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Documento BOE-A-1996-25656

Real Decreto 2277/1996, de 25 de octubre, sobre reforma parcial de los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 19 de noviembre de 1996, páginas 34921 a 34924 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1996-25656
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/10/25/2277

TEXTO ORIGINAL

La Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, desde su creación en 1752, ha venido rigiéndose por diversas normas estatutarias.

En la actualidad sus Estatutos son los de 3 de diciembre de 1873, con varias reformas parciales, las últimas llevadas a cabo, respectivamente, por los Reales Decretos 1737/1982, de 9 de julio, y 1101/1987, de 10 de julio.

La configuración del Estado de las Autonomías, la incorporación a las tareas de la Academia de las Artes de la Imagen, la flexibilización de la sustitución de la figura del Decano como suplente del Director, la posibilidad ofrecida a los Académicos Honorarios para cambiar a la categoría de Numerarios, si variasen sus circunstancias personales, y la conveniencia de derogar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1737/1982, de 9 de julio, hacen aconsejable reformar parcialmente los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, sobre la base de la propuesta presentada por la citada corporación.

En su virtud, a instancia de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, con el informe favorable del Instituto de España, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de octubre de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único. Reforma de los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.

Se aprueba la reforma de los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando con la modificación de los artículos que a continuación se expresan:

«Artículo 1.

El objeto del Instituto de la Academia de Bellas Artes de San Fernando es promover el estudio y cultivo de la pintura, escultura y artes de la imagen, arquitectura, música y las artes en general, estimulando su ejercicio y difundiendo el gusto por las artes, con el ejemplo y la doctrina.

Artículo 2.

La Academia cumplirá el objeto de su Instituto:

1.º Debatiendo las cuestiones relacionadas con las artes y publicando biografías y retratos de profesores y personajes célebres, monografías, estampas de relevante mérito artístico o interés histórico, obras musicales, diccionarios y cualesquiera otra clase de escritos que puedan contribuir a ilustrar la teoría o la historia de las bellas artes y a propagar su conocimiento.

2.º Recogiendo y conservando ordenadamente libros, dibujos, estampas, cuadros, esculturas, diseños de obras arquitectónicas, obras y manuscritos musicales y demás objetos de arte.

3.º Velando por la conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, natural y cultural de España, y proponiendo a las autoridades públicas competentes cuanto juzgase conveniente al progreso y conocimiento de las artes.

4.º Promoviendo exposiciones públicas y abriendo concursos en los que se ofrezcan premios a los que sobresalgan en el ejercicio de las artes o escriban sobre ellas obras de reconocido mérito.

5.º Enviando sus representantes a los patronatos y órganos de gobierno de los museos públicos y demás instituciones culturales y a los jurados de concursos y certámenes artísticos, cuando se les solicite o lo dispongan las normas reguladoras de los mismos.

Artículo 3.

La Academia evacuará las consultas que le hagan la Administración del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales, y emitirá los dictámenes y juicios procedentes sobre los diferentes ramos que abraza su Instituto.

Artículo 4.

La Academia cuidará de la correcta aplicación y respecto a las disposiciones reguladoras del patrimonio histórico español. Estas normas serán aplicables a las relaciones de la corporación con los organismos que deban atender y tutelar la conservación de los bienes muebles e inmuebles integrantes de aquél.»

«Artículo 6.

La Academia consta:

De cincuenta y dos Académicos de Número, residentes normalmente en Madrid. Podrá, no obstante, haber Académicos de esta clase residentes en todo el territorio nacional.

De Académicos Honorarios, que podrán residir en cualquier punto de España o del extranjero.

De Académicos Correspondientes españoles.

De Académicos Correspondientes extranjeros.

Cuando un Académico de Número no haya asistido a un mínimo de seis sesiones anuales durante tres años consecutivos, la Academia, conservándole todas sus prerrogativas, elegirá un Académico con iguales deberes y derechos que los demás Numerarios. El total de Académicos nombrados en estas condiciones no podrá exceder de doce, sin que pueda procederse a la elección de más de tres por año. Estas medallas irán numeradas del 53 al 64.

