Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-26670

Resolución de 28 de octubre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel de León y Asuero, como apoderado de «Sociedad Anónima de Plantas Aromáticas Industrializadas», contra la negativa del Registrador Mercantil número XVI de Madrid a inscribir una escritura de ampliación de capital, adaptación de Estatutos con modificación de objeto social y cese y reelección de cargas.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 28 de noviembre de 1996, páginas 35896 a 35898 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-26670

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel de León y Asuero como apoderado de «Sociedad Anónima de Plantas Aromáticas Industrializadas», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XVI, a inscribir una escritura de ampliación de capital, adaptación de estatutos con modificación de objeto social y cese y reelección de cargos.

HECHOS

I

El 2 de noviembre de 1995 la entidad mercantil «Sociedad Anónima de Plantas Aromáticas Industrializadas» otorgó ante el Notario de Sevilla don José Luis Vivancos Escobar una escritura de ampliación de capital, adaptación de estatutos con modificación de objeto social y cese y reelección de cargos.

II

La anterior escritura fue presentada el 26 de diciembre de 1995 en el Registro Mercantil de Sevilla donde no se practicó operación alguna por no ser el competente, y luego, el 17 de enero de 1996 se presentó en el Registro Mercantil de Madrid donde fue calificada del siguiente modo: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguientes defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 8 de febrero de 1996. El Registrador. José María Rodríguez Barrocal».

III

Don Miguel Ángel León y Asuero, en representación de «Sociedad Anónima de Plantas Aromáticas Industrializadas», interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador en base a las siguientes alegaciones: 1.ª La disposición transitoria sexta exige que la escritura se presente antes del 31 de diciembre de 1995 en el Registro Mercantil y así se hizo aunque, por error, no se presentó en el Registro Mercantil competente y un simple error no puede tener los drásticos efectos de la cancelación de la sociedad. 2.ª El artículo 46 del Reglamento del Registro Mercantil regula la posibilidad de que los documentos se presenten en Registro no competente y el 46 señala que remitirá el documento al Registro Mercantil competente. Cierto es que ello lo condiciona a una solicitud de la otorgante, pues bien, ese requisito de la solicitud no se puede reputar legal y se puede considerar que el artículo 46 es contra legem. Entre la Ley y el Reglamento debe siempre primar la primera y partiendo de dicho axioma jurídico hemos de acudir a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y el artículo 38 de esta Ley, en su punto 4, se permite que toda clase de documentos se presente en cualquier órgano administrativo. Presentación, sin más, sin que sea necesaria una solicitud para que lo remita al órgano administrativo competente; ello se hace de oficio.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid número XVI resolvió el recurso de forma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en base a las siguientes consideraciones: 1.ª Se han incumplido todos los requisitos previstos en el artículo 46 del Reglamento del Registro Mercantil para que la presentación en Registro distinto pueda provocar la extensión del asiento en el Registro de destino pues, como el propio recurrente reconoce, la presentación en el Registro Mercantil de Sevilla se debió a un error. 2.ª La Ley de Sociedades Anónimas tiende a facilitar la adaptación de las sociedades españolas a las Directivas Comunitarias y la Dirección General de los Registros y del Notariado también se ha mantenido en esta línea. 3.ª El plazo legal de adaptación concluyó el 30 de junio de 1992, si bien, la disposición transitoria sexta posibilita la inscripción del aumento de capital hasta el mínimo legal después de esta fecha. 4.ª Si el número 2 de la disposición transitoria sexta permite inscribir el aumento de capital después del 30 de junio de 1992 y antes del 31 de diciembre de 1995, otro tanto ha de entenderse con el resto de las modalidades de adaptación. 5.ª La fecha tope para que las sociedades anónimas presenten los documentos de adecuación de su cifra de capital al mínimo legal es el 31 de diciembre de 1995. 6.ª La expresión «sociedades anónimas» ha de referirse a las que como tales figuren inscritas en el Registro Mercantil. 7.ª La palabra «presentación» ha de referirse al asiento de presentación en el Registro Mercantil de manera que el asiento de presentación tiene que estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995. 8.ª En estas condiciones la única posibilidad es retrotraer la fecha de su inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, lo cual sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha pues si el asiento de presentación ha de cancelarse, por aplicación del principio de legitimación, se presume extinguido el derecho de que dicho asiento se refiere. 9.ª Cualquier otra interpretación que pretende darse a la disposición transitoria sexta.2, atentaría gravemente a los principios de obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, oponibilidad y prioridad. 9.ª La Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 5 de marzo de 1996, en supuesto similar al que ahora nos ocupa, ya se ha pronunciado confirmando la nota del Registrador Mercantil.

V

Don Miguel Angel León y Asuero se alzó contra el anterior acuerdo reiterando las alegaciones del recurso de reforma y añadiendo: 1.º Si lo que pretendía esa disposición transitoria era la adaptación de las sociedades existentes a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, ello se ha cumplido en el caso presente, ya que el 2 de noviembre de 1995 se hizo esa adaptación. 2.º La norma debe interpretarse con la necesaria flexibilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta.2, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55, 68 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio y 24 y 25 de julio de 1996.

1. No puede entrarse a debatir en el presente recurso si el Registrador Mercantil de Sevila debió o no remitir al de Madrid la escritura presentada en aquél por estar limitado el recurso gubernativo a los defectos apreciados por los Registradores en sus notas de calificación (cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).

2. Así, la única cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta.2, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).

3. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

4. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª y 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas; 121, b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia Disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 28 de octubre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid