sea igual o superior a 35.000 ECUs al año.

En este caso la declaración Intrastat debe ser presentada por el representante fiscal del transmitente, establecido en España.

k) La introducción en depósitos fiscales o depósitos distintos de los aduaneros de mercancías comunitarias.

l) La pesca de altura con origen en un Estado miembro distinto de España, incluso cuando por necesidades fiscales deba cumplimentar un Documento Único Administrativo.

3.7 Tipos de expediciones comunitarias.

Se considerarán como expediciones comunitarias:

a) La entrega de bienes con transmisión del poder de disposición y que son transportados desde el territorio estadístico español a otro Estado miembro y con destino al adquirente o a un tercero por el transmitente, el adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

b) La expedición por transferencia de un bien de una empresa situada en el territorio estadístico español, para afectar dicho bien a las necesidades de la misma empresa en el Estado miembro de destino.

c) La expedición del resultado de una ejecución de obra realizada en el territorio estadístico español, con materiales recibidos del adquirente desde el Estado miembro de destino o por su cuenta.

d) La expedición de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.

e) La expedición de bienes como resultado de un contrato de arrendamiento o venta o asimilados.

f) La expedición de bienes como resultado de un contrato de comisión de venta o de compra cuando el comisionista actúa en nombre propio.

g) La expedición de productos informáticos normalizados comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporadas en el mismo.

Se considerarán productos informáticos normalizados los que se han producido en serie y pueden ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.

h) Se considerará como expedición la salida de mercancías comunitarias del territorio estadístico español con destino a un depósito fiscal o un depósito distinto del aduanero.

3.8 Introducciones y expediciones excluidas del Sistema Intrastat.

Se excluyen de la presentación de la declaración estadística Intrastat las expediciones y las introducciones debidas a transferencias que no impliquen ventas ni compras y que tengan carácter temporal.

Para beneficiarse de esta exclusión los bienes deben reintroducirse en el mismo Estado en que se verifica su expedición o bien reexpedirse en el mismo Estado en el que se verificó la introducción y en el plazo máximo de dos años.

Normalmente son mercancías para ferias, exposiciones, etcétera.

Si embargo, si el movimiento implica una transferencia de propiedad es obligatorio la presentación de la declaración Intrastat.

4. Operaciones especiales

Existen otros movimiento de bienes que por sus características deben ser tratados separadamente y que son las operaciones triangulares y el trabajo por encargo.

4.1 Operaciones triangulares.

Se denominan operaciones triangulares a operaciones comerciales en las que intervienen tres operadores económicos situados en lugares geográficamente distintos, verificándose entre ellos un movimiento de mercancías y movimiento dinerario reflejado en facturas, siendo la condición determinante que no coincidan en parte los expedidores y receptores de las mercancías con los expedidores y receptores de los medios de pago, es decir, no tengan los mismos sujetos los flujos de mercancías y los flujos económicos.

Desde el punto de vista estadístico, que en ocasiones no coincide con el fiscal, es el movimiento de la mercancía lo que origina y define la declaración Intrastat. Por tanto, nunca podrán considerarse como adquisiciones o ventas intracomunitarias las efectuadas a operadores no residente en España si no hay movimiento de la mercancía hacia o desde un Estado miembro.

4.2 Trabajo por encargo.

Bajo el nombre de trabajo por encargo o ejecución de obra se engloban una serie de operaciones caracterizadas por la orden que da un operador «A» establecido en un Estado miembro, a un operador «B» establecido en otro Estado miembro, para que éste realice un determinado trabajo proveyendo el operador «A» al operador B de las materias necesarias. El resultado del trabajo será reexpedido al operador «A» una vez terminado.

En este caso el importe facturado será el del trabajo por encargo realizado por el operador «B», mientras que el valor estadístico será para el reenvío de la mercancía ultimada, el valor completo de dicha mercancía como si se hubiese fabricado enteramente en el Estado miembro donde se realiza el trabajo por encargo, separándose de esta manera el concepto estadístico del concepto fiscal.

4.3 Reparaciones.

Estadísticamente las reparaciones se asimilan a los trabajos por encargo o ejecución de obra, por lo que es válido para estas operaciones todo lo dicho en el apartado anterior, empleándose incluso los mismo códigos de la Naturaleza de la Transacción.

4.4 Venta de un bien con instalación en un Estado miembro.

La venta de un bien con instalación de un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición está sujeto al IVA en el Estado miembro donde se ha realizado la instalación, para lo cual el vendedor situado en el Estado miembro expedidor debe designar a un representante fiscal en el Estado miembro donde se hace la instalación.

Ejemplo:

Una empresa española contrata con una empresa portuguesa la instalación, llave en mano en Portugal, de una planta de obtención de un compuesto químico, siendo por cuenta de la empresa española todos los materiales que son suministrados desde España.

La planta no pasará a ser propiedad de la empresa portuguesa hasta un determinado momento fijado en el contrato.

Cada vez que la empresa española envíe materiales deberá presentar una declaración de expedición con el importe facturado y valor estadístico correspondiente a éstos.

Cuando lleguen estos materiales a Portugal, el representante fiscal de la empresa española en Portugal presentará allí una declaración de introducción con los importes facturados y valores estadísticos correspondientes.

5. Ámbito de aplicación en razón al obligado estadístico

5.1 La obligación de presentar la información requerida por el Sistema Intrastat incumbe a toda persona física o jurídica residente en España que interviene en un intercambio de bienes entre España y otro Estado miembro y que es sujeto pasivo del IVA por adquisiciones o ventas intracomunitarias u operaciones asimiladas.

Esta persona puede ser:

a) Quien haya formalizado, independientemente del contrato de transporte, el contrato que tiene por efecto la expedición o la introducción de las mercancías. En defecto de éste,

b) Quien procede o hace proceder a la expedición de las mercancías o se hace cargo de éstas a la introducción. O bien,

c) Quien esté en posesión de las mercancías objeto de la expedición o de la introducción.

Hay un paralelismo entre el obligado a presentar la declaración estadística y el obligado a presentar la declaración fiscal del IVA por adquisiciones o ventas intracomunitarias, que en ciertos casos de operaciones tales como trabajo por encargo, instalaciones llave en mano, ventas a distancia, ... etc., puede ser un representante fiscal del adquirente o del vendedor que no está establecido en España.

5.2 Personas dispensadas de presentar la declaración.

Por su naturaleza:

A) Los particulares, es decir, las personas físicas no sujetos pasivos del IVA por adquisiciones intracomunitarias, excepto en el caso de medios de transporte nuevos o productos objeto de los impuestos especiales.

B) Las personas jurídicas que este exentas de presentar la declaración fiscal.

Por la cuantía de las operaciones intracomunitarias (umbral de asimilación):

C) Están dispensadas inicialmente de presentar declaración Intrastat de introducción los obligados estadísticos que no hayan superado el año precedente la cantidad de 9.000.000 de pesetas en sus introducciones intracomunitarias.

D) Están dispensadas inicialmente de presentar declaración Intrastat de expedición los obligados estadísticos que no hayan superado el año precedente la cantidad de 9.000.000 de pesetas en sus expediciones intracomunitarias.

En ambos caso si un obligado traspasara en el curso del año la cifra de los 9.000.000 de pesetas quedará obligado en el mes en el que se produjo la superación de esta cantidad a presentar declaración estadística por el valor acumulado durante el año.

E) Están dispensados de presentar declaración estadística de introducción los representante fiscales de las empresas dedicadas a la vena a distancia establecidos en un Estado miembro distinto de España, cuando el valor total de sus introducciones en España el año precedente no haya superado los 35.000 ECUs.

En el caso de superar el umbral a lo largo del año se aplicará el mismo sistema que en el caso anterior.

6. Ámbito de aplicación en relación al tipo

de mercancías

6.1 Todos los movimientos intracomunitarios de bienes que tengan carácter corpóreo o material deben ser, en general, objeto de una declaración Intrastat, con la única excepción de la energía eléctrica que siendo de naturaleza inmaterial debe ser objeto de declaración Intrastat.

Deben excluirse, por lo tanto, los intercambios de servicios que no impliquen la transferencia de un bien material conexo.

Asimismo, se excluyen todas las mercancías descritas en el anexo II.

6.2 Umbral de transacción.

En aplicación del Reglamento (CE) número 2820/94 de la Comisión, de 21 de abril de 1994, se fija un umbral de transacción de 16.000 pesetas.

En consecuencia, se otorga a los obligados estadísticos la facultad de agrupar la totalidad de sus operaciones mensuales inferiores a dicha cantidad, en una sola partida colectiva de la nomenclatura combinada, que será la 9950.00.00.

En este caso los únicos datos que deberán consignarse son los siguientes:

- A la introducción, Estado miembro de procedencia.

- A la expedición, Estado miembro de destino.

- Valor estadístico de las mercancías.

- Importe facturado.

Para poder acogerse al beneficio de esta facultad, los obligados deberán solicitarlo previamente a la oficina central Intrastat.

Dicha facultad podrá ser denegada o limitada, si se comprueba que no existe proporción entre la reducción de la carga que pesa sobre el declarante y el detrimento de la calidad de los datos.

7. Presentación de la declaración Intrastat. Quién debe presentar la declaración

La declaración Intrastat debe presentarla el obligado estadístico no exento por razón de naturaleza o de umbral, por sí mismo, por un tercer declarante o por una empresa cabecera.

7.1 Obligado estadístico.

Es el descrito en el punto 5.1.

7.2 Tercero declarante.

Según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 3330/91 y en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 3046/92, el obligado a presentar la declaración Intrastat puede delegar la presentación de dicha declaración en un tercero, que debe ser una persona física o jurídica residente en un Estado miembro.

Este tercero, que se denominará «Tercero declarante» debe recibir del obligado toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que le han sido conferidas por el obligado.

Sin embargo, la delegación de la presentación de la declaración Intrastat no supone una merma de la responsabilidad del obligado, tanto en la presentación de la declaración como en la veracidad de la información contenida en ella.

