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Documento BOE-A-1996-28990

Resolución de 22 de noviembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Dimitri Murube Yañez-Barmero, Administrador solidario de la mercantil «Sedexpo, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XVI a inscribir unas escrituras de aceptación de dimisión de cargo y nombramiento de otro, de nombramiento de representantes y un acta de manifestaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 27 de diciembre de 1996, páginas 38592 a 38593 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-28990

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Dimitri Murube Yáñez-Barmero, Administrador solidario de la mercantil «Sedexpo, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XVI a inscribir unas escrituras de aceptación de dimisión de cargo y nombramiento de otro, de nombramiento de representantes y un acta de manifestaciones.

Hechos

I

El día 20 de septiembre de 1991, la entidad mercantil «Sedexpo, Sociedad Anónima» otorgó ante el Notario de Madrid don Francisco de la Haza Cañete dos escrituras de nombramiento de representantes y aceptación de dimisión de cargo y nombramiento de otro. Y el 22 de noviembre de ese mismo año, don José Luis Fernández González, ante el mismo Notario, otorgó un acta de manifestaciones.

II

Las dos escrituras fueron presentadas en el Registro Mercantil de Madrid el 15 de marzo y el 26 de abril de 1995, respectivamente, sin que se practicara respecto de ellas ningún asiento por razones que no hacen al caso del presente recurso. Luego fueron vueltas a presentar con el acta de manifestaciones el 16 de enero de 1996 y recayó sobre las tres la misma calificación en notas de 13 y de 16 de febrero de 1996 del tenor literal siguiente: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 16 de febrero de 1996.-El Registrador, José María Rodríguez Berrocal».

III

Don Dimitri Murube Yáñez-Barmero, Administrador solidario de la mercantil «Sedexpo, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra las anteriores calificaciones alegando: 1.º Que es contrario a derecho el establecimiento de una causa de disolución de pleno derecho de una sociedad que se encuentra en pleno funcionamiento, ni una disolución absolutamente independiente de la voluntad soberana de la Junta general de accionistas. 2.º Que resulta difícil configurar jurídicamente una cancelación de asientos registrales, sin una previa liquidación de la sociedad. 3.º Que se ha omitido la necesidad de notificación previa de actos tan trascendentales para la esencia societaria.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número XVI resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en todos sus extremos en base a las siguientes consideraciones: 1.ª Es inadmisible el motivo alegado por el recurrente «necesidad de notificación previa» ya que se trata de la aplicación automática de una norma legal cuya publicidad es muy superior a cualquier notificación que pretenda realizarse. 2.ª Tanto la Ley como la Dirección General de los Registros y del Notariado tienden a facilitar la adaptación. 3.ª El plazo legal de adaptación concluyó el 30 de junio de 1992. Entre esta fecha y el 31 de diciembre de 1995, las sociedades que no se hayan adaptado no pueden inscribir sus actos en el Registro Mercantil, pero sí su adaptación, pues a pesar de que la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas impone la adopción e inscripción de la adaptación antes del 30 de junio de 1992, el número 2 de la disposición transitoria sexta posibilita la inscripción del acuerdo del capital hasta el mínimo legal después de dicha fecha. 4.ª Si el aumento de capital puede inscribirse después del 30 de junio de 1992 y antes del 31 de diciembre de 1995, lo mismo debe entenderse con el resto de las modalidades de adaptación. 5.ª La expresión «sociedades anónimas» ha de referirse a aquellas que como tales figuren inscritas en el Registro Mercantil por aplicación del principio de legitimación (artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil) y la Resolución de 2 de julio de 1993. 6.ª La palabra «presentación» ha de referirse al «asiento de presentación». Este asiento de presentación ha de estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995, de manera que para evitar la disolución de pleno derecho que la disposición transitoria sexta, apartado segundo, establece, la única posibilidad que existe es retrotraer la fecha de la inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, y ello sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha. Transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación y habiéndose cancelado el mismo, por aplicación del principio de legitimación, «cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere».

V

Don Dimitri Yáñez-Barmero se alzó contra el anterior acuerdo reiterando los argumentos del recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo y 29 de mayo de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274-1, 277-2-1.ª, 280 a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada) y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta ley de un precepto similar al artículo 106-2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario),

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 22 de noviembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid.

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