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Documento BOE-A-1996-28121

Resolución de 12 de noviembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Redondo Nicolás, en nombre y representación de la entidad mercantil «Anai, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Asturias a inscribir una escritura de transformación en sociedad de responsabilidad limitada, previa ampliación del capital social.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 17 de diciembre de 1996, páginas 37424 a 37426 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-28121

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Redondo Nicolás, en nombre y representación de la entidad mercantil «Anai, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Asturias a inscribir una escritura de transformación en sociedad de responsabilidad limitada, previa ampliación del capital social.

Hechos

I

El día 29 de diciembre de 1995 ante el Notario de Madrid don José Machado Carpenter, don Manuel Redondo Nicolás otorgó una escritura pública de transformación en sociedad de responsabilidad limitada, ampliación del capital social y adaptación de Estatutos.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Asturias el día 16 de febrero de 1996 fue objeto de la siguiente calificación: «Denegar la inscripción del precedente documento por constar la sociedad a que se refiere disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos de conformidad y a los efectos de la disposición transitoria sexta.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento de Registro Mercantil.-Oviedo, 19 de febrero de 1996.-Firmado: Eduardo López Ángel».

III

Don Manuel Redondo Nicolás, en nombre y representación de la entidad mercantil «Anai, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador mercantil de Asturias alegando la siguientes consideraciones jurídicas: 1) En primer lugar entiende que el cierre registral recogido por la disposición sexta.2 no es definitivo, sino que puede levantarse mediante la realización e inscripción de la oportuna adaptación a la nueva legislación, por más que ésta se realice una vez transcurrida la primera de las fechas establecidas, así lo recoge, entiende el recurrente, la Resolución de este centro directivo de 2 de julio de 1993. 2) En segundo lugar manifiesta que, tras la entrada en vigor de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que viene a modificar varios preceptos del texto refundido de la Ley de Anónimas, entre otros, el apartado primero de la disposición transitoria sexta, entiende que no le es de aplicación a la escritura calificada el número 2 de dicha disposición transitoria, sino el número 1 modificado. 3) En tercera lugar manifiesta que, habiéndose transformado la sociedad de referencia en otra de responsabilidad limitada, no puede serle de aplicación la disposición sexta.2, puesto que de no entenderse así se estaría incurriendo en una situación de inseguridad jurídica, pues el plazo de hasta el 31 de diciembre de 1995 deberá entenderse como máximo y límite para proceder a la adaptación, si ese mismo día se presenta la copia en el Registro Mecantil, pero no le es de aplicación a aquellos acuerdos de transformación de sociedad que se hubieren documentado antes de la referida fecha.

IV

El Registrador mercantil de Asturias resolvió el recurso de reforma manteniendo la calificación en todos sus extremos e informó: 1) En primer lugar manifiesta que a la escritura de referencia calificada le es de aplicación absolutamente la disposición transitoria sexta.2, lo cual, de acuerdo con lo manifestado por la Resolución de 4 de marzo de 1996, no supone la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, sino su persistencia, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos, e impone la apertura del proceso liquidatorio. 2) Entiende el recurrente que, habiéndose transformado la sociedad en otra de responsabilidad limitada, no puede serle de aplicación la disposición transitoria sexta.2, pues sólo habrá de aplicársele la legislación de anónimas para calificar convocatoria de la Junta y quórum. Tal argumento no puede admitirse, dice el Registrador, pues la transformación de la sociedad requiere de su constancia en escritura pública y de la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil para que, sin alteración de la personalidad jurídica de la sociedad, ésta continúe existiendo bajo la nueva forma adoptada. Lo contrario supondría reconocer eficacia constitutiva respecto de la transformación de la sociedad al simple acuerdo social en tal sentido. 3) En tercer lugar, con respecto a los otros argumentos del recurrente, alega en su informe el Registrador que la ya citada Resolución de 4 de marzo de 1996, el precepto cuya aplicación ahora se discute, se refiere a la presentación en el Registro Mercantil debido a que la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación de título respectivo en el libro diario, y al objeto de excluir toda duda sobre las ampliaciones presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, lo que no sucede en este caso, aunque inscritas después pero durante la vigencia del asiento de presentación, supuestos en los cuales no sería aplicable la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Anónimas.

V

Don Manuel Redondo Nicolás, en nombre de la entidad mercantil antes dicha, se alzó contra la anterior resolución argumentando los mismos fundamentos y añadiendo como nuevo argumento la doctrina sentada por esta Dirección General en Resoluciones de fechas 21 de marzo de 1947, 4 y 19 de octubre de 1965 y 17 de octubre de 1967, al referirse a la disolución de sociedades por el transcurso del plazo de duración, que viene a aceptar la inscripción de la prórroga de la sociedad, aun cuando las primeras copias que documentaban los acuerdos se presentaron cuando el plazo ya había expirado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir de 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónima), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución, si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónima, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 12 de noviembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Asturias.

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