Con objeto de crear un censo de terceros declarantes, éstos deberán enviar una solicitud (de acuerdo con el modelo del anexo III) de inclusión en dicho censo y proporcionar junto con sus datos identificativos y una fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas, las autorizaciones originales de los obligados que han delegado en ellos debidamente firmadas y con reconocimiento de firma (anexo IV).

Estas solicitudes deberán presentarse en la oficina provincial donde tiene su domicilio fiscal el obligado o, en su defecto, en la oficina central Intrastat.

Si el tercero declarante quisiera presentar la declaración Intrastat de su cliente en una oficina provincial distinta de aquella a la que pertenece en virtud de su domicilio fiscal, deberá incluir en la documentación la solicitud, firmada por el obligado, del cambio de oficina provincial (según el modelo del anexo V).

El obligado a suministrar la información no podrá tener nada más que un tercer declarante, el cual se encargará de las declaraciones por ambos flujos (introducción y expedición).

El tercer declarante debe tener capacidad legal, con arreglo al derecho español, para representar al obligado y deberá cumplir con las obligaciones fiscales exigidas con carácter general para el ejercicio de esta actividad de mediación.

Se asimilan a terceros declarantes las asociaciones sectoriales, tales como asociaciones de exportadores, que se ajustarán a las mismas obligaciones que los terceros declarantes, salvo que en vez de presentar la fotocopia del último recibo del Impuesto por Actividades Económicas aportarán una fotocopia de su estatuto fundacional.

7.3 Empresa cabecera.

La empresa cabecera es una persona jurídica que forma parte de un grupo de empresas unidas por vínculos de capital o por otros vínculos y en la que las otras empresas han delegado la presentación de la declaración Intrastat.

Se diferencia de un tercero declarante en que debe presentar junto con las declaraciones de las empresas de su grupo, su propia declaración.

Para actuar como empresa cabecera deberá presentar una solicitud a la oficina central Intrastat ajustada al modelo señalado en el anexo VI, indicando la oficina provincial donde va a presentar las declaraciones del grupo.

8. Tipos de declaración Intrastat

8.1 La declaración Intrastat se puede presentar de forma recapitulativa, es decir, una sola declaración que contenga toda la información del comercio intracomunitario realizado por el obligado en el mes de referencia o varias declaraciones de forma consecutiva, que se puedan iniciar incluso dentro del mes de referencia.

La declaración única se presentará dentro del plazo establecido por la Administración en el mes siguiente al de referencia y en la oficina provincial Intrastat que le corresponde en función de su domicilio fiscal o en otra oficina provincial si tiene autorizado el cambio.

En el caso de la declaración continuada, sistema que se establece para facilitar la declaración estadística a los obligados que a partir de 1997 se acojan al sistema del envío de la declaración por teleproceso, la última declaración parcial debe presentarse antes de finalizar el plazo de presentación.

Este tipo de declaración también lo pueden utilizar los obligados que presenten la declaración de una forma distinta al teleproceso.

La presentación de las declaraciones parciales debe realizarse en la oficina provincial Intrastat que le corresponda o en la que tenga autorizada.

Para los obligados que se acojan al teleproceso, la presentación se realizará en las condiciones que se determinan para este sistema.

Las declaraciones Intrastat pueden clasificarse atendiendo a:

Tipo de declaración en razón a su contenido.

Tipo de declaración en razón a la obligación.

Tipo de declaración en razón al soporte.

8.2 Tipo de declaración en razón a su contenido.

a) Declaración normal.-Es la que se presenta en forma de declaración única recapitulativa o como conjunto de declaraciones parciales, y que contienen todos los datos exigidos por la declaración Intrastat, bien en su forma detallada o simplificada, correspondientes al comercio intracomunitario realizado por el obligado estadístico dentro del período de referencia.

La declaración normal constará de una declaración independiente para cada flujo si se presenta una única declaración recapitulativa o varias para cada flujo si se opta por el sistema de declaraciones parciales.

b) Declaración rectificativa.-Es la que introduce una rectificación a una declaración normal presentada anteriormente.

Esta rectificación puede:

- Rectificar datos de una o varias líneas de una declaración normal.

- Adicionar líneas a una declaración normal.

- Eliminar líneas de una declaración normal.

c) Declaración anulativa.-Anula íntegramente una declaración normal presentada anteriormente.

d) Declaración cero.-Se establece para los obligados estadísticos a declaración detallada la obligación de presentar «Declaración cero» o «Declaración sin operación», para un determinado período de referencia y flujo, en el que no se haya hecho ninguna operación.

Se elimina totalmente la «Declaración complementaria» tanto en formato papel o en soporte informático, incluso aunque se complementen declaraciones de años anteriores a 1997.

Si un obligado estadístico tuviera necesidad de presentar una información complementaria habiendo ya presentado una declaración normal puede:

- Si el plazo de entrega no está cerrado, presentar una segunda declaración normal con nuevas líneas.

- Si el período de entrega está cerrado, presentar una declaración rectificativa que añade líneas a la declaración normal.

Si un obligado tuviera que anular o rectificar una declaración que tuviera una antigüedad superior al año tendría que comunicarlo de forma expresa a la oficina provincial Intrastat que le corresponda, acompañando las razones justificativas de dicha anulación o rectificación.

La oficina provincial remitirá a la oficina central Intrastat estas declaraciones.

8.3 Tipo de declaración en razón a la obligación.

Hay dos tipos de declaraciones según el tipo de obligación y que quedan determinadas por los umbrales de asimilación y de simplificación.

a) Declaración simplificada:

1. Deberán presentar dicha declaración los obligados estadísticos que en 1996 tuvieran un valor de introducción o de expedición o ambos, comprendido entre 9.000.000 de pesetas (umbral de asimilación) y 16.000.000 de pesetas (umbral de simplificación).

2. También deberán presentar dicha declaración los operadores que adquieren a lo largo de 1997 dicha condición al sobrepasar a lo largo del año los 9.000.000 de pesetas en alguno o en los dos flujos pero que en 1996 no fueron obligados estadísticos, bien porque tuvieron unos valores estadísticos inferiores a 9.000.000 de pesetas o bien porque es una empresa que ha comenzado en 1997 su comercio intracomunitario.

b) Declaración detallada:

1. Deberán presentar declaración detallada los obligados estadísticos que en el año 1996 sobrepasaran los 16.000.000 de pesetas (umbral de simplificación) en el flujo de introducción, en el de expedición o en ambos.

2. Los obligados estadísticos que en 1996 lo fueron por declaración simplificada, pero que a lo largo de 1997 sobrepasen en alguno o en los dos flujos la cantidad de 16.000.000 de pesetas.

3. Los operadores económicos que en 1996 no eran obligados estadísticos, bien por no haber sobrepasado en ningún flujo los 9.000.000 de pesetas o bien porque es una empresa que comienza su comercio intracomunitario en 1997, pero que a lo largo de 1997 sobrepasa en alguno o en los dos flujos la cantidad de 16.000.000 de pesetas.

En todos los casos mencionados, tanto para la declaración simplificada como para la detallada, la obligación comienza para los apartados a.2, b.2 y b.3 en el mes y flujo en que se sobrepasara el umbral correspondiente.

Sin embargo para los casos comprendidos en los apartados a.1 y b.1 la obligación comienza el 1 de enero de 1997.

Dado el cambio de umbral de asimilación que ha pasado de 6.000.000 a 9.000.000 de pesetas para cada flujo, los obligados que lo fueron en 1996 por declaración simplificada y que en 1996 no sobrepasaron los 9.000.000 de pesetas en alguno o en los dos flujos, no serán obligados estadísticos en 1997 para el flujo o flujos en que no fueron sobrepasados los 9.000.000 de pesetas.

Dado que la obligatoriedad de presentar declaración estadística y el tipo de obligación es independiente para cada flujo y dependiente del tipo de umbral se pueden resumir en los siguientes cuadros los umbrales y los tipos de declaración:

A) Umbrales estadísticos:

No hay obligación de presentar declaración Intrastat. / Valor estadístico R 9.000.000 de pesetas.

Umbral de asimilación (9.000.000 de pesetas) 9.000.000 de pesetas R Valor estadístico R16.000.000 de pesetas. / Declaración simplificada.

Umbral de simplificación (16.000.000 de pesetas)

Valor estadístico T 16.000.000 de pesetas. / Declaración detallada.

B) Tipo de declaraciones Intrastat en función de los umbrales (1):

Valor estadístico / Tipo declaración / Declaraciones cero

Expedición / Introducción / Expedición / Introducción / Expedición / Introducción

R 9 MM. / R 9 MM. / NO / NO / NO / NO

R 9 MM. / T 9 MM y R 16 MM. / NO / Simplificada. / NO / NO

T 9 MM y R 16 MM. / R 9 MM. / Simplificada. / NO / NO / NO

T 9 MM y R 16 MM. / T 9 MM y R 16 MM. / Simplificada. / Simplificada. / NO / NO

R 9 MM. / T 16 MM. / NO / Detallada. / NO / SÍ

T 16 MM. / R 9 MM. / Detallada. / NO / SÍ / NO

T 9 MM y R 16 MM. / T 16 MM. / Simplificada. / Detallada. / NO / SÍ

T 16 MM. / T 9 MM y R 16 MM. / Detallada. / Simplificada. / SÍ / NO

T 16 MM. / T 16 MM. / Detallada. / Detallada. / SÍ / SÍ

Ejemplo 1:

Una empresa que tuvo en 1996 un comercio intracomunitario inferior a 9.000.000 de pesetas en ambos flujos, realiza en 1997 los siguientes movimientos de Comercio Intracomunitario:

Enero 1997.

Ventas: 2.000.000 de pesetas.

Compras: 0 pesetas.

Febrero 1997.

Ventas: 3.000.000 de pesetas.

Compras: 5.000.000 de pesetas.

Marzo 1997.

Ventas: 500.000 pesetas.

Compras: 6.000.000 de pesetas.

En el mes de marzo y en el flujo introducción esta empresa se ha convertido en obligado estadístico por declaración simplificada en este flujo por haber sobrepasado el umbral de asimilación (9.000.000 de pesetas).