Cuando un Académico Correspondiente español lleve tres años consecutivos sin contacto alguno, personal o por escrito, con la Academia, podrá la corporación tomar el acuerdo de darle de baja en sus registros.

Artículo 7.

La Academia se dividirá en cuatro Secciones: de Pintura, de Escultura y de Artes de la Imagen, de Arquitectura y de Música.

Corresponden a la primera catorce Académicos de Número, catorce a la segunda -cuatro de los cuales serán necesariamente para profesionales o estudiosos de las artes de la imagen- y doce a cada una de las restantes.

Artículo 8.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6, en cada Sección habrá cuatro plazas de Académicos de Número ocupadas por personas que, no ejerciendo profesión artística, hayan, sin embargo, acreditado su competencia y amor a las artes, publicando obras sobre la materia o distinguiéndose en la enseñanza o cultivo de materias de estética o arte, en la colección de obras artísticas o por su mecenazgo, o en la protección, conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico español.

Artículo 9.

El nombramiento de Académico Honorario deberá recaer en persona de reconocida reputación artística o intelectual por su obra, escritos o actuaciones. El Académico electo quedará adscrito a la Sección y clase que le corresponda.

Artículo 10.

La Academia podrá conceder el título de Académico Correspondiente a las personas que juzgue acreedoras a esa distinción por el mérito de sus trabajos en los campos del arte, la estética o el patrimonio histórico y cultural, o en recompensa de servicios prestados en el descubrimiento, estudio o conservación de obras de arte o de documentos interesantes para su estudio.

Artículo 11.

Cuando ocurra alguna vacante de Académico de Número se pondrá en conocimiento del Ministerio de Educación y Cultura para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

A partir de la fecha del anuncio de la vacante en el "Boletín Oficial del Estado" se abrirá un plazo de un mes para la admisión de propuestas.

Nadie podrá presentar personalmente su candidatura al puesto de Académico. Solamente se admitirán las que sean propuestas firmadas por tres Académicos. No se tramitarán las que lleven más de tres firmas. Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación de méritos del candidato.

La sesión en que deba procederse a la votación de nuevo Académico quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes la mitad más uno de los Académicos de Número con derecho a voto.

Para ser elegido Académico en primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos Numerarios con derecho a voto, admitiéndose el voto mediante carta certificada de los que no puedan asistir a la sesión y lo justifiquen debidamente.

Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá en la misma sesión a nueva votación y será elegido el que obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos con derecho a voto presentes.

Si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultare elegido, se procederá en la misma sesión a una tercera votación en la que bastará que obtenga algún candidato los votos favorables de la mitad más uno de los Académicos con derecho a voto presentes y si ninguno lo obtuviere se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

Los Académicos Honorarios de nacionalidad española que por cambio de sus circunstancias personales pudieran participar de forma activa y constante en los trabajos de la Academia, podrán pasar a ostentar la condición de Numerarios, sin necesidad de votación, cuando se produzca una vacante de su sección y clase, bastando para ello que envíen en forma fehaciente a la Academia un escrito que así lo manifieste, antes de producirse aquélla, o bien dentro del plazo de admisión de candidatos a la vacante. En tal caso, decaerán las demás candidaturas que hubieran podido presentarse. Si fueran varios los Académicos Honorarios que ejerciten simultáneamente su derecho a pasar a ocupar una plaza vacante de Numerario, se adjudicará al más antiguo.

Artículo 12.

El elegido para Académico de Número deberá tomar posesión en el término de un año. En los casos de impedimento legítimo, a juicio de la Academia, se prorrogará por un término igual el citado plazo. Cumplido este término sin que se haya verificado la toma de posesión, se anunciará la vacante de su plaza en la forma ordinaria, reservando al electo el derecho de presentar posteriormente su discurso de ingreso, en cuyo caso ocupará, sin votación, la primera vacante que ocurra en su Sección y de su clase, sin dar lugar a la convocatoria que prescribe el artículo 11 de estos Estatutos.»

