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Documento BOE-A-1996-27406

Resolución de 5 de noviembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Candelaria Morales Alfonso, en nombre de «Luis Iglesias Mora, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XVI a inscribir una escritura de adaptación de Estatutos, aumento de capital, cese y nombramientos de cargos y delegación de facultades.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 6 de diciembre de 1996, páginas 36659 a 36660 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-27406

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Candelaria Morales Alfonso, en nombre de «Luis Iglesias Mora, Sociedad Anónima», contra

la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XVI a inscribir una escritura de adaptación de Estatutos, aumento de capital, cese y nombramientos de cargos y delegación de facultades.

HECHOS

I

El día 7 de noviembre de 1995 la sociedad «Luis Iglesias Mora, Sociedad Anónima» otorgó ante el Notario de Madrid don José Luis Crespo Romeu escritura pública por la que se modificaban los estatutos, aumentaba el capital, se cesaba y nombraba cargos de la sociedad referida.

II

Presentada la escritura el día 24 de enero de 1996 en el Registro Mercantil de Madrid, número XVI, fue calificada el día 12 de febrero de 1996 con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 12 de febrero de 1996.-El Registrador, José María Rodríguez Barrocal».

III

Doña María Candelaria Morales Alfonso, en nombre y representación de la sociedad de referencia interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador alegando los siguientes fundamentos jurídicos: 1. Entiende en primer lugar, que cabe otra interpretación de la disposición transitoria sexta.2, que consistiría en no cancelar los asientos correspondientes a la sociedad, sino extender de oficio una anotación de la disolución de pleno derecho, manteniendo por lo tanto, la personalidad jurídica y abriendo el período liquidatorio. 2. Alega en segundo lugar, que la extinción de la personalidad «ex lege» es impensable, no sólo porque no tiene parangón en nuestro derecho, sino porque los efectos derivados de las relaciones obligatorias de que son titulares las sociedades no adaptadas se convertirían en «res nullus». 3. Alega en tercer lugar, respecto al régimen sancionador establecido para las sociedades no adaptadas, que la Ley no ha establecido más sanciones que la del cierre de la hoja registral, y la interpretación de estas sanciones, como la de todas las normas sancionadoras no debe ser extensiva, sino restrictiva. 4. Con respecto al régimen aplicable a la sociedad no adaptada el 31 de diciembre de 1995 se pregunta si mantiene la personalidad jurídica propia de una sociedad anónima y le son de aplicación las normas propias a su liquidación, o por el contrario la cancelación de todos sus asientos impide el mantenimiento de ese especial régimen y debe buscarse otro, que en todo caso no tiene una indicación legal expresa y habrá de determinarse por elección de entre los otros tipos legales admitidos. Entiende el recurrente, que situar un proceso complejo como el de la liquidación de una sociedad fuera del control registral causa problemas, no sólo por la determinación del régimen, sino por la imposibilidad de conocimiento por parte de los terceros, con la suficiente certeza, de qué persona o personas ejecutan la liquidación y a qué normas internas ha de someterse. Todos los problemas, entiende el recurrente, que conlleva la liquidación quedarían resueltos con la aplicación del régimen general de las sociedades anónimas manteniendo abierta la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil. 5. Respecto del cierre registral, aduce que las normas de derecho intertemporal contienen dos cierres registrales: El primero en el tiempo está introducido por la disposición transitoria sexta de la Ley 19/1989, de 25 de julio; y el segundo de los cierres está introducido por el número 24 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1995, de 23 de marzo. El texto del cierre registral del número 1 de la disposición transitoria sexta ha sido modificado por la Ley 2/1995, que entró en vigor el 1 de junio de 1995, y es muy significativo que el legislador unos meses antes del 31 de diciembre de 1995 establezca un nuevo cierre registral y modifique el existente, no entendiéndose como puede simultanearse la cancelación de la hoja registral practicada por el Registrador y el cierre registral del número 1 de la disposición transitoria sexta, que necesariamente presupone la existencia de tal hoja. Por el contrario sí cobran sentido tales preceptos si el segundo representa una anotación de disolución y el primer cierre registral con excepciones. 6. Plantea así mismo, el análisis de otros supuestos similares de nuestro ordenamiento, como son dos supuestos en sede de sociedades de responsabilidad limitada, y uno de sociedades cooperativas. Así entiende que el artículo 108 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y la disposición transitoria tercera de la referida Ley, contempla, según él, que el Registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará contar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad, pero en ningún caso ordena la cancelación de la hoja registral. 7. Y en último lugar trata del tema de la reactivación de la sociedad. El legislador de 1995, que además de regular las sociedades de responsabilidad limitada ha modificado el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, no ha prohibido la reactivación de las sociedades anónimas disueltas de pleno derecho, luego debe ser aplicado el principio general de libertad de forma y permitir la posibilidad de reactivación, siempre que la causa de la disolución haya sido eliminada o subsanada. La justificación de diferente trato en uno y otro tipo sociales la encontramos en la configuración de ambas; la sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad necesariamente cerrada, mientras que la sociedad anónima es una sociedad abierta que contempla la posibilidad de que concurran intereses de diversa índole. Pero en el caso de la escritura recurrida se trata de un acuerdo adoptado en Junta general universal y por unanimidad, sin que existan titulares de derechos especiales distintos de las acciones, por lo que no se vislumbra perjuicio alguno que impida la viabilidad de la reactivación.

IV

El Registrador número XVI de los de Madrid, resolvió el anterior recurso de reforma manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1.º La Ley de Sociedades Anónimas tiende a facilitar la adaptación de las sociedades españolas a las Directivas Comunitarias y la Dirección General de los Registros y Notariado también se ha mantenido en esta línea. 2.º El plazo legal de adaptación concluyó el 30 de junio de 1992, si bien la disposición transitoria sexta posibilita la inscripción del aumento de capital hasta el mínimo legal después de esa fecha. 3.º Si el número 2 de la disposición transitoria sexta permite inscribir el aumento de capital después del 30 de junio de 1992 y antes del 31 de diciembre de 1995, otro tanto ha de entenderse con el resto de las modalidades de adaptación. 4.º La fecha tope para que las sociedades anónimas presenten los documentos de adecuación de su cifra de capital al mínimo legal es el 31 de diciembre de 1995. 5.º La expresión «sociedades anónimas» ha de referirse a las que como tales figuren inscritas en el Registro Mercantil. 6.º La palabra «presentación» ha de referirse el asiento de presentación en el Registro Mercantil de manera que el asiento de presentación tiene que estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995. 7.º En estas condiciones la única posibilidad es retrotraer la fecha de su inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, lo cual sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha, pues si el asiento de presentación llega a cancelarse, por aplicación del principio de legitimación, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere. 8.º Cualquier otra interpretación que pretenda darse a la disposición transitoria sexta, apartado 2.º, atentaría gravemente a los principios de: Obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, oponibilidad y prioridad. 9.º La Dirección General de Registros y Notariado, en Resolución de 5 de marzo de 1996, en supuesto similar al que ahora nos ocupa, ya se ha pronunciado confirmando la nota del Registrador mercantil.

V

Doña María Candelaria Morales Alfonso se alzó contra la anterior resolución, reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo; 29 y 31 de mayo; 5, 10 y 18 de junio; 24 y 25 de julio, y 18 de septiembre de 1996;

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión y acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del Balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280.a) de la Ley Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley un precepto similar al artículo 106.2.ª de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 5 de noviembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid.

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