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Documento BOE-A-1996-28993

Resolución de 27 de noviembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Francisco Fores Escura, en nombre de «Fobepa, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil de Castellón de la Plana a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 27 de diciembre de 1996, páginas 38596 a 38597 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-28993

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Francisco Fores Escura, en nombre de «Fobepa, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil de Castellón de la Plana a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El 29 de junio de 1992, la entidad mercantil «Fobepa, Sociedad Anónima» otorgó, ante el Notario de Benicarló don Javier Micó Giner una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

II

La anterior escritura fue presentada el 28 de junio de 1994, y luego el 3 de enero de 1995, en el Registro Mercantil de Castellón de la Plana, sin llegar a causar en él ninguna operación por motivos que no son objeto del presente recurso.

III

El 12 de marzo de 1996, la misma entidad y en la misma ciudad, ante su Notario don Francisco Javier Navarro Domínguez-Alcahud, otorgó una escritura de rectificación de otra y elevación a público de acuerdos sociales.

IV

La dos escrituras se presentaron en el Registro Mercantil de Castellón de la Plana, donde fueron calificadas del tenor literal siguiente: «Denegada la inscripción del precedente documento por no haberse cumplido el plazo de presentación previsto en la disposición transitoria sexta, 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, habiéndose disuelto la sociedad de pleno derecho y cancelados los asientos. Contra esta calificación puede interponerse recurso, conforme a las normas contenidas en los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Castellón, 12 de abril de 1996.-El Registrador, Salvador Mínguez Sanz».

V

Don Francisco Fores Escura, en su calidad de Administrador de «Fobepa, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación en base a las siguientes alegaciones: 1.º La escritura objeto del presente recurso, fue presentada por dos veces, con anterioridad a la fecha de 31 de diciembre de 1995. La disposición transitoria sexta, sólo habla de presentación y no de inscripción, y por lo tanto, se ha cumplido con el requisito previsto. 2.º Si la Ley hubiese querido prever que lo importante, a los efectos de la mencionada disposición transitoria, hubiese sido la inscripción de la escritura, así lo hubiese hecho constar expresamente, pero este no era el deseo de la Ley. 3.º Como mínimo, los Registradores deberían de haber notificado a los representantes de las mercantiles afectadas tal disolución y cancelación. La no comunicación a los interesados de los actos que les pudieran afectar, conlleva directamente la nulidad de los mismos. Tras la disolución hay que nombrar liquidadores y hay que cumplir unos requisitos establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas, y si resulta que la administración social ni siquiera se ha enterado de la situación de la sociedad, ello comporta riesgos muy importantes de todo orden que conlleva la necesidad de que se comunique a los Administradores de la sociedad afectada la situación en que va a entrar, ya que lo contrario, vulneraría los derechos de la persona jurídica que se pretende extinguir. 4.º A la entidad objeto del recurso, no le es de aplicación esta norma sancionadora, puesto que en junio de 1992 se había transformado en sociedad limitada y, no es menos cierto, que incluso con anterioridad al aumento de capital, la entidad superaba con creces la cifra de 500.000 pesetas exigida para este tipo de sociedades. 5.º El acto o acuerdo de la transformación, en modo alguno, cambia la personalidad jurídica de la sociedad, y de forma automática, tras la toma del acuerdo de transformación por la sociedad, la misma comienza a regirse por las normas de la nueva fórmula societaria adoptada. 6.º La escritura debió de ser inscrita y la disolución y cancelación de los asientos no debió llevarse a efecto.

VI

El Registrador mercantil de Castellón de la Plana, acordó mantener en todo su calificación, en base a las siguientes consideraciones: 1.º La cuestión esencial es considerar si, conforme a la disposición transitoria, es suficiente haber sido objeto de presentación el documento con anterioridad al 31 de diciembre, o por el contrario, dicho asiento de presentación debe estar vigente al 31 de diciembre de 1995, conforme a la doctrina sentada por la Resolución de 5 de marzo de 1996. 2.º Conforme a la reiterada doctrina de la Dirección General, los asientos registrados, una vez caducados, carecen de todo efecto, en especial, el asiento de presentación. 3.º Ninguna norma obliga al Registrador a notificar su disolución a la sociedad. 4.º Extinguido el asiento de presentación y acabado su efecto, procedió la cancelación, puesto que conforme al Registro se trataba de una sociedad anónima con capital inferior al mínimo legal sin que la transformación, que no consta registralmente, impida el efecto automático de la norma.

VII

Don Francisco Fores Escura se alzó contra el anterior acuerdo reiterando las alegaciones del recurso de reforma y añadiendo: 1.º La Resolución de 5 de marzo de 1996 no da una argumentación válida para el hecho de que en la disposición transitoria se estableciera únicamente la palabra «presentación» y no la de «inscripción». El legislador, al redactar la disposición transitoria sexta quiso introducir una excepción en la doctrina de la Dirección. 2.º La Resolución establece que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad jurídica y tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con su situación, incluso apuntando a la posibilidad de una reactivación. Así, las escrituras que son objeto del recurso pueden y deben ser inscritas ya que, de alguna forma, esa transformación de la sociedad anónima en limitada, en el momento en que la sociedad ha quedado en esa situación transitoria, se presentan unas escrituras que, en definitiva, suponen la reactivación bajo otra forma jurídica, en virtud del acuerdo de transformación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280, a), y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121, b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2, 1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho), puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar, ahora sí, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia de esta Ley de un precepto similar al artículo 106. 2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente, que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría que quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después, pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro, que los asientos registrales, una vez caducados, carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose, a la fecha de éste, su prioridad, así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario),

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 27 de noviembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Castellón de la Plana.

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