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Documento BOE-A-1996-27404

Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Tomás Maestre Cavanna en nombre de «Iniciativas Turísticas de la Costa del Sol, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número xvi a inscribir una escritura de transformación de una Sociedad Anónima en una de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 6 de diciembre de 1996, páginas 36656 a 36658 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-27404

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Tomás Maestre Cavanna en nombre de «Iniciativas Turísticas de la Costa del Sol, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XVI, a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en una de responsabilidad limitada.

HECHOS

I

El día 10 de enero de 1996, la entidad «Iniciativas Turísticas de la Costa del Sol, Sociedad Anónima», otorgó ante la Notaria de Cifuentes doña Ángeles Álvarez Justo, como sustituta de su compañera la Notaria de Brihuega doña Rocío Maestre Cavanna, una escritura por la que se elevan a público los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria y universal de accionistas de fecha 26 de julio de 1995, en la que se transformó dicha sociedad en sociedad limitada, se aprueba el Balance de la sociedad a fecha 25 de julio de 1995 y se modifican los Estatutos sociales en su integridad.

II

Presentada la escritura el día 14 de marzo de 1996 en el Registro Mercantil de Madrid número XVI, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica. Defecto: Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 27 de marzo de 1996. El Registrador, José María Rodríguez Berrocal».

III

Don Tomás Maestre Cavanna en nombre y representación de la sociedad de referencia interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador, alegando los siguientes fundamentos jurídicos: 1. Aduce en primer lugar que el acuerdo de transformación fue adoptado con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, concretamente el 26 de julio de 1995, acreditándolo con los anuncios que a tal efecto tuvo que publicar la sociedad de referencia, centrando el tema en determinar el alcance de un acuerdo de transformación de una sociedad anónima en otra de responsabilidad limitada adoptado antes del 31 de diciembre de 1995, pero protocolizado con posterioridad en relación con la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. 2. Aduce también que de conformidad con el artículo 223 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la transformación aparece presidida por el principio básico de la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad, que subsiste bajo la nueva forma adoptada. Por ende, la transformación se adoptó en una Junta con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, entendiendo que no comporta la extinción de una sociedad y la constitución de otra, sino el mero cambio de forma jurídica y de la estructura interna de la sociedad.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número XVI resolvió el anterior recurso de reforma manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos e informó.

V

El Registrador mercantil de Madrid número XVI resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en base a las siguientes consideraciones: 1.º La Ley de Sociedades Anónimas tiende a facilitar la adaptación de las sociedades españolas a las Directivas Comunitarias y la Dirección General de los Registros y Notariado también se ha mantenido en esta línea. 2.º El plazo legal de adaptación concluyó el 30 de junio de 1992, si bien la disposición transitoria sexta posibilita la inscripción del aumento de capital hasta el mínimo legal después de esa fecha. 3.º Si el número 2 de la disposición transitoria sexta permite inscribir el aumento de capital después del 30 de junio de 1992 y antes del 31 de diciembre de 1995, otro tanto ha de entenderse con el resto de las modalidades de adaptación. 4.º La fecha tope para que las sociedades anónimas presenten los documentos de adecuación de su cifra de capital al mínimo legal es el 31 de diciembre de 1995. 5.º La expresión «sociedades anónimas» ha de referirse a las que como tales figuren inscritas en el Registro Mercantil. 6.º La palabra «presentación» ha de referirse al asiento de presentación en el Registro Mercantil de manera que el asiento de presentación tiene que estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995. 7.º En estas condiciones la única posibilidad es retrotraer la fecha de su inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, lo cual sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha, pues si el asiento de presentación llega a cancelarse, por aplicación del principio de legitimación, se presume extinguido el derecho al que dicho asiento se refiere. 8.º Cualquier otra interpretación que pretenda darse a la disposición transitoria sexta, apartado 2.ºatentaría gravemente a los principios de obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, oponibilidad y prioridad. 9.º La Dirección General de Registros y Notariado, en Resolución de 5 de marzo de 1996, en supuesto similar al que ahora nos ocupa, ya se ha pronunciado confirmando la nota del Registrador mercantil.

VI

Don Tomás Maestre Cavanna se alzó contra la anterior resolución, reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadiendo: Habiendo indubitadamente demostrado la adopción de los acuerdos con anterioridad a la fecha de 31 de diciembre de 1995, no le resultaba ya de aplicación la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas; conclusión esta a la que en todo caso conduce la interpretación de dicha norma a la luz de los principios generales sobre interpretación restrictiva de las normas sancionadoras y limitadoras de derechos y de preservación y continuidad de la personalidad jurídica de las sociedades.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996:

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del Balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ªy 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 4 de noviembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid.

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