Como consecuencia, en el plazo fijado por la Administración en los primeros días de abril, deberá presentar una declaración simplificada de introducción por el período de referencia marzo y un valor de 11.000.000 de pesetas, como si todas sus compras se hubieran realizado en este mes.

Sin embargo, no presentará declaración de expedición hasta que no sobrepase el umbral (9.000.000 de pesetas).

Ejemplo 2:

Una empresa que fue obligado estadístico por declaración simplificada en 1996 y presentó en dicho año más de 9.000.000 de pesetas en cada flujo y menos de 16.000.000 de pesetas tiene en 1997 los siguientes movimientos de Comercio Intracomunitario:

Enero 1997.

Compras: 5.000.000 de pesetas.

Ventas: 7.000.000 de pesetas.

Como comienza 1997 siendo obligado estadístico por declaración simplificada ha presentado este tipo de declaración por ambos flujos en el plazo de entrega de febrero y período de referencia enero.

En febrero realiza:

Ventas: 3.000.000 de pesetas.

En el plazo de entrega de marzo presenta para el período de referencia febrero una declaración simplificada de expedición por los 3.000.000 de pesetas y nada para introducción ya que es un obligado por declaración simplificada.

En marzo su contabilidad es la siguiente:

Compras: 12.000.000 de pesetas.

Ventas: 4.000.000 de pesetas.

En el período de referencia marzo ha sobrepasado en introducción el umbral de simplificación (16.000.000 de pesetas) y se ha convertido en obligado por declaración estadística detallada pero sólo para ese flujo, ya que en expedición al no haberse sobrepasado sigue siendo obligado por declaración simplificada.

Por lo tanto, para el período de referencia marzo presenta una declaración detallada por introducción de 12.000.000 de pesetas y una simplificada de expedición por 4.000.000 de pesetas.

En abril dicha empresa por problemas laborales ha suspendido su actividad temporalmente y no ha realizado ni compras ni ventas intracomunitarias.

Compras: 0 pesetas.

Ventas: 0 pesetas.

Sin embargo, como para introducciones es obligado por declaración detallada deberá presentar una declaración cero mientras que por expediciones no tiene obligación de presentar ningún tipo de declaración.

8.4 Declaración voluntaria de los datos relativos a un umbral superior.

El obligado estadístico que deba presentar una declaración estadística simplificada por un flujo y detallada por el otro podrá solicitar ante la oficina provincial que le corresponde en razón a su domicilio fiscal, la presentación de declaración estadística detallada por ambos flujos (anexo VII).

En este caso la empresa queda obligada a la presentación de la declaración cero en ambos flujos.

8.5 Solicitud de exclusión de la obligación de presentar declaraciones estadísticas.

Podrán solicitar el ser excluidos de la obligación de presentar las declaraciones estadísticas correspondientes al ejercicio 1997 aquellos operadores que estando censados con obligación detallada en dicho ejercicio prevean durante el mismo la no realización de adquisiciones o ventas intracomunitarias.

La solicitud de exclusión de la obligación estadística podrá estar referida a uno o a ambos flujos, y se realizará mediante la presentación ante la oficina provincial Intrastat correspondiente al domicilio fiscal del operador, o ante la oficina central Intrastat de un escrito ajustado al que figura en el anexo VIII de la presente Circular para el flujo introducción, y al que figura en el anexo IX para el flujo expedición. En el caso de que se trate de un operador censado con obligación estadística en ambos flujos, se presentará una solicitud por cada uno de ellos.

Cada solicitud será presentada por duplicado, quedando el original en poder de la oficina provincial Intrastat o en la oficina central Intrastat, donde fue presentada, y devolviéndosele al interesado la copia de la misma debidamente sellada.

La exclusión de la obligación de presentación de declaración estadística sólo podrá solicitarse una vez durante el ejercicio para cada flujo.

8.6 Solicitud de cambio de umbral.

Los obligados estadísticos por declaración detallada en 1997 que para este año prevean que sus operaciones intracomunitarias no van a sobrepasar en uno o en los dos flujos los 16.000.000 de pesetas podrán solicitar de la oficina provincial Intrastat que le corresponde el cambio de umbral para el flujo o los flujos, quedando para este flujo o flujos obligados a retornar a la declaración detallada cuando hayan sobrepasado en el flujo o los flujos la cantidad de 16.000.000 de pesetas (anexo IX).

Como en el caso anterior si esta obligación se incumpliera la Administración impondría las sanciones oportunas por falseamiento de la declaración.

9. Presentación de la declaración

9.1 Tipo de declaración en razón al soporte.

La declaración Intrastat puede presentarse:

A) En soporte papel.

B) En soporte magnético.

C) Por teleproceso.

9.2 Presentación en soporte papel.

A) Tipos de soporte papel (anexos XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI).

Existen tres parejas de soporte papel para la declaración Intrastat:

- Declaración detallada introducción (modelo N-I).

- Declaración detallada expedición (modelo N-E).

- Declaración simplificada introducción (modelo S-I).

- Declaración simplificada expedición (modelo S-E).

- Declaración cero introducción (modelo O-I).

- Declaración cero expedición (modelo O-E).

La declaración en papel se presentará por el obligado o por el tercero declarante en el que el obligado ha delegado.

B) Admisión del soporte papel.

La oficina provincial Intrastat admitirá la declaración y devolverá al obligado, a su tercero declarante o a la empresa cabecera la copia de la declaración con la diligencia de admisión correspondiente.

Sólo se admitirá la declaración:

- Que contenga todos los datos exigibles para cada clase de declaración (N, S y O).

- Que no contenga errores o incongruencias detectadas en el momento de la admisión.

- Que esté cubierta a máquina o por procedimientos mecánicos de impresión.

Las declaraciones no admitidas se considerarán como no presentadas y serán devueltas al declarante para la corrección o rectificación de los errores o deficiencias puestas de manifiesto.

Las declaraciones, una vez corregidas o rectificadas, serán presentadas de nuevo ante la oficina provincial Intrastat dentro del plazo límite.

Si se presentan fuera de este plazo tendrán la consideración de entregadas fuera de plazo.

9.3 Presentación en soporte magnético.

A) Forma de presentación.

1. A partir del 1 de enero de 1997 se adopta de forma obligatoria para la presentación en soporte magnético de la declaración Intrastat el mensaje INSTAT subset del mensaje CUSDEC, construido según el estándar EDIFACT.

A partir de este día se denominará formato nacional al contenido bajo dichas normas.

La utilización del estándar EDIFACT puede realizarse de dos formas:

- Por elaboración del programa informático a través del mensaje CUSDEC/INSTAT, que estará a disposición de los obligados en las oficinas provinciales y en la oficina central Instrastat.

- Por utilización del paquete informático (IDEP) desarrollado por la Comisión de la Unión Europea y adaptado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y el Departamento de Informática Tributaria y que es distribuido de forma gratuita en las oficinas provinciales y en la oficina central Intrastat.

Los mismos órganos garantizan el mantenimiento, la puesta al día y toda la asistencia técnica necesaria para que el obligado pueda utilizar el IDEP de forma fácil y fiable.

2. El diseño del registro que estaba descrito en la Circular 7/1994 queda eliminado a partir del 1 de enero de 1997, tal como estaba previsto en el apartado 9.3 de la Circular 6/1995, de 21 de diciembre.

Las oficinas provinciales Intrastat rechazarán cualquier soporte informático que esté construido bajo este diseño aunque contengan datos correspondientes a años anteriores a 1997.

B) Admisión del soporte magnético.

La entrega de los soportes informáticos se realizará en las oficinas provinciales correspondientes al domicilio fiscal o a la oficina provincial autorizada si se solicitó el cambio de OPI.

Sólo se admitirán los soportes que contengan la información estadística de acuerdo con las instrucciones y especificaciones fijadas para el formato EDIFACT.

Deben ser legibles y no contener errores ni incongruencias.

Los soportes ilegibles y los que contengan errores o incongruencias detectadas en el momento de la presentación y/o validación serán devueltos al presentador, bien sea el obligado o un tercero declarante, para su corrección y posterior presentación dentro del plazo límite para la entrega.

La entrega del soporte corregido después del plazo límite, será considerado fuera de plazo.

Los presentadores acompañarán como justificante el resumen de datos que el propio IDEP proporciona o el obtenido bajo el estándar EDIFACT. También se pueden utilizar para estos casos los justificantes señalados en los anexos XVI, XVII y XVIII.

C) Tipos de soportes.

1. Cinta magnética.

Pistas: 9.

Densidad: 1.600 ó 6.250 BPI.

Código: EBDIC, en mayúsculas.

Etiquetas: Sin etiquetas.

Marcas: En principio y fin de cinta.

2. Diskettes de 3 1/2.

De 3 1/2, doble cara, doble densidad (720 K) sistema operativo MS-DOS.

De 3 1/2, doble cara, alta densidad (1,44 MB) sistema operativo MS-DOS.

D) Entrega de soportes magnéticos.

El obligado, el tercero declarante o la empresa cabecera presentará en la oficina provincial que le corresponda el soporte magnético junto con el justificante (anexos XVII o XVIII) y anexo XIX si presenta en IDEP el resumen que proporciona el propio software, para que le sea sellado por la oficina provincial.

La oficina provincial validará el soporte comunicando el presentador el resultado de la validación y devolviendo el soporte.

E) Etiquetas.

El soporte debe tener una etiqueta adherida en el exterior en que se hace constar los datos que se especifican a continuación:

a) Intrastat.

b) Oficina de presentación. Poner el código de la oficina (anexos XX y XXI).

c) Tipo de presentador. Señalar si se trata de un obligado, un tercero declarante o una empresa cabecera.

d) Número de identificación fiscal y documento nacional de identidad.

e) Razón social o nombre y apellidos.

f) Domicilio, municipio y código postal.

g) Teléfono o fax.

h) Fecha de presentación.

i) Número y período al que corresponde. Indicar el período en el formato mes y año seguido de un dígito que indique el número de diskettes presentados para ese período.

Por ejemplo, si se trata del primero se pondrá un uno, un dos si es el segundo, etc.

j) Densidad (1.600 ó 6.250 BPI), sólo cintas.

Densidad (725 ó 1,44 MB) en diskettes de «3 1/2».

En el caso de que el archivo conste de más de un soporte magnético, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes.

9.4 Presentación por teleproceso.

A) Introducción.

A partir de 1997 se introduce el teleproceso como forma de presentación de la declaración Intrastat.

La presentación de la declaración estadística mediante sistemas de transmisión electrónica de datos persigue entre otros objetivos:

- Eliminación de los soportes en papel y en soporte informático.

- La ampliación de horarios derivada de la permanente conexión a una red.

- La conexión directa entre ordenadores, que evita trabajos repetitivos de entrada de datos.

El artículo 34 del Reglamento 3330/91 del Consejo especifica que la Comisión creará las condiciones necesarias para la transmisión electrónica de la información, y la Decisión EDICOM del Consejo de 11 de julio de 1994, en su artículo primero, se refiere a la utilización que se debe hacer de las técnicas de Intercambio Electrónico de Datos (EDI) para la transmisión de declaraciones estadísticas y a que estos procedimientos deben ser puestos a disposición de las administraciones nacionales y de los obligados a la presentación de la declaración estadística.

B) Formato de declaración.

La declaración Instrastat se transmitirá telemáticamente mediante el uso del mensaje EDIFACT INSTAT (subconjunto del mensaje de aduanas CUSDEC). El mensaje CUSRES/INRES se empleará para el reconocimiento, aceptación o rechazo de los mensajes enviados.

Los manuales técnicos estarán a disposición de los interesados en las oficinas provinciales y en la oficina central Intrastat.

C) Presentación.

Se considerará que una declaración estadística realizada en EDI está presentada y admitida cuando el declarante recibe un mensaje de respuesta en el cual se le comunica que la declaración es válida y no ha sido rechazada.

La detección de cualquier error formal, tal como código no existente o falta de cumplimentación de algún campo, implicará el rechazo de la declaración completa. Si se trata de una transmisión enviada por un tercer declarante o una empresa cabecera, donde se encuentran varias declaraciones, se rechazarán solamente las declaraciones erróneas, quedando admitidas las correctas.

En el mensaje de respuesta figurará junto con la admisión, la identificación del mensaje recibido y la fecha de admisión.

Si se trata de varias declaraciones se harán constar solamente las admitidas si alguna ha sido rechazada.

Tanto la firma del declarante como la justificación de la presentación de la declaración constituida por el sello que las oficinas provinciales Intrastat estampan sobre la copia de la declaración cuando se trata de soporte papel o sobre el justificante de la entrega cuando se trata de soporte informático, podrá ser sustituida por un sistema de códigos [artículo 199.2 Reglamento (CEE) número 2454/93].

D) Solicitud y concesión para utilizar el sistema de teleproceso.

Las solicitudes para la utilización del sistema de transmisión electrónica de la declaración Intrastat deberá dirigirse al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y presentarse ante la Subdirección de Estadística y Planificación.

Dicha solicitud deberá contener los siguientes datos:

Número de identificación fiscal.

Nombre o razón social.

Dirección.

Carácter del declarante: Obligado o tercero declarante.

Oficina provincial Intrastat a la que pertenece en razón de número de identificación fiscal (anexo XXII).

Tipo de obligación en cada flujo.

Tipo de software utilizado: Salida para teleproceso del IDEP o declaración realizada sobre un software construido con el mensaje INSTAT.

Identificación de la red VAN o X-400 que se utilizará y número de identificación del buzón del que se recibirán los mensajes del declarante.

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales comunicará al interesado el comienzo de una fase de pruebas en paralelo mediante la asignación de un número provisional de autorización.

Hasta que el interesado no reciba de la Subdirección de Estadística y Planificación la autorización definitiva, deberá seguir presentando por los métodos clásicos, papel o soporte magnético, su declaración estadística.

10. Corrección de declaraciones

10.1 Declaración rectificativa.

En el caso que se desee corregir algún dato de una declaración ya presentada o se deseen añadir más partidas de orden a una declaración anterior se utilizará la declaración rectificativa.

La declaración rectificativa puede usarse también cuando se desee borrar alguna partida de una declaración anterior.

No se admitirán declaraciones complementarias.

Siendo el caso más frecuente la rectificación del importe facturado o el valor estadístico ya que en ocasiones no se conocen estos valores con exactitud cuando se presenta la declaración, se trata este caso de forma específica.

No será necesario presentar una declaración rectificativa de estos conceptos cuando:

El nuevo valor no supere, en más o en menos, el 5 por 100 del importe provisional o bien

no supere en valor absoluto, 100.000 pesetas, cualquiera que sea el porcentaje que represente.

Si al final de un año un obligado recibe un descuento global por las compras efectuadas a una determinada empresa, solamente deberá presentar rectificativa de importe facturado, siempre y cuando el descuento global dividido por el número de meses en los que se han efectuado las compras y el número de códigos de la Nomenclatura Combinada en los que se agrupan las mercancías compradas a dicha empresa sea superior a 100.000 pesetas.

Ejemplo:

Una empresa ha comprado mercancías a una empresa francesa que se han declarado a lo largo de 1996 agrupadas en seis códigos diferentes de la Nomenclatura Combinada.

Estas compras se realizaron en ocho meses del año y la suma de todos los valores facturados es de 20.000.000 de pesetas.

En este caso 20.000.000/5 x 8 = 50.000 pesetas.

La empresa no debe presentar declaración rectificativa del valor factura.

El valor estadístico no debe rectificarse en ningún caso cuando se trate de descuentos.

Si la cifra hubiera sido superior a las 100.000 pesetas, el obligado deberá presentar declaraciones rectificativas de los ocho meses minusvalorando el valor factura en el porcentaje del descuento.

Si se tratara de una declaración rectificativa por otras razones diferentes al descuento y que implicara una disminución de la cantidad de la mercancía, habrá que presentar en la nueva declaración una disminución no sólo del importe facturado y del valor estadístico sino también del número de kilos y de unidades si las hubiere.

10.2 Rectificación en soporte papel.

Las declaraciones rectificativas presentadas en soporte papel deben entenderse como sustitutorias de la partida de orden que se desea rectificar en el caso de corrección de datos.

Por tanto una declaración rectificativa tiene que hacer referencia a la declaración antigua y al número de la partida de orden que se va a sustituir y contendrá una nueva partida de orden con todos los datos cumplimentados, incluso los que eran correctos en la declaración anterior con la única diferencia del dato o datos que han sido corregidos.

No se admitirán declaraciones rectificativas que contengan partidas de orden incompletas.

Si se desea adicionar más información a una declaración ya presentada se hará mediante una declaración rectificativa que haga referencia a la declaración anterior y que comience como número de partida de orden el número consecutivo al último de la declaración a la que rectifica, es decir si la declaración primera tenía ocho partidas de orden, la declaración rectificativa comenzará con la partida de orden nueve.

Si se desean anular partidas de orden se presentará una declaración rectificativa que indique el número o números de las partidas de orden a anular y los campos correspondientes a dichas partidas de orden en blanco.

10.3 Rectificación en soporte informático.

Bajo el estándar EDIFACT la declaración rectificativa se entiende como sustitutiva de la declaración completa, lo que supone que el número de una declaración ya rectificada no puede volver a referenciarse.

Esto implica que la declaración rectificativa que se presenta y que debe hacer referencia a la declaración que rectifica debe ser igual que la primitiva salvo los datos rectificados, las partidas de orden adicionales o las partidas de orden eliminadas.

10.4 Rectificación en teleproceso.

Son válidas para este sistema las consideraciones hechas para el soporte magnético bajo el estándar EDIFACT.

11. Tiempo y lugar de presentación de la declaración

11.1 Plazo de presentación.

Los datos estadísticos pueden presentarse en una declaración mensual recapitulativa, varias declaraciones parciales que engloben diversas operaciones o en declaraciones continuas por teleproceso.

La declaración mensual recapitulativa deberá presentarse durante los ochos primeros días del mes siguiente al período de referencia.

Las declaraciones parciales y las continuas por teleproceso pueden presentarse durante el período de referencia pero, en todo caso, la última deberá presentarse en el plazo de presentación de la declaración mensual recapitulativa.

A tenor de lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se excluyen del cómputo los domingos y los días declarados festivos.

11.2 Período de referencia.

Según el apartado 7 del artículo 20 del Reglamento 3330/91, del Consejo modificado por el apartado 3.b) del artículo 22 del Reglamento 3046/92, de la Comisión el período de referencia será el mes natural en el curso del cual sea exigible el Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de entregas o adquisiciones intracomunitarias.

El Impuesto sobre el Valor Añadido es exigible el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se ha producido el hecho generador, con la excepción hecha si la factura se libra antes de ese día, en cuyo caso el Impuesto sobre el Valor Añadido es exigible en la fecha de la factura. Esta excepción no se tiene en cuenta si se trata de facturas a cuenta.

Por lo tanto:

La fecha de libramiento de la factura debe entenderse como fecha de la factura.

Sólo las facturas libradas después del hecho generador determinan la exigibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido (las facturas libradas antes de la realización del hecho generador son facturas a cuenta).

Toda factura librada después del hecho generador devenga el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la cantidad total de la adquisición.

Se entiende por hecho generador la adquisición o entrega intracomunitaria de bienes.

El hecho generador se produce cuando la mercancía deja de estar a disposición del que hace la entrega o queda a disposición del que realiza la adquisición.

Fecha de la

exigibilidad IVA / Período referencia

estadístico / / Fecha hecho generador / Fecha de la factura

a) / 10 marzo / 30 marzo / 30 marzo / marzo

b) / 10 marzo / 5 abril / 5 abril / abril

c) / 10 marzo / 16 abril / 15 abril / abril d) / 10 marzo / 2 marzo / 15 abril / abril

e) / 10 marzo / 5 febrero

25 marzo / 25 marzo / marzo

f) / 10 marzo / 5 febrero

17 abril / 15 abril / abril

En los casos a) y b) la fecha de exigibilidad es la de la factura ya que ésta se libró antes del 15 de abril.