«Artículo 17.

La Academia entenderá en los asuntos de su Instituto en Pleno, previo dictamen de las Secciones o de Comisiones, en su caso. Las Secciones despacharán privativamente los asuntos que se les encomienden.

Todos los Académicos pueden asistir y tomar parte en los debates de las Secciones y Comisiones, y votar siempre y cuando formen parte de las mismas.

Artículo 18.

Las Comisiones serán permanentes y especiales.

Serán Comisiones permanentes:

a) La de Administración.

b) La de Monumentos y Patrimonio.

c) La de Calcografía.

d) La de Museo de la Academia.

e) La de Taller de Vaciados.

f) La de Publicaciones.

g) La de Archivo y Biblioteca.

h) La de Protocolo, Prensa y Relaciones públicas.»

«Artículo 20.

Para la dirección de los trabajos y representación de la Academia habrá:

a) Un Director.

b) Un Secretario general.

c) Un Censor.

d) Un Bibliotecario.

e) Un Delegado del Museo.

f) Un Tesorero.

g) Un Delegado de Calcografía.

h) Un Delegado del Taller de Vaciados.

Todos serán elegidos por la Academia entre los Académicos de Número, por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

La Mesa de la Academia estará formada por los seis primeros. A ella le corresponderá la representación colegiada de la corporación, ocupando la presidencia de las sesiones.

Artículo 21.

La Comisión de Administración se compone de los miembros de la Mesa de la Academia, relacionados en el artículo 20, a los que se agregarán el Académico Delegado de Calcografía, el del Taller de Vaciados y hasta tres Académicos más elegidos por el Pleno.

Esta Comisión podrá reunirse y tomar acuerdos en los períodos vacacionales, sin perjuicio de dar cuenta en el primer pleno que se celebre. Los acuerdos se tomarán por mayoría y en caso de empate será dirimente el voto del Director.»

«Artículo 23.

En ausencia del Director hará sus veces un miembro de la Comisión de Administración, elegido por mayoría de ellos, exceptuados el Secretario general y el Censor.

Artículo 24.

Al fin de cada año, el Director leerá una memoria en que dé cuenta del estado y trabajos de la Academia.»

«Artículo 27.

El Académico Bibliotecario cuidará de la conservación y arreglo de los libros, partituras de música, manuscritos y obras impresas de la Academia, así como del Archivo General, excepto el de Secretaría, a cargo del Secretario general, hasta que proceda el traspaso al Archivo. Efectuará la adquisición de libros con arreglo a los acuerdos de la Corporación, se relacionará con los institutos y entidades del Estado con el mismo fin y dirigirá la formación del catálogo de la Biblioteca e índices del Archivo General.

El Académico Delegado del Museo cuidará de la conservación de los cuadros, estampas, dibujos, modelos y demás objetos artísticos de la Academia. Promoverá la redacción de los catálogos y pertenecerá por su cargo a la Comisión permanente del Museo de la Academia, proponiendo a la Comisión de Administración la adquisición de obras que estime deban aumentar o mejorar aquellas colecciones. La restauración de las obras artísticas será propuesta por el Académico Delegado del Museo a la Comisión del Museo que, previos los oportunos informes, decidirá.

El Académico Delegado del Taller de Vaciados se ocupará de la dirección de los servicios y trabajos del mismo y cuidará de la conservación de las reproducciones artísticas llevadas a cabo en aquél.

El Académico Delegado de la Calcografía Nacional tendrá a su cargo la superior dirección de los servicios de la misma y el cuidado de las estampas y planchas asignadas por el Estado a la Calcografía o depositadas en ella por la Academia u otras personas públicas o privadas, promoviendo y supervisando la redacción y publicación de catálogos y trabajos sobre el grabado y la realización de estampaciones y exposiciones.»

«Artículo 29.

La Academia celebrará:

Juntas ordinarias.

