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Documento BOE-A-1996-26898

Orden de 29 de noviembre de 1996 por la que se establecen los servicios mínimos a aplicar a las estaciones de servicio ante la huelga general legal convocada para los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 30 de noviembre de 1996, páginas 36116 a 36138 (23 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1996-26898

TEXTO ORIGINAL

La Federación Estatal de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores y la Federación de Energía de Comisiones Obreras han convocado una huelga legal en el sector de estaciones de servicio y aparatos

surtidores en vía pública, en todo el territorio del Estado español, durante los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 1996.

El Real Decreto 425/1993, de 26 de marzo, sobre garantías de prestación de servicios esenciales por las empresas autorizadas a realizar las actividades de transporte y almacenamiento, distribución al por mayor y distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos, establece las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales para la realización, entre otras, de las actividades de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos reguladas en el artículo 4 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero.

El artículo 2.º del citado Real Decreto faculta al Ministro de Industria y Energía para establecer un plan de servicios mínimos, previa audiencia de la representación patronal y del Comité de Huelga, que garantice la realización de las actividades de las empresas. Asimismo, el artículo 3.º del Real Decreto citado establece que los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe en el mencionado plan serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

El suministro de productos petrolíferos es necesario para el normal desarrollo de la actividad ciudadana, por lo que tomando en consideración la duración y características de la huelga convocada, y en base a criterios objetivos, tanto de distribución geográfica como de densidad de tráfico previsible y características actuales de los vehículos, se considera que los servicios mínimos que se establecen cumplen con el doble requisito de no limitar el derecho de huelga de los trabajadores y asegurar el abastecimiento a los usuarios potenciales dentro de la situación atípica que representa la convocatoria de una huelga.

En su virtud, de acuerdo con el Real Decreto 425/1993, de 26 de marzo, cumplido el trámite de audiencia con la representación patronal y el Comité de Huelga, dispongo:

Primero.-Se aprueba el plan de servicios mínimos, cuyo mantenimiento debe garantizarse y que afectará a las estaciones de servicio que se relacionan en el anexo de la presente disposición, así como al personal que presta sus servicios en las mismas.

Segundo.-El plan de servicios mínimos de estaciones de servicio y su personal contemplado en la presente disposición será de aplicación desde las veintidós horas del día 4 de diciembre hasta las veintidós horas del día 9 de diciembre de 1996.

Tercero.-A la vista del plan que se aprueba se faculta a la Dirección General de la Energía para que proceda a la aplicación del régimen de servicios mínimos contenido en el mismo.

Madrid, 29 de noviembre de 1996.-P. D. (Orden de 17 de mayo de 1996), el Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales, Nemesio Fernández-Cuesta.

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

ANEXO

Primero.-Las estaciones de servicio relacionadas en el presente anexo deberán mantenerse abiertas durante las veinticuatro horas, en horario ininterrumpido, durante el período establecido en el apartado segundo de la presente Orden. Para ello deberán establecer los turnos de personal estrictamente necesarios.

Segundo.-De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 34/1992, de 24 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, los operadores autorizados para la distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, así como la «Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima», deberán atender con prioridad el suministro de las estaciones de servicio relacionadas en el presente anexo, siendo cada operador responsable de garantizar el suministro de aquellas estaciones de servicio incluidas en el presente anexo, con las que tengan establecido contrato de suministro.

(ANEXO OMITIDO)

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