En el caso c) la exigibilidad es el 15 de abril ya que la factura se libró después de esta fecha. En d) la factura se entiende como pago a cuenta por lo que se aplica la regla general del día 15 del mes t + 1.

En e) hay dos facturas, pero la primera es un pago a cuenta, pero al tener la segunda factura una fecha posterior al 15 de abril se aplica la regla general del día 15 del mes t + 1.

En los casos de las facturas a cuenta, en la declaración estadística se hace constar el importe total facturado.

Hay que hacer notar que en los casos de reparaciones, introducciones o expediciones de materiales con vistas a un trabajo por encargo o en cualquier otro caso en el que no se exija declaración fiscal del Impuesto sobre el Valor Añadido por ventas o adquisiciones intracomunitarias, el período de referencia para la declaración estadística será el del mes en el que se ha producido el movimiento de la mercancía.

11.3 Casos particulares:

A) En las adquisiciones y expediciones de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con claúsula de transferencia de propiedad vinculante para ambas partes, se considerará como período de referencia, el mes natural en el que las mercancías se pongan a disposición del adquirente.

B) En las operaciones intracomunitarias que impliquen una transferencia de bienes desde el establecimiento de la misma empresa en el EM de procedencia, el período de referencia será el mes en el que se realice la salida de la mercancía en el Estado miembro de expedición para la declaración de expedición y el mes en el que se produce la entrada para el caso de la introducción.

C) En las llamadas ventas en consignación efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, es decir, cuando los bienes son transferidos a los almacenes que el comisionista que actúa en nombre propio posee en el Estado miembro de destino y adquiere la propiedad de ellos en el momento en que se produce la venta a un cliente, el período de referencia será el mes natural en el que el comisionista recibe los bienes.

D) En las ventas en consignación en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el comisionista actúe en nombre propio, el período de referencia será el mes natural en el que el comisionista reciba los bienes.

E) En las operaciones intracomunitarias en virtud de un contrato de venta a ensayo, el período de referencia será aquel en el que se verifica la transferencia de propiedad porque el ensayo está incluido y es satisfactorio.

F) En las operaciones intracomunitarias que tengan como objeto un suministro o en general en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el período de referencia será el del mes natural en el cual resulta exigible la parte del precio que comprenda cada expedición.

G) En las operaciones intracomunitarias que tengan como objeto un arrendamiento, el período de referencia será el mes natural en el que se produce la transferencia de la mercancía.

Solamente son objeto de una declaración estadística los arrendamientos de plazo superior a dos años.

H) En el caso de mercancías introducidas en un depósito fiscal o distinto del aduanero, el período de referencia será el del mes en el que fueron introducidas en dicho depósito.

En el caso de la expedición el período de referencia será el mes en el que las mercancías salen de depósito.

11.4 Lugar de presentación.

La presentación de la información, salvo para el caso de teleproceso, tendrá lugar en las Oficinas Provinciales (OPI) y Locales (OLI) Intrastat, cuya situación y códigos estadísticos figuran en el anexo XX.

Para facilitar la entrega de la declaración Intrastat se ha autorizado, en Madrid y Barcelona a las Administraciones de Hacienda que se relacionan en el anexo XXI, a actuar como sucursales de la OPI de Madrid y Barcelona respectivamente, en lo referente a recogida de declaraciones Intrastat.

Tanto para el caso de la declaración única mensual o varias declaraciones se presentarán en una única oficina Intrastat.

La oficina Intrastat será la correspondiente al domicilio fiscal del obligado.

No obstante, los obligados estadísticos cuyo centro de operaciones intracomunitarias o su centro contable esté situado en una provincia distinta a la de su domicilio fiscal podrán solicitar la presentación de sus declaraciones estadísticas en la Oficina Provincial (OPI) correspondiente a uno de estos centros.

En el caso de un grupo de empresas que presentan su declaración mediante una empresa del grupo que se constituye en empresa cabecera podrán presentar sus declaraciones en la OPI correspondiente al domicilio fiscal de esta última o donde lo hayan solicitado.

En algunas provincias y por motivos geográficos se establecen las Oficinas Locales (OLI) que actúan como sucursales de la OPI pudiendo el obligado estadístico presentar su declaración en la OPI o en la OLI.

Las declaraciones rectificativas se deben presentar en OPI donde se presentó la declaración a la que rectifica, sea la correspondiente al domicilio fiscal o sea la OPI de presentación por haber solicitado el obligado el cambio de OPI.

A efectos de gestión las declaraciones enviadas por teleproceso se considerarán como presentadas en la Oficina Provincial donde radique el domicilio fiscal del obligado estadístico.

Si la declaración en teleproceso fuera presentada por un tercer declarante, se consideraría como Oficina Provincial a efectos de gestión la correspondiente al domicilio fiscal del tercer declarante.

Los códigos que se deben utilizar para teleproceso son los descritos en el anexo XXII.

11.5 Conservación de la declaración Intrastat y documentos justificativos.

En aplicación del artículo 13 del Reglamento de Base, las declaraciones deben conservarse veinticuatro meses después del período de referencia.

Si la declaración se presentó en soporte papel el obligado conservará las copias selladas por la Oficina Provincial Intrastat.

Si la declaración se presenta en soporte magnético o por teleproceso, el obligado conservará mediante copia informática la declaración presentada.

12. Procedimiento sancionador

El Reglamento CE 3330/91, del Consejo, establece en su artículo 14 que la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones estadísticas derivadas del Sistema Intrastat se regulará por las disposiciones nacionales vigentes en cada Estado miembro.

De este modo la Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública («Boletín Oficial del Estado» del 11) dispone que corresponde al Instituto Nacional de Estadística, que la ejercerá a través de su Presidente, la potestad sancionadora en materia estadística, quedando regulado el ejercicio de dicha potestad por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre).

Este Departamento de Aduanas e II.EE., en tanto que órgano gestor del Sistema Intrastat, ha sido el encargado de dictar las normas recogidas en la Instrucción 36/1996 EYP, que deben ser cumplidas por las Oficinas Provinciales Intrastat en aquellos casos en los que, como consecuencia de los antecedentes obrantes en cada una de dicha oficinas, se hiciera necesario la remisión de dicha información al Instituto Nacional de Estadística para la incoación de un procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones estadísticas derivadas de dicho sistema de recogida de datos estadísticos.

12.1 Procedimiento.

El procedimiento comienza con el envío a los obligados por declaración detallada que en el plazo establecido no hubieran presentado su declaración Intrastat de un requerimiento por incumplimiento (anexo XXIII), cursado por correo certificado con acuse de recibo, en el que se le advierte de la necesidad de cumplir con su obligación estadística y en el que se le otorga un plazo de quince días para su presentación, contados a partir del día siguiente al de recibo de la notificación, con advertencia de las infracciones y sanciones en las que podría incurrir de no atender, en los términos señalados, a dicho requerimiento.

El mismo procedimiento se sigue con los obligados que hubieran presentado declaraciones incompletas o defectuosas, bien por no estar cumplimentados datos obligatorios, bien por contener datos erróneos por utilización de códigos no existentes en los anexos publicados en esta Circular o en la Nomenclatura Combinada vigente en 1997 (anexo XXII), y con los obligados a declaración detallada que hubieran presentado sus declaraciones estadísticas en formulario S (anexos XXIV y XXV).

De igual modo, las Oficinas Provinciales Intrastat podrán efectuar los requerimientos que procedan como consecuencia de las investigaciones efectuadas por el cruce de datos proporcionados por la Administración Fiscal y por los trabajos de mantenimiento y depuración del censo.

Si en el plazo de quince días el obligado no hubiera atendido el requerimiento, la Oficina Provincial Intrastat de censo del operador, en el caso de los requerimientos por incumplimiento o la Oficina Provincial Intrastat de presentación de la declaración estadística, en el caso de las declaraciones con errores o presentadas indebidamente en formulario S, elevará al Administrador de la Aduana dicho requerimiento junto a un informe en el que se harán constar las circunstancias que concurren en el mismo.

El Administrador de la Aduana remitirá el expediente a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística que se encuentre en su ámbito territorial a los efectos de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, calificando las infracciones en muy graves, graves y leves según el artículo 50 de la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública.

12.2 Infracciones y sanciones.

La Ley 12/1989, de la Función Pública, efectúa en su artículo 50, la siguiente clasificación de las infracciones en materia estadística:

A) Son infracciones muy graves:

El suministro de datos falsos a los servicios estadísticos competentes.

La resistencia notoria, o habitual con alegación de excusas falsas en el envío de datos requeridos.

La comisión de una infracción grave cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos graves dentro del período de un año.

B) Son infracciones graves:

La no remisión o el retraso en el envío de los datos requeridos cuando se produjere grave perjuicio para el servicio.

La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos leves dentro del período de un año.

C) Son infracciones leves:

La remisión o el retraso en el envío de datos cuando no hubiere causado perjuicio grave para el servicio.

El envío de datos incompletos o inexactos cuando no hubiere causado perjuicio grave para el servicio.

Las Oficinas Provinciales Intrastat proporcionarán a las Delegaciones del Instituto Nacional de Estadística las informaciones necesarias para que éstas puedan calificar correctamente la gravedad de la infracción, tal como el perjuicio causado a la estadística, la reiteración de la falta, el suministro de información falsa tal como solicitud de eliminación del censo cuando conste comercio intracomunitario de valor elevado, etcétera.

El artículo 51 de la Ley 12/1989 señala las sanciones aplicables que serán impuestas por el Instituto Nacional de Estadística.

1. Multas de 500.001 a 5.000.000 de pesetas, para las infracciones muy graves.

2. Multas de 50.001 a 500.000 pesetas, para la infracciones graves.

3. Multas de 10.000 a 50.000 pesetas, para las infracciones leves.

13. Datos a consignar en la declaración Intrastat

13.1 Datos fijos y variables.

El número de datos es diferente según se cumplimente la declaración detallada (formulario N), la declaración simplificada (formulario S) o la declaración cero o «sin declaración» (formulario 0).

Sin embargo, las tres declaraciones tienen en común unos datos que son los datos de cabecera y la firma, y que comprenden a las casilla 1, 2, 3, 4, 5 y 20.

Estos datos son iguales para toda la declaración, sea cual sea el número de formularios a rellenar.

Son datos variables aquellos que toman valores distintos en cada partida de orden.

Son datos variables en los formularios N las casillas: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.

Son datos variables en los formularios S las casillas: 6, 7, 8, 9 y 10.

En los formularios 0 no hay datos variables.

13.2 Globalización de los datos.

Se llama partida de orden la línea de declaración donde se ha acumulado los datos relativos al importe facturado, el valor estadístico, la masa neta y las unidades si las hubiera y tuvieran la misma naturaleza, siempre que los restantes datos a declarar sean idénticos.

Son datos acumulativos:

En el formulario N las casillas 16, 17, 18 y 19.

En el formulario S las casillas 9 y 10.

Ejemplos:

Un obligado estadístico debe cumplimentar una declaración detallada de introducción (formulario N) en las siguientes operaciones:

1. EM de procedencia: 001.

Provincia de destino: 28.

Condiciones de entrega: CIF.

Naturaleza de la transacción: 11.

Modo de transporte: 3.

Puerto/Aeropuerto: (En blanco).

Código de las mercancías: 84421000.

País de origen: 004.

Régimen estadístico: 1.

Masa neta: 1000 kilógramos.

Unidades suplementarias: 10.

Importe facturado: 700.000 pesetas.

Valor estadístico: 680.000 pesetas.

2. Todos los datos son idénticos salvo:

Masa neta: 2000 kilógramos.

Unidades suplementarias: 18.

Importe facturado: 1.300.000 pesetas.

Valor estadístico: 1.280.000 pesetas.

3. Todos los datos son idénticos salvo:

Condiciones de entrega: FOB.

Masa neta: 500 kilógramos.

Unidades suplementarias: 5.

Importe facturado: 400.000 pesetas.

Valor estadístico: 430.000 pesetas.

En el momento de cumplimentar la declaración Intrastat, tendría que puntualizar dos partidas de orden, la primera con los datos de las operaciones 1 y 2 globalizados y otro con la tercera, ya que el concepto Condiciones de Entrega es distinto.

Partida de orden 1:

EM de procedencia: 001.

Provincia de destino: 28.

Condiciones de entrega: CIF.

Naturaleza de la transacción: 11.

Modo de transporte: 3.

Puerto/Aeropuerto: (En blanco).

Código de las mercancías: 8442.10.00.

País de origen: 004.

Régimen estadístico: 1.

Masa neta: 3.000 kilogramos.

Unidades suplementarias: 28.

Importe facturado: 2.000.000 de pesetas.

Valor estadístico: 1.960.000 pesetas.

Partida de orden 2:

EM de procedencia: 001.

Provincia de destino: 28.

Condiciones de entrega: FOB.

Naturaleza de la transacción: 11.

Modo de transporte: 3.

Puerto/Aeropuerto: (En blanco).

Código de las mercancías: 8442.10.00.

País de origen: 004.

Régimen estadístico: 1.

Masa neta: 500 kilogramos.

Unidades suplementarias: 5.

Importe facturado: 400.000 pesetas.

Valor estadístico: 430.000 pesetas.

13.3 Datos que deben consignarse en los formularios N (declaración detallada) de introducción.

A) Casilla 1:

Persona obligada a suministrar la información.-Se indicarán los apellidos y el nombre, o bien la razón social, así como la dirección completa de la persona obligada a suministrar la información.

En el recuadro Número se deberá consignar el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del IVA intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2.

B) Casilla 2:

Período: Consta de dos subcasillas.

Primera subcasilla.-Se indicará el mes del período de referencia al que pertenece la declaración estadística con dos cifras (01, 02, 03... 10, 11, 12).

Segunda subcasilla.-Se indicarán las dos últimas cifras del año de dicho período de referencia (por ejemplo, 96, 97, etc.).

C) Casilla 3:

Carácter de la declaración: Consta de dos subcasillas.

Primera subcasilla.-Se indicará el número de orden de las declaraciones presentadas relativas al período de referencia indicado en la casilla 2.

En las declaraciones rectificativas (R) y en las declaraciones anulativas (A) se repetirá en esta casilla el número de orden que se haya adjudicado a la declaración que se rectifica o se anula.

La declaración puede ser única y global recapitulativa mensual o se pueden presentar varias parciales acumulando partes de un período de referencia.

Segunda subcasilla.-Indica el carácter de la declaración:

Si se trata de una declaración normal se dejará en blanco.

Si se trata de una declaración rectificativa se pondrá una «R».

Si se trata de una declaración anulativa se pondrá una «A».

Ejemplo:

Un obligado estadístico presenta el 20 de marzo una declaración parcial acumulando los movimientos intracomunitarios de esos veinte primeros días.

Casilla 2: Período.

3 / 97 / Período de referencia: Marzo 97.

Casilla 3:

1 / / Indicará «1» «blanco» por ser una declaración normal.

El 30 de marzo presenta una segunda declaración parcial acumulativa de los diez días siguientes.

Casilla 2: Período.

3 / 97

Casilla 3:

2 /

El día 6 de abril presenta una tercera declaración (antes de terminar el plazo de entrega).

Casilla 2: Período.

3 / 97

Casilla 3:

3 /

El día 20 de abril presenta una cuarta declaración (fuera de plazo) por lo que tiene carácter de rectificativa por adición de partidas a la última presentada.

Casilla 2: Período.

3 / 97

Casilla 3:

3 / R

En mayo se da cuenta de que existían unos datos incorrectos en la segunda declaración y presenta una declaración rectificativa.

Casilla 2: Período.

3 / 97

Casilla 3:

2 / R

Por otra parte desea eliminar unas partidas de orden de la tercera declaración para lo cual presenta otra declaración rectificativa.

Casilla 2: Período.

3 / 97

Casilla 3:

3 / R

Por último anula toda la tercera declaración.

Casilla 2: Período.

3 / 97

Casilla 3:

3 / A

Tanto en las declaraciones rectificativas como en las anulativas se rellenarán las casillas 1, 2, 4 y 5 igual que se hizo en la declaración primitiva que rectifica o anula.

En el caso de la declaración anulativa se dejará en blanco el resto de las casillas.

En el caso de la declaración rectificativa se consignará en la casilla 7 el número de la partida de orden que se va a rectificar, debiendo cumplimentarse todas las casillas (de la 6 a la 19) con los datos correctos. Si se trata de una declaración rectificativa por adición de nuevas partidas se les asigna un número consecutivo a la última partida de orden de la declaración a la que rectifica.

D) Casilla 4:

Esta casilla sólo se cumplimentará si existiera un tercer declarante o una empresa cabecera en el que el obligado hubiera delegado la presentación de la declaración.

Deberá indicarse los apellidos y el nombre, o bien la razón social, así como la dirección completa del tercer declarante o de la empresa cabecera.

Deberá indicarse el número de identificación fiscal del tercer declarante o empresa cabecera.

Si se tratara de un tercer declarante residente en un EM distinto de España deberá puntualizarse el número de identificación fiscal asignado por el EM donde es residente.

Los códigos de las siglas de los EM se encuentran en el anexo XXVI.

E) Casilla 5: Esta casilla presenta tres subcasillas y está reservada a datos de gestión.

Subcasilla 5a.-Espacio reservado para que la oficina provincial donde se ha presentado la declaración estampe el sello de admisión.

Subcasilla 5b.-Se indicará el código correspondiente a la oficina provincial o a la oficina local donde se presenta la declaración. Ésta será siempre la correspondiente al domicilio fiscal del obligado salvo que éste haya solicitado cambio de OPI.

La relación de códigos se encuentra en los anexos XX y XXI.

Subcasilla 5c.-Se indicará el número total de partidas de orden (total de casillas 7) que contiene la declaración.

Si se trata de declaraciones anulativas se dejará en blanco esta casilla.

Si se trata de declaraciones rectificativas se indicará el número de partidas de orden que se rectifican, bien por corrección de datos o por adición de líneas.

F) Casilla 6. Descripción de la mercancía:

Se indicará la descripción de la mercancía correspondiente al código numérico de la Nomenclatura combinada vigente en el año al que pertenece el período de referencia.

G) Casilla 7. Número de partida de orden:

Deberá indicarse el número de orden correlativo de todas las partidas que se utilicen en una declaración, cualquiera sea el número de hojas empleado.

Esta numeración deberá comenzar siempre con el 1 en cada declaración, aunque haya varias declaraciones para un período de referencia.

Se exceptúan:

Las declaraciones rectificativas en las que se indicarán las partidas de orden que se rectifican o anulan y que normalmente no serán correlativas.

Las declaraciones rectificativas que adicionan partidas de orden a una declaración anterior. La primera partida de orden será el número consecutivo a la última que aparece en la declaración que rectifica.

H) Casilla 8: Consta de dos subcasillas.

Subcasilla 8a.-Estado miembro de procedencia.

Indicar el código del EM de procedencia según la tabla que figura en el anexo XXVII.

Si el obligado desconociera el país de procedencia o expedición podrá indicar el EM de compra, es decir, el EM en el que reside el vendedor con el que se ha formalizado el contrato cuyo efecto es la entrega de las mercancías en el EM de llegada.

El EM de procedencia es aquel en el que se ha dado como destino a las mercancías el Estado miembro de llegada.

Cuando las mercancías, antes de entrar en el Estado miembro de destino, hayan sido introducidas en uno o varios Estados miembros intermedios, y en estos últimos, hayan sido objeto de retención o de operaciones jurídicas ajenas al transporte, se entenderá por Estado miembro de procedencia el último Estado miembro en el que se hayan dado dichas retenciones u operaciones jurídicas. En los demás casos, el Estado miembro de procedencia coincidirá con el Estado miembro de expedición.

Subcasilla 8b.-Provincia de destino.

Se entenderá por provincia de destino aquella a la que llegan las mercancías bien para consumirse o bien para ser objeto de operaciones de transformación (anexo XXVIII).

I) Casilla 9:

Se entiende por «Condiciones de entrega» las disposiciones del contrato de venta que especifican las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador de conformidad con los «Incoterms» de la Cámara de Comercio Internacional.

