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Documento BOE-A-1996-28998

Resolución de 11 de diciembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Roberto Blanquer Uberos contra la negativa del Registrador mercantil número XVI de Madrid a inscribir un acta de reactivación de una sociedad anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 27 de diciembre de 1996, páginas 38603 a 38605 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-28998

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Roberto Blanquer Uberos contra la negativa del Registrador mercantil número XVI de Madrid a inscribir un acta de reactivación de una sociedad anónima.

Hechos

I

El día 26 de junio de 1992 la sociedad «Comercio Ibérico de Productos Alimenticios, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Madrid don Roberto Blanquer Uberos escritura de reducción y simultánea ampliación de capital, adaptación a la legislación vigente desde el 1 de enero de 1990 y cese y nombramiento de cargos, quedando fijado el capital social en la cifra de 10.500.000 pesetas. Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid no fue inscrita por adolecer de los defectos que constan en nota puesta al pie del documento y que no se transcribe por no ser objeto de recurso.

Con fecha 26 de enero de 1996 se presenta de nuevo el citado documento junto con otra escritura autorizada por el mismo Notario el día 22 de enero de 1996 por la que se subsanan errores mecanográficos y otros extremos.

Dichas escrituras no se inscribieron porque, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta, apartado 2, de la Ley de Sociedades Anónimas, desde el día 1 de enero de 1996 se encontraba disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad, según nota del Registrador mercantil de 29 de febrero de 1996.

El día 2 de julio de 1996 se presentaron de nuevo las escrituras citadas a las que se acompañaba otra autorizada por el citado Notario, el 18 de junio de 1996, en la que la sociedad «Comercio Ibérico de Productos Alimenticios, Sociedad Anónima», procede a formalizar el acuerdo de reactivación adoptado por su Junta general de socios, en sesión universal el día 8 de mayo de 1996, que así reanuda su vida normal según la regulación estatutaria establecida al acordar la adaptación a la legislación vigente y el nombramiento por reelección de su Administrador único.

II

Presentados los tres documentos referidos anteriormente en el Registro mercantil de Madrid fueron calificados con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Presentado de nuevo el documento precedente junto con escrituras autorizadas por don Roberto Blanquer Uberos el 22 de enero de 1996, número 191 de protocolo, y otra denominada de «Reactivación» el 18 de junio de 1996, se deniega la inscripción de los citados documentos, por adolecer de los siguientes defectos de carácter subsanable: 1.º Los asientos de esta sociedad se encuentran cancelados, en consecuencia, y por aplicación del principio de tracto sucesivo del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil no es posible la inscripción de los documentos presentados. 2.º El asiento de cancelación a que anteriormente se ha hecho referencia ha sido extendido en base a un mandato expreso legal (disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) que decreta la disolución de pleno derecho de un modo automático sin, y aun en contra de la voluntad social, de tal manera que sólo una disposición legal ordenar lo que en las escrituras calificadas se denomina "Reactivación". 3.º El acuerdo llamado "Reactivación" que se presenta a inscripción no es ninguno de los que hace referencia como inscribibles el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil, careciendo de eficacia modificativa del contenido del Registro, no estando previsto en ninguna Ley ni en el Reglamento la práctica del mismo, pues si así fuese se regularía también qué requisitos debería reunir para su inscripción. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Madrid, 11 de julio de 1996.-El Registrador, firmado, José María Rodríguez Barrocal».

III

El Notario autorizante de los documentos citados interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1.º Que como fundamento de derecho de la posibilidad de eficaz reactivación se invoca lo que se expone en los hechos y el valor de la escritura pública sea de fundación, sea de adaptación, en relación a la vida de la sociedad y, en particular, su valor como justificante de la situación de sociedad no inscrita en formación, pendiente de inscripción, según los artículos 15 y 16 de la Ley de Sociedades Anónimas y según sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1995. Que también se invoca la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual el cumplimiento de los requisitos mercantiles formales no debe impedir la producción de efectos de situaciones materiales constituidas de manera adecuada a la realidad jurídica; y también el criterio restrictivo que preside el empleo por el legislador de la disolución de pleno derecho como resulta de su eliminación para el caso de sociedad de responsabilidad limitada cuyo capital siga siendo inferior al mínimo legal aun después de la fecha máxima establecida para su adecuación a dicho mínimo. Este criterio restrictivo del empleo de la disolución de pleno derecho tiene también una manifestación muy significativa respecto de la sociedad anónima en la modificación y nueva redacción de la transitoria sexta.1 dada por la disposición adicional segunda, número 25, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 2.º Que especial atención merece la interpretación sistemática de la disposición adicional segunda, apartado 25, antes citada y de la disposición derogatoria segunda de la misma Ley. Así, pues, el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establece en el apartado 1 de su disposición transitoria sexta varias excepciones a la regla general, según la cual, a partir de la fecha máxima establecida para la adecuación del capital al mínimo legal no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de sociedad anónima que no hubiere procedido a dicha elevación, y una de las excepciones vigentes, desde la entrada en vigor de la Ley 2/1995, es la establecida a favor de los «Títulos relativos a la adaptación de la presente Ley» (de sociedades anónimas). Que, más rotundamente, aún se revela el criterio de la nueva legislación en la referida disposición derogatoria segunda, que deroga la norma sobre disolución de pleno derecho de las sociedades de responsabilidad limitada que contenía el último inciso del apartado 2 de la disposición transitoria sexta de la Ley 19/1989, de 25 de julio. La Ley 2/1995 rectifica el vigor de dicha disposición transitoria sexta. La rectificación consiste en una reducción o restricción del alcance del vencimiento del plazo establecido para la adecuación de la cifra de capital social, sin que la adecuación se haya realizado. 3.º Que para la sociedad anónima se produce una situación un tanto confusa, pues surge la necesidad de armonizar la norma que hace posible la inscripción de los títulos de adaptación (que comprendan adecuación del capital social al mínimo legal) aun después de la fecha máxima establecida para la adecuación, con la norma que proclama la disolución de pleno derecho en defecto de adecuación al llegar la fecha máxima. 4.º Que la interpretación sistemática de las novedades introducidas por la Ley 2/1995 en relación con el principio de continuidad de la empresa, conduce a criterios restrictivos respecto de la valoración del alcance de la disolución de pleno derecho. 5.º Que la Resolución de 8 de noviembre de 1995 señala la línea de la posible estimación de los argumentos precedentes al admitir la revocación de los efectos disolutorios de la causa de pleno derecho. Pues, admitida la posibilidad de absorción, debe admitirse la reactivación como otra hipótesis de exclusión o cierre del proceso liquidatorio. 6.º Que las Resoluciones de 29 de mayo y 10 de junio de 1996, no obstante confirmar la nota denegatoria, posibilita la reactivación de la sociedad disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta.2 por acuerdo unánime de todos los socios, aunque sin prejuzgarla. 