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Documento BOE-A-1996-27173

Orden de 14 de noviembre de 1996 por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Valdepeñas» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 3 de diciembre de 1996, páginas 36391 a 36392 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-27173

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 3457/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de Agricultura, señala en el apartado b), 1, h) de su anexo I, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado, en los ámbitos nacional e internacional, lo que se hará siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.

Aprobado, por Orden de 27 de junio de 1996, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Valdepeñas», y de su Consejo Regulador, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicha modificación.

En su virtud dispongo:

Apartado único.

Se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Valdepeñas», aprobada por Orden de 27 de junio de 1996, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado, en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de noviembre de 1996.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación, Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Valdepeñas» y de su Consejo Regulador

1. El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos, modificado por el Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre, y en la legislación comunitaria, concretada en el Reglamento (CEE) 823/1987, del Consejo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, y al amparo de sus disposiciones, quedan protegidos con la denominación de origen "Valdepeñas", los vinos tradicionales designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza, todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.»

2. Se adiciona un nuevo punto, el quinto, el artículo 6, con el siguiente texto:

«5. El Consejo Regulador podrá autorizar el riego del viñedo cuando lo justifiquen las condiciones ecológicas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 823/1987, del Consejo, de 16 de marzo.»

3. El apartado c), del punto 1, del artículo 14, referido a las características específicas de los vinos tintos, queda redactado del siguiente modo:

«c) Tintos: Obtenidos a partir de las variedades autorizadas en el Reglamento, con un mínimo del 85 por 100 de variedades tintas y, dentro de este porcentaje, el 75 por 100 será de las variedades principal o "Cabernet Sauvignon".»

4. Se da nueva redacción al artículo 23 y su contenido será el siguiente:

«Artículo 23.

En las bodegas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se podrá realizar la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de uvas, mostos y vinos, no amparados por la denominación de origen, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a ella, y que se garantice el control de tales procesos. En particular, la elaboración de vinos no amparados deberá realizarse, bien en instalaciones distintas o bien en fechas diferentes y sin solución de continuidad en cada proceso, y el almacenamiento se deberá realizar diferenciando e identificando, claramente en todos los envases, el producto de que se trate.»

5. El artículo 29 tendrá la siguiente nueva redacción:

«Artículo 29.

1. El envasado de vinos amparados por la denominación de origen "Valdepeñas" deberá ser realizado, exclusivamente, en las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador y en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad o prestigio, previamente aprobados por el Consejo.

2. Los envases deberán ser de vidrio y su volumen estará dentro de la gama de cantidades y capacidades nominales autorizadas por la legislación vigente.»

6. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30.

La comercialización de los vinos embotellados amparados por la denominación de origen se realizará en sus envases originales, que deberán llevar los sellos o precintas de garantía, en la forma que determine el Consejo Regulador.»

7. Los apartados b) y c) del artículo 33, quedan modificados del siguiente modo:

«b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar al Consejo Regulador, antes del 15 de diciembre de cada año, en impreso facilitado por éste, la cantidad de productos obtenidos, diferenciados entre ellos. Esta declaración podrá ser sustituida por una copia de la declaración de cosecha, presentada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

c) Todas las firmas inscritas en los Registros de Bodegas Embotelladoras, de Crianza y de Almacenamiento presentarán, en impreso facilitado por el Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos, amparados y no amparados, habidas en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos.»

8. Los apartados 1 y 2, del artículo 34, expresarán los siguiente:

«1. Las uvas, mostos o vinos que, por cualquier causa, presenten defectos o alteraciones sensibles, o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida del derecho al uso de la denominación de origen en los productos descalificados.

Igualmente, será descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro no amparado, ya se trate de uno previamente descalificado o de otra procedencia.

2. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de la producción, elaboración o crianza. A partir de la iniciación del expediente de descalificación los productos afectados deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador.»

9. El artículo 38 recibe la siguiente nueva redacción:

«Artículo 38.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, designado por el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejo Regulador.

b) Cinco Vocales, en representación del sector vitícola, titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador.

c) Cinco Vocales, en representación del sector vinícola, titulares de bodegas inscritas en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador, que se distribuirán de acuerdo con la normativa electoral.

2. A las reuniones del Consejo se invitará a un técnico delegado de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que podrá expresar su opinión sobre cualquier asunto, pero que no tendrá derecho a voto.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo, de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja en el Consejo aquel Vocal que, durante el período de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o bien la empresa a la que pertenezca. También causará baja a petición propia, o del colectivo o empresa que lo eligió, y por perder su vinculación con el sector al que representa. La baja se producirá, igualmente, en el caso de ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas del Consejo o diez alternas.»

10. El artículo 40 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 40.

1. Al Presidente le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá ser delegada, de manera expresa, para asuntos concretos en otro miembro del Consejo o en persona vinculada al mismo.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día y sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo, en cumplimiento de los mandatos derivados de los acuerdos del mismo.

f) Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador, en cumplimiento del los mandatos derivados de sus acuerdos.

g) Organizar y dirigir los servicios, en cumplimiento de los mandatos acordados por el Consejo Regulador.

h) Informar a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de las incidencias producidas en la producción y mercado.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente los acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia, estime que deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias.

2. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión motivada de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, previa instrucción del oportuno expediente.

3. En caso de cese o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente un candidato para ocupar la Presidencia, por el tiempo que al cesado o fallecido le restase de mandato.

4. Las sesiones del Consejo, en las que se estudien las propuestas para el nombramiento de un nuevo Presidente, serán presididas por el técnico delegado de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que se designe.»

11. El punto 4.º de la letra B del apartado 1 del artículo 52 queda redactado como sigue:

«4.º El incumplimiento de las normas sobre elaboración, crianza y almacenamiento de los vinos.

En particular, las actuaciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 23.»

12. Se deja sin contenido el punto 4.º de la letra C del apartado 1 del artículo 52.

13. Se reduce el período de cinco años fijado en la disposición transitoria segunda de la Orden de 20 de junio de 1994, durante el cual se permitirá la utilización de envases tipo seis estrellas y similares, estableciéndose la fecha del 1 de enero de 1997 como término de dicho período transitorio. La alusión inicial al artículo 29.3 debe entenderse referida al artículo 29.2, de acuerdo con la redacción dada al mismo por el apartado 5.º de este artículo.

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