Se trata de códigos alfabéticos de tres caracteres y que están relacionados en el anexo XXIX.

J) Casilla 10. Naturaleza de la transacción:

Se entiende por «Naturaleza de la transacción» el conjunto de características que distinguen las transacciones entre sí.

A efecto de las estadísticas de comercio intracomunitario se entiende por «transacción» toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que tenga por efecto producir un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en las estadísticas de comercio exterior.

La casilla se cumplimentará con dos dígitos, el primero pertenece a la columna A del anexo XXX, mientras que el segundo es una subdivisión del primero que se encuentra en la columna B del mismo anexo.

Para los dígitos 7, 8 y 9 de la columna A no existe columna B, por lo que se pondrá un solo dígito.

K) Casilla 11. Modalidad de transporte probable:

Se entiende por modalidad de transporte probable el modo de transporte activo con el que se supone que las mercancías han penetrado en el territorio estadístico español.

Los códigos correspondientes figuran en el anexo XXXI.

L) Casilla 12. Puerto/aeropuerto de descarga:

Se entenderá por puerto o aeropuerto situado en el territorio estadístico español, aquel en el que las mercancías sean descargadas del medio de transporte activo a bordo del cual han penetrado en dicho territorio.

Este dato es de obligado cumplimiento siempre que en la casilla 11 se hayan puesto los códigos 1 ó 4. En los demás casos se dejará en blanco.

Los códigos correspondientes a los puertos/aeropuertos se encuentran en el anexo XXXII.

M) Casilla 13. Código de las mercancías:

Se indicará el código de ocho dígitos correspondientes a la subpartida en la que se incluyen las mercancías de que se trate en la versión vigente de la Nomenclatura combinada.

Para 1997 la versión vigente es la publicada en el Reglamento número 1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre (L 238 de 19 de septiembre).

Existen algunos movimientos particulares de mercancías caracterizadas por la aplicación de códigos especiales pertenecientes a los capítulos 98 y 99 de la Nomenclatura combinada.

Capítulo 98: No puede utilizarse salvo autorización expresa y personal concedida por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, previa solicitud (anexo XXXIII).

Capítulo 99 (anexo XXXIV). Existen partidas especiales en este capítulo para:

Mercancías devueltas sin clasificación expresa.

Mercancías transportadas por correo.

Mercancías para las que existe autorización del Departamento de Aduanas para la utilización del umbral de transacción.

N) Casilla 14. País de origen:

Se entenderá por país de origen, el país del que sean originarias las mercancías en el sentido de la sección 1 del capítulo 2 del título segundo del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo.

Se indicará por el código de tres cifras de la relación que se encuentra en la Nomenclatura/Reglamento de la Comisión publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades» (anexo XXXV).

El país de origen puede ser un país de la Unión Europea o un tercer país, siendo obligatoria su puntualización en los dos casos.

En general se entiende por país de origen aquel donde se han producido enteramente las mercancías o cuando han intervenido dos o más partes en la producción, aquel en el que ha tenido lugar la última transformación sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y teniendo como resultado la fabricación de uno o más productos nuevos o representando un estado importante de fabricación.

Si la mercancía tiene su origen en el país de procedencia se deberá dejar la casilla en blanco, ya que entonces el país de origen y el de procedencia coinciden.

Sólo se cumplimentará, cuando las mercancías tienen un país de origen distinto de aquel de donde proceden.

Ejemplo 1: Una mercancía cuyo origen es Estados Unidos es despachada en libre práctica en Francia para después ser introducida en España.

Habrá que indicar como país de procedencia 001 (Francia) y como país de origen 400 (Estados Unidos).

Ejemplo 2: Una mercancía cuyo origen es Alemania es introducida en un depósito en Francia y posteriormente enviada a España.

En este caso el país de origen es Alemania (004) y país de procedencia Francia (001). Convencionalmente, para el caso de la reintroducción como consecuencia de un trabajo por encargo o una reparación, se pone como país de origen el país de procedencia, ya que si no el país de origen sería España.

O) Casilla 15. Régimen estadístico:

Se entenderá por «régimen estadístico» la categoría de expediciones o de introducciones en cuyo marco se desarrolle una operación intracomunitaria determinada, temporal o definitiva.

Los códigos y las definiciones de los regímenes correspondientes figuran en el anexo XXXVII.

P) Casilla 16. Masa neta:

En esta casilla se consignará la masa propia de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes.

El Reglamento de la Comisión exime que, de forma voluntaria y a partir del 1 de julio de 1997, el obligado estadístico puntualice la masa neta para ciertas mercancías cuyos códigos están descritos en el anexo XXXVI.

En este caso se puntualizará cero en la casilla correspondiente a la masa neta, considerándose como error dejarla en blanco.

Se indicará, para cada partida de orden (en el caso que se puntualice la masa neta), la cantidad de las mercancías expresadas en kilogramos enteros. En el caso de existencia de decimales se redondeará a la unidad inmediata inferior si el decimal es un cinco o una cifra inferior, y a la unidad inmediata superior si el decimal es superior a cinco.

Q) Casilla 17. Unidades suplementarias:

Se llaman unidades suplementarias a la información que determina una cantidad distinta de los kilogramos.

No todas las partidas de la Nomenclatura combinada exigen esta información, pero para aquellas mercancías en las que se solicita es obligatoria la puntualización.

Las unidades suplementarias pueden tener diversa naturaleza dependiendo de la mercancía, pueden ser unidades físicas, pares, centenas, litros, kilates, etc., según venga expresado en la Nomenclatura combinada.

Las unidades se expresarán en cantidades enteras y si tuvieran decimales se redondearía como en el caso de la masa neta (anexo XL).

R) Casilla 18. Importe facturado.

Se indicará el importe consignado en la factura en pesetas y sin decimales.

Si en el importe facturado estuviera incluido el IVA se deducirá. Tampoco deben estar incluidos los impuestos especiales.

El importe facturado incluirá o excluirá los gastos accesorios en todo o en parte tales como «seguro y transporte» dependiendo de las condiciones de entrega que hubieran acordado las partes contratantes.

Casos especiales:

a) Transferencias de mercancías sin compra-venta: En este caso y en cualquier otro en el que no haya contraprestación monetaria se indicará como importe facturado, el importe que previsiblemente hubieran acordado un comprador y un vendedor independientes entre

sí en condiciones de libre competencia.

b) Trabajo por encargo: En lo relativo a las transacciones que correspondan a la introducción del resultado de un trabajo por encargo, el importe facturado será el que aparezca en la factura, previa deducción del IVA, correspondiente al valor del trabajo realizado y con inclusión o exclusión de los gastos accesorios según las condiciones de entrega.

Si se trata de una introducción de materiales con vistas a un trabajo por encargo el importe facturado será cero.

c) Operaciones triangulares: En este caso el importe facturado será el acordado entre el vendedor y el comprador, que puede ser un sujeto distinto al obligado estadístico que presenta la declaración Intrastat.

En el caso de que este último desconociera el importe facturado aplicará las reglas expuestas para la transferencia de mercancías.

d) Reparaciones: En la introducción de un bien que ha sido reparado en otro EM, el importe facturado será el importe de la reparación más el importe de los materiales empleados en la reparación.

Si se trata de una mercancía que se introduce en España para ser reparada el valor factura será cero.

Hay que hacer notar que la fiscalidad no tiene el mismo tratamiento a efectos de la declaración del IVA por adquisiciones intracomunitarias en algunos de estos casos, como por ejemplo las reparaciones, que el sistema Intrastat.

S) Casilla 19. Valor estadístico:

Se indicará el valor estadístico que se calcula a partir de la base impositiva que se fija con fines fiscales (sexta directiva sobre el IVA modificada), previa deducción de los impuestos sobre el despacho a consumo, tales como IVA, impuestos especiales o cualquier otro que grave el consumo, y los gastos de transporte y seguro relativos a la parte del trayecto situado dentro de España.

Sin embargo, el valor estadístico incluye otros impuestos que no gravan el consumo, tal como los derechos de aduana, las tasas y las exacciones.

Para el cálculo de los gastos de transporte y seguro habrá que tener en cuenta las condiciones de entrega y en función de éstas habrá que adicionar o restar la parte proporcional de los gastos de transporte y seguro del trayecto correspondiente al territorio no español.

Ejemplo:

Una empresa española recibe una mercancía cuyo valor es de 10.000.000 de pesetas de un proveedor situado en Italia.

Las condiciones de entrega que se encuentran en el contrato son CIF, siendo los gastos de transporte y seguro 100.000 pesetas que estaban incluidos en los 10.000.000 de pesetas pagados.

Por prorrateo se deduce que la parte de los gastos accesorios correspondiente a España es 30.000 pesetas.

El valor estadístico a declarar será 10.000.000 - 30.000 = 9.970.000.

El valor estadístico deberá declararse siempre, incluso en el caso de que no deba fijarse la base impositiva con fines fiscales.

A diferencia, por lo tanto, de lo que ocurre con el importe facturado que en algunos ocasiones puede ser cero, el valor estadístico siempre tendrá un valor positivo.

Es de destacar que el cálculo del valor estadístico en el sistema Intrastat es exactamente el mismo que el que se verifica para el mismo concepto en el comercio con terceros países.

Casos especiales:

a) Trabajo por encargo.-Para las mercancías resultantes de trabajo por encargo, el valor estadístico se calculará como si dichas mercancías se hubieran producido totalmente en el EM donde se ha realizado la transformación.

En cuanto a las mercancías introducidas con vistas a un trabajo por encargo, el valor estadístico se rige por las reglas generales.

b) Reparaciones.

Igual que en el caso del trabajo por encargo el valor estadístico a la introducción de un bien destinado a ser reparado en España se calcula de acuerdo con las reglas generales, mientras que el valor estadístico a la introducción de un bien que ha sido reparado en otro EM se calcula igual que en el trabajo por encargo como si ese bien hubiera sido producido íntegramente en ese EM.

T) Cambio aplicable para el valor factura y el valor estadístico.