7.º Que la nota señala como defecto de documento una causa negativa a la inscripción que, si fuera cierta, supondría un caso de imposibilidad de extensión de un asiento por causa nacida del Registro y no por vicio o defecto propio del título. 8.º Que, según la nota de 29 de febrero de 1996: a) Parece no haberse extendido el asiento de «cancelación de la sociedad» previsto en el artículo 212 del Reglamento del Registro Mercantil, y b) la hoja sigue abierta, pues debe estar en condiciones de recibir ciertos asientos. Que si en lugar de seguirse el trámite de liquidación se reactiva la sociedad, conforme a los fundamentos de derecho antes expuestos y a la posibilidad apuntada por el centro directivo, procederá la práctica de los asientos registrales pertinentes en la no extinguida ni cerrada hoja de la sociedad. 9.º Que si la hoja permanece abierta es evidente que el invocado principio de tracto sucesivo resulta inaplicable. 10. Que el defecto llamado segundo debe rechazarse en cuanto a cada uno de los argumentos que se apuntan. 11. Que no se discute que el asiento cancelatorio obedezca a un mandato legal; ni tampoco el efecto automático de la disolución de pleno derecho decretado. Pero la circunstancia del automatismo del efecto disolutorio no lleva más allá de su propio significado, produce la apertura del proceso liquidatorio «ope legis». Del automatismo no se sigue la irrevocabilidad. Que, en nuestro caso, la disposición transitoria sexta, apartado 1, vigente desde la Ley 2/1995 permite estimar que el automatismo del efecto disolutorio se debe armonizar con la revocabilidad de la situación de trámite de liquidación, y la inscripción del título de adaptación mediante reactivación. 12. Que no es preciso que una disposición legal permita de una manera expresa la reactivación de la sociedad o la revocación de la disolución producida por disposición legal. La reactivación puede resultar de la interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento. 13. Que, según la nota, el acuerdo de reactivación no es inscribible porque no es ninguno de los que hace referencia como inscribibles el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil. Dicho artículo cierra la enumeración con una referencia genérica a la inscribilidad de los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las Leyes o el presente Reglamento. 14. La Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ha previsto y limitado la reactivación de la sociedad disuelta. Pero la misma Ley citada derogó la disolución de pleno derecho de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y modificó el apartado 1 de la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas permitiendo, de forma implícita, la reactivación. Que también hay que recordar que, según lo apuntado por la Dirección General, la Ley de Sociedades Anónimas no contiene una norma como la del artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que procede la interpretación extensiva de sus limitaciones o restricciones. 15. Que la falta de regulación reglamentaria de los requisitos que la reactivación debe reunir no justifica el rechazo de acceso al Registro de un título de cuya legalidad resulte su validez y su eficacia. 16. Que al título presentado no se ha achacado ningún supuesto vicio o defecto de legalidad, validez o eficacia, con la única excepción de alegar deficiencia de legalidad que carece de fundamento legal. Que, finalmente, se considera demostrado que el señor Registrador mercantil tiene base legal y reglamentaria suficiente, no obstante la falta de normas concretas, para extender en la hoja abierta a la sociedad el asiento correspondiente al título presentado. 17. Que se deja consignado que si se invocase como defecto la falta de anuncios a los que se refiere el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, daría lugar a la situación prevista en el artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil, sin perjuicio de reiterar la inaplicabilidad de dichos anuncios a este caso según resulta de las Resoluciones de 29 de mayo y 10 de junio de 1996.

