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Documento BOE-A-1996-26571

Resolución de 16 de octubre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Andreu Torres Prats, en su calidad de Administrador único de la mercantil «Agroto, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Tarragona a inscribir una escritura de transformación de una Sociedad Anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 27 de noviembre de 1996, páginas 35774 a 35775 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-26571

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Andreu Torres Prats, en su calidad de Administrador único de la mercantil «Agroto, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil de Tarragona a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

HECHOS

I

El día 29 de diciembre de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Reus don Pedro Carrión García de Parada, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la sociedad «Agroto, Sociedad Anónima», en su Junta universal de accionistas celebrada el día 1 de diciembre de 1995. Dichos acuerdos fueron transformación en sociedad de responsabilidad limitada con denominación de «Agroto, Sociedad Limitada», sin cambio de personalidad jurídica, canjeando acciones por participaciones, procediéndose a dar nueva redacción a los Estatutos sociales; aprobación del Balance de transformación y reelección de Administrador único.

II

Presentada la anterior escritura el día 8 de enero de 1996, en el Registro Mercantil de Tarragona, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento por observarse los defectos siguientes: En cumplimiento de la disposición transitoria sexta, apartado 2.º, de la Ley de 22 de diciembre de 1989, se hace constar que ha sido cancelada en esta fecha la sociedad "Agroto, Sociedad Limitada", por falta de adecuación de la cifra del capital social al mínimo legal. Siendo el mencionado obstáculo registral de carácter insubsanable, se deniega la inscripción del título. Contra la presente calificación pueden los interesados interponer recurso gubernativo, en el plazo y condiciones que establecen los artículos 69 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Tarragona a 23 de enero de 1996. El Registrador. Firma ilegible. Firmado, Juan E. Ballester Colomer».

III

Don Andreu Torres Prats, en su calidad de Administrador único de la mercantil «Agroto, Sociedad Limitada», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.º Que el acuerdo de transformación en sociedad de responsabilidad limitada fue adoptado y elevado a público con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aunque presentado con posterioridad a aquella fecha, pudiéndose aplicar a este caso por analogía la Resolución de 18 de marzo de 1992. 2.º Que, por otro lado, habiéndose adoptado el acuerdo de transformación en sociedad de responsabilidad limitada conforme a la vigente Ley 2/1995, sería aplicable la disposición derogatoria 2.ª de la nueva Ley que suprime la sanción a que hace referencia la disposición transitoria de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con las sociedades de responsabilidad limitada, y 3.º Que, por último, se hace referencia a la disposición adicional 2.ª, apartado 25, por lo que es aplicable la disposición transitoria sexta, apartado primero.

IV

El Registrador mercantil resolvió mantener la calificación en todos sus extremos, e informó: Que la disposición transitoria sexta, primera, no es aplicable al presente caso, pues se refiere a la fecha de 30 de junio de 1992; ni tampoco cabe esquivar la aplicación de la disposición transitoria sexta, segunda, invocando que es aplicable la Ley 2/1995, ya que se trata de una norma dirigida al Registrador mercantil, pues el supuesto ya está resuelto en la Resolución de 4 de marzo de 1996 (sic), en un supuesto similar.

V

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en sus argumentos y añadió: Que, al no estar inscrita la transformación en sociedad limitada, sería de aplicación la disposición adicional 24 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, que suprime los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria cuarta, y añade a la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 1569/1989, un apartado cuarto. Que, asimismo, en la disposición adicional 2.ª, apartado 25, se establece una nueva redacción del apartado primero de la disposición transitoria 6.ª Que en cuanto a la Resolución citada por el Registrador, el supuesto es distinto al aquí contemplado, pues se discute la posibilidad de inscripción de aumento de capital a la cifra legal de 10.000.000 de pesetas y, por tanto, la continuidad de dicha sociedad como anónima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transitoria 6.ª, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio y 24 y 25 de julio de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria 6.ª, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio, que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad pueda estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del Balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274-1, 277-2-1.ª, y 280 a) de la Ley Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria 6.ª, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106 2.º, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria 6.ª de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 16 de octubre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Tarragona.

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