Tanto para el importe facturado como para el valor estadístico, el valor debe expresarse en pesetas. Esto implica que en ambos casos si el valor está expresado en una moneda distinta habrá que hacer la conversión a pesetas.

El tipo de cambio será el publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para la fecha de la exigibilidad del IVA correspondiente al hecho generador, que es el movimiento de la mercancía (cuadro del apartado 11.2).

Sin embargo, los operadores podrán también aplicar las mismas reglas que se realizan para el cálculo del valor en aduanas en el comercio con terceros, que es aplicar el tipo de cambio del penúltimo miércoles del mes anterior, publicado en el «Boletín Oficial del Estado», para todas las operaciones que tengan como período de referencia el mes siguiente.

Esta última regla es válida siempre que no se produzca una variación en el tipo de cambio de ± 5 por 100.

En ambos sistemas el tipo será para introducciones el cambio vendedor y para expediciones el cambio comprador.

V) Casilla 20.

Lugar-fecha-firma.

Se indicará el lugar y la fecha de presentación y el nombre de la persona obligada a suministrar la información o del tercer declarante. El documento deberá ir provisto de la correspondiente firma.

13.4 Datos que deben consignarse en los formularios N (declaración detallada) de expedición.

Las casillas de 1 a 7 son exactamente iguales que las descritas para la declaración de introducción.

A) Casilla 8.

Consta de dos subcasillas:

Subcasilla 8a.

Estado miembro de destino.

El Estado miembro de destino es el último conocido (en el momento de la expedición) al que deben enviarse las mercancías.

Los códigos figuran en el anexo XXVII.

Subcasilla 8b.

Provincia de origen.

Se entenderá por provincia de origen, la provincia del territorio estadístico español, en que las mercancías hayan sido obtenidas, elaboradas o hayan sido objeto de operaciones de montaje, ensamblaje, transformación, reparación o mantenimiento.

En su defecto se entenderá por provincia de origen aquella en que haya tenido lugar el proceso de comercialización o aquella desde la que se hayan expedido las mercancías.

Los códigos de provincia figuran en el anexo XXVIII.

Las casillas 9, 10 y 11 son iguales que las descritas para la declaración de introducción.

B) Casilla 12.

Puerto-aeropuerto de carga.

Se entenderá por puerto o aeropuerto de carga, el puerto o aeropuerto, situado en el territorio estadístico español, en el que las mercancías se carguen en el medio de transporte activo a bordo del cual abandonan dicho territorio.

Este dato es de obligado cumplimiento siempre que en la casilla 11 se hayan puntualizado los códigos 1 ó 4. En los demás casos se dejará en blanco.

Los códigos correspondientes a los puertos-aeropuertos se encuentran en al anexo XXXII.

C) Casilla 13.

Código de las mercancías.

Es válido para esta casilla todo lo dicho en el punto 13.3, salvo en los movimientos particulares.

Se puede utilizar el capítulo 98 para los denominados Conjuntos Industriales, según la normativa expuesta en el anexo XXXIII y siempre con autorización expresa y personal concedida, previa solicitud, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

También se puede utilizar el capítulo 99 para:

- Envíos postales.

- Provisiones de a bordo.

- Umbral de transacción.

D) Casilla 14.

País de origen.

Esta casilla no hay que rellenarla en el formulario de expedición.

Las casillas 15, 16 y 17 son iguales que las descritas en el formulario de introducción (anexo XXXV).

E) Casilla 18.

Importe facturado.

Se indicará el importe consignado en la factura en pesetas y sin decimales.

Casos especiales.

Trabajo por encargo.

El importe facturado será cero si lo que se expide son los materiales. Si se trata del resultado del trabajo por encargo, el importe facturado será el valor del trabajo y los gastos accesorios, si los hubiere.

Reparaciones.

Si lo que se expide es el bien a reparar, el importe facturado será cero.

Si lo que se expide es el bien reparado, el importe facturado será el valor de la reparación y el de los materiales empleados.

F) Casilla 19.

Valor estadístico.

Los conceptos son iguales que a la introducción.

Para los casos especiales de los trabajos por encargo y las reparaciones, la expedición de los materiales o la del bien a reparar se rige por las reglas generales mientras que para la expedición del resultado del trabajo por encargo y el bien reparado, el valor estadístico será el valor total de la mercancía.

Tanto en el importe facturado como en el valor estadístico se aplica el mismo sistema para la conversión de las divisas a pesetas que en la introducción.

La única diferencia es que la expedición se aplica el tipo de cambio comprador.

G) Casilla 20.

Lugar-fecha-firma.

Es igual que en las introducciones.

13.5 Datos que se deben declarar en los formularios O (sin operación): Introducción y expedición.

En estos formularios sólo existen las casillas 1, 2, 3, 4, 5 y 20, de carácter fijo, que se complimentarán igual que en el formulario N.

13.6 Datos que deben declararse en los formularios S (declaración simplificada): Introducción y expedición.

En estos formularios existen las casillas 1, 2, 3, 4, 5 y 11, que son de carácter fijo y que ya se han expuesto para el formulario N, con la salvedad de que en estos formularios la casilla 11 es equivalente a la 20 del formulario N.

Son datos variables las casillas 6, 7, 8, 9 y 10.

Casilla 6: Partida de orden.

Casilla 7: EM de procedencia.

Casilla 8: Código de las mercancías.

Casilla 9: Importe facturado.

Casilla 10: Valor estadístico.

Todos estos conceptos ya han sido tratados en los formularios N de introducción y de expedición.

ANEXO I

(Apartados 3.1.b y 3.3.b)

Productos sujetos a Impuestos Especiales

Productos sujetos a Impuestos Especiales de acuerdo con la Directiva 92/12/CEE de 25 de febrero de 1992 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L/76, de 23 de marzo de 1992), y la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de los Impuestos Especiales:

- Los hidrocarburos.

- El alcohol y las bebidas alcohólicas.

- Las labores del tabaco.

ANEXO II

(Apartado 6.1)

Listas de las exclusiones a las que hace referencia el artículo 20 del Reglamento CEE número 3046/92

Se excluirán los datos relativos a las mercancías siguientes:

a) Los medios de pago de curso legal y los valores.

b) Los socorros de urgencia para las regiones siniestradas.

c) Por el carácter diplomático o similar de su destino:

1. Las mercancías que gocen de inmunidad diplomática o consular o similar.

2. Los regalos ofrecidos a un Jefe de Estado o a los miembros de un Gobierno o de un Parlamento.

3. Los objetivos que circulen en el ámbito de la ayuda mutua administrativa.

d) Siempre que el intercambio sea de carácter temporal, entre otras:

1. Las mercancías destinadas a ferias o exposiciones.

2. Los decorados de teatro.

3. Los carruseles y demás atracciones de feria.

4. Los equipos profesionales, tal como se define en el Convenio Aduanero internacional de 8 de junio de 1968.

5. Las películas cinematográficas.

6. Los aparatos y el material de experimentación.

7. Los animales para exhibición, para cría, de carrera, etc.

8. Las muestras comerciales.

9. Los medios de transporte, los contenedores y el material accesorio del transporte.

10. Los envases.

11. Las mercancías alquiladas.

Nota: Esta exclusión no comprende las mercancías objeto de las operaciones mencionadas en los casos 1.5, 6.1 y 6.2 del anexo XIII.

12. Los aparatos y el material para obras públicas:

Nota: Esta exclusión no comprende las mercancías que, si se importaran en el territorio aduanero de la Comunidad procedentes de terceros países, no se beneficiarían de exención total de derechos del AAC.

13. Las mercancías destinadas a ser sometidas a exámenes, análisis o ensayos.

e) En la medida en que no sean objeto de transacciones comerciales:

1. Las órdenes, distinciones honoríficas, premios, medallas e insignias conmemorativas.

2. El material, las provisiones y los objetos de viaje, incluidos los artículos deportivos, destinados al consumo personal, que acompañen, precedan o sigan al viajero.

3. Los ajuares, los objetos que forman parte de cambio de residencia o herencias.

4. Los féretros, las urnas funerarias, los objetos de ornamentación funeraria y los destinados al mantenimiento de las tumbas y los monumentos funerarios.

5. Los impresos publicitarios, folletos de instrucciones, listas de precios y demás artículos publicitarios.

Nota: Esta exclusión comprende las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales. Se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse con fines de promoción.

6. Las mercancías que ya no sean utilizables o que no sean utilizables industrialmente.

7. El lastre.

8. Las fotografías, las películas impresionadas o reveladas, los proyectos, dibujos, copias de planos, manuscritos, documentaciones, impresos administrativos, archivos y pruebas de imprenta, así como cualquier soporte de información utilizado en el intercambio de informaciones.

9. Los sellos de correos.

10. Los productos farmacéuticos utilizados con motivo de manifestaciones deportivas internacionales.

f) Los productos utilizados en las acciones comunes para la protección de las personas o del medio ambiente.

g) Las mercancías que sean objeto de tráfico no comercial entre personas físicas residentes en las zonas limítrofes de los Estados miembros (tráfico fronterizo); los productos obtenidos por productores agrícolas de fincas situadas fuera, pero inmediatamente próximas del territorio estadístico en el que tenga su sede la explotación.

h) Las mercancías que abandonen un territorio estadístico determinado para volver a entrar en él después de atravesar, directamente o con la interrupción motivada por paradas inherentes al transporte, un territorio extranjero.

Nota: La exclusión prevista en el apartado h) anterior afecta a las mercancías que abandonen el territorio estadístico de un determinado Estado miembro para volver a entrar en él después de atravesar, directamente o con las interrupciones motivadas por paradas inherentes al transporte, un territorio de un Estado miembro o de un país tercero.

Por el contrario, se incluirán en la estadística del Comercio entre Estados miembros las mercancías, que en el curso de su transporte entre el Estado miembro de expedición y el Estado miembro de introducción, abandonen el territorio estadístico de la Comunidad por razones inherentes al transporte.

(ANEXOS III A XXXX OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 20/12/1996
  • Fecha de publicación: 30/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Fecha de derogación: 01/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Circular 8/1997, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 162, de 8 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-15057).
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Intercambios intracomunitarios
  • Unión Europea

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