IV

El Registrador mercantil acordó mantener en todos sus extremos la calificación, e informó: I. En cuanto a determinadas afirmaciones del recurrente hay que señalar: 1.º Que en casos en que mediaba error mecanográfico se han dictado sentencias por los órganos jurisdiccionales competentes decretando la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado. 2.º Que el mismo valor de obligatoriedad tiene la escritura en los casos del artículo 95 del Reglamento del Registro Mercantil que la inscripción en el artículo 4 del mismo Reglamento. 3.º Que en el caso de constitución sólo la inscripción provoca que la sociedad «adquiera su personalidad jurídica» y la adaptación se refiere a sociedades ya inscritas y, en consecuencia, con su personalidad jurídica propia. 4.º Que, en cuanto a las disposiciones transotirias de la Ley de Sociedades Anónimas, era evidente que la Ley 2/1995 debía modificarla, y después de la reforma, circunscrita exclusivamente a las sociedades anónimas, se distingue claramente el régimen aplicable según tengan o no inscrito el capital mínimo de 10.000.000 de pesetas, sancionando a las que no lleguen a ese capital con la disolución de pleno derecho y limitando la capacidad de maniobra de las que contando con ese capital no hayan adaptado los Estatutos a la legislación vigente. 5.º Que la Ley 2/1995 expresamente prohibió la reactivación de las disueltas de pleno derecho y el recurrente se pasa por alto tal norma como si no integrase el mismo cuerpo legal. II. Que en la cuestión que ahora se debate, que es la disolución de pleno derecho, no se puede encontrar ninguna fuente de inspiración en la jurisprudencia y el único que prohíbe es el criterio de los informes parlamentarios que consideraba que, transcurridos seis años desde la entrada en vigor de la Ley de adaptación, la no adecuación de la cifra de capital a la nueva normativa sólo podía obedecer a dos motivos: o inactividad efectiva o prohíba en el incumplimiento. III. Que se considera que la adicción legal es clara, precisa y contundente al establecer: «Quedarán disueltas de pleno derecho» y que, unido al término imperativo, «quedarán» a la expresión «pleno derecho» no admite que la voluntad social pueda acordar la contrario a lo dispuesto en la Ley. IV. Que, una vez que consta en el Registro la disolución de pleno derecho y, en consecuencia, la cancelación registral, admitir a inscripción la «reactivación voluntaria» implicará tentar gravemente contra los principios inspiradores de nuestro sistema registral: 1.º Tracto sucesivo, que los asientos del registro se encuentran cancelados. 2.º Legitimación, ya que cancelar un asiento se presume extinguido el contenido del mismo. 3.º La seguridad del tráfico jurídico mercantil, ya que la inscripción de la llamada «reactivación» resultaría gravemente lesiva para los terceros: a) En cuanto a los que sean acreedores, que serían burlados sus legítimos derechos al dirigirse contra los Administradores, Gerentes, etc., para reclamar el cobro de las deudas sociales; b) en cuanto a las sociedades competidoras en el mercado que han cumplido escrupulosamente con la Ley, y c) en cuanto a terceros destinatarios de la publicidad registral, ya que la consecuencia legal de la disolución de pleno derecho quedaría al arbitrio del propio destinatario el aceptarla o acordar revocar las consecuencias legales del incumplimiento. IV. Que se considera que el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil no enumera entre los actos inscribibles la «reactivación» y tampoco puede incluirse dentro de la declaración genérica del apartado 13, pues ni las Leyes ni el Reglamento prevén tal inscripción, porque no admiten la reactivación por haber interpuesto una sanción, disolución de pleno derecho, ordenar al Registrador la cancelación de los asientos, expulsando a la sociedad del Registro y trasladando la responsabilidad personal y solidaria por deudas sociales a los Administradores, Gerentes, etc., y lo contrario sería ir contra la voluntad legal.

V

El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: 1.º Que la invocación del tenor de la disposición adicional sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, después de la Ley 2/1995, plantea la necesidad de armonizar el párrafo segundo, del que resulta la disolución del pleno derecho y la cancelación de asientos, con el párrafo primero, que permite la inscripción de la adaptación, aun después de vencido el plazo sin haberse aumentado el capital social al mínimo legal. 2.º Que la invocación de la Ley 2/1995 es plenamente coherente. 3.º Que se rechaza toda asimilación entre la declaración legal de «nulidad de pleno derecho» y de «disolución de pleno derecho». 4.º Que también son rechazables los argumentos de que el tracto sucesivo impide la reactivación y de falta de legitimación. 5.º Que carece de alcance la invocación a la seguridad del tráfico mercantil: a) Las responsabilidades contraídas no desaparecen; b) No se ha producido ningún contumaz incumplimiento en el caso del recurso, pues en la realidad fáctica la sociedad había superado la cifra legal mínima de capital social, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas para asegurar la realidad del capital social; c) Que en caso de inscribirse la reactivación, ninguna perturbación resultaría para la publicidad registral, pues no dejaría de producir los efectos sustantivos pertinentes la publicidad de la disolución de pleno derecho durante el tiempo de vigencia del asiento correspondiente. 6.º Que no es afortunada la invocación del artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que contiene una enumeración ejemplificadora y, por tanto, abierta. Que la falta de regulación reglamentaria, atendida la invocación introducida por la Ley 2/1995, no puede emplearse como argumento para rechazar la posibilidad de reactivación. 7.º Que tampoco pueden valorarse los argumentos referidos a supuestos de falta de acuerdo unánime de todos los socios. Que en este punto se cita la Resolución de 18 de junio de 1986.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 y 228 del Código Civil, 22 del Código de Comercio, 103, 274.1, 277.2, 280.a), 251, 261, 266, 267, 268 y disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, artículo 106.2, 121, 123 y 151 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y Resoluciones de 8 de noviembre de 1995 y 5 de marzo, 29 de mayo y 10 de junio de 1996.

1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo adoptado por unanimidad de reactivación de determinada sociedad anónima que había sido disuelta de pleno derecho, conforme a la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Deniega el Registrador el asiento solicitado, en primer lugar, por falta de tracto toda vez que los asientos relativos a la sociedad están ya cancelados. Este defecto no puede ser estimado. Como ha declarado reiteradamente este centro directivo, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara [cfr. 274.1, 277.2 y 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 228 del Código Civil y la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas] y, en consecuencia, tal cancelación no puede invocarse como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique ni, menos aún, en base a una pretendida falta de tracto, pues, en el caso debatido, es el propio folio registral el que evidencia la subsistencia de la sociedad. Piénsese que la disolución, aun cuando sea de pleno derecho y por disposición legal, no excluye la necesaria efectuación del trámite liquidatorio (cfr. artículo 266 de la Ley de Sociedades Anónimas), lo que presupone el nombramiento de Liquidadores (vid. artículos 267 y 268 de la Ley de Sociedades Anónimas), siendo la propia Ley la que ordena se inscriban tales nombramientos en el Registro Mercantil (vid. artículo 22.2 del Código de Comercio).

2. No menos falta de fundamento tiene el tercero de los defectos invocados por el Registrador, pues basta confrontar el propio precepto en que éste se basa para advertirlo. En efecto, el artículo 94 de Reglamento del Registro Mercantil, que por remisión del artículo 22 de Código de Comercio determina el ámbito de los actos inscribibles, en su número 13, engloba el acuerdo cuestionado en cuanto modifica el contenido de los asientos practicados.

3. Por el segundo de los defectos argumenta el Registrado que al haberse producido la disolución de pleno por mandato legal expreso sólo una disposición legal puede ordenar la reactivación. A este respecto debe tenerse en cuenta: 1.º Que del hecho de que la disolución de la sociedad sobrevenga por ministerio «legis» no se deduce necesariamente que sólo otra disposición legal puede ordenar la reactivación de la sociedad, y menos aún prescindiendo de la voluntad social. 2.º Que, de conformidad con el artículo 4.2 del Código Civil, la interpretación de los preceptos sancionadores, como es la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, no puede extender su aplicación más allá del ámbito estrictamente contemplado, que en el caso debatido se agota en el mandato disolutorio. 3.º Que la disolución no implica la extinción de la sociedad, sino, exclusivamente, la apertura del proceso liquidatorio. 4.º Que la especificidad de la disolución de pleno derecho frente a los restantes supuestos de disolución radica exclusivamente en que se opera de modo automático sin necesidad de acuerdo social «ad hoc», bien por efecto de una previsión del inicial negocio fundacional (crf. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), bien, como ocurre en el caso debatido, por propia disposición legal (cfr. disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas). 5.º Que, al menos respecto de las sociedades anónimas, el régimen jurídico aplicable a las sociedades disueltas no contempla especialidades por razón del concreto modo de sobrevenir la disolución. 6.º Que, aunque la Ley de Sociedades Anónimas no contempla la hipótesis de reactivación, su posibilidad se infiere de la expresa previsión de una hipótesis sustancialmente idéntica cual es la participación de la sociedad disuelta en un proceso de fusión si no ha comenzado el reparto del haber social (artículo 251 de la Ley de Sociedades Anónimas y 4 del Código Civil). 7.º Que, a diferencia de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no existe norma similar tratándose de las sociedades anónimas.

4. En consecuencia, la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas no puede objetar la reactivación de la sociedad si media el correspondiente acuerdo unánimemente adoptado por los socios o, en caso de falta de unanimidad, si votan a favor de la continuidad las mayorías prevenidas en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, y, en ambos casos, se da al acuerdo la misma publicidad prevenida en el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas para la disolución (cfr. artículo 4.1 del Código Civil) y se respeta el derecho de separación de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, pues como ya declarara este centro directivo en su Resolución de 8 de noviembre de 1995, la reactivación implica una sustitución del objeto social hasta ese momento vigente (la efectuación de la liquidación).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el acuerdo y la nota del Registrador.

Madrid, 11 de diciembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid.

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