Juntas extraordinarias.

En determinado día de cada semana se celebrará junta ordinaria para tratar de asuntos artísticos y gubernativos pudiendo ser suspendidas en los meses de julio, agosto y septiembre.»

«Artículo 31.

Los Académicos Honorarios y Correspondientes que se hallen en Madrid, podrán asistir a las juntas ordinarias y extraordinarias.»

«Artículo 36.

Las elecciones de los Académicos, las de los cargos de la Academia y las de las Comisiones permanentes se harán en junta extraordinaria, con asistencia, al menos, de la mitad más uno de los Académicos con derecho a voto. En los casos en que la falta de asistencia imposibilitare la elección, se citará a nueva junta en que deba aquélla verificarse. Las elecciones de Académicos requerirán, en todo caso, el quórum expresado; para las de cargos y Comisiones bastará, en tercera citación, la presencia de dieciséis Académicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32.

Artículo 37.

Los Académicos que no hayan asistido al menos a dieciséis sesiones celebradas en el año natural inmediatamente anterior, no podrán votar en las elecciones de cargos y Comisiones ni tampoco ser elegidos para dichos cargos y/o Comisiones.

Si el número de asistencias en el período no llegara a siete, tampoco podrán votar en las elecciones de Académicos.

Artículo 38.

Para la reelección de los cargos expresados en el artículo 20 se necesita reunir, en primer escrutinio, la mitad más uno de los votantes presentes. En segundo escrutinio bastará la mayoría simple.

Artículo 39.

La elección de todos los cargos de la Comisión de Administración es completamente libre y podrá recaer en cualquier Académico de Número.

Artículo 40.

Las juntas extraordinarias serán públicas:

1.º Para dar posesión a los Académicos electos, salvo en el caso de que se trate de Académicos que, habiendo ostentado previamente la condición de Honorarios, pasen a ser de Número.

2.º Para la distribución de los premios adjudicados en los concursos que abra la corporación.

3.º Siempre que la Academia lo decida en ocasiones especiales.

Artículo 41.

En las juntas para dar posesión a un Académico de Número u Honorario, leerá el electo un discurso sobre cualquier punto que tenga relación con las bellas artes, contestándole por escrito, a nombre de la Academia, el Director o el Académico que al efecto hubiere aquél designado.

Los electos de la clase de profesionales de pintura y escultura deberán donar al Museo de la Academia, con ocasión de su ingreso, una obra artística del carácter de la Sección en que ingresen, original y de su mano, y además, si lo desean, podrán redactar y leer el discurso al que se refiere el párrafo anterior en la junta correspondiente.»

«Artículo 45.

Consistirán los caudales de la Academia:

1.º En la asignación ordinaria que se le concede en los Presupuestos Generales del Estado y en los demás créditos presupuestarios, ayudas y subvenciones que pueda, en su caso, recibir con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas.

2.º En los productos y utilidades de sus obras y actividades y de los demás ingresos procedentes de su patrimonio y de las donaciones, herencias y legados que reciba. Estos caudales serán recaudados por el Tesorero, con cuenta y razón intervenida por el Censor, y administrados por la Comisión de Administración.

Artículo 46.

La Academia invertirá sus fondos en conservar y renovar sus edificios, colecciones e instalaciones; en adquirir y conservar libros, estampas y demás objetos de su Instituto; en imprimir obras; en adjudicar premios y retribuir trabajos y asistencias de los Académicos; en sueldos de empleados, salarios de dependientes y gastos en administración ordinaria.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1737/1982, de 9 de julio, sobre reforma parcial de los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de octubre de 1996.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Cultura,

ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/10/1996
  • Fecha de publicación: 19/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 20/11/1996
  • Fecha de derogación: 22/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 542/2004, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2004-9434).
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1737/1982, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1982-19569).
  • MODIFICA estatutos aprobados el 12 de diciembre de 1873 (Ref. BOE-A-1874-4368).
  • CITA Real Decreto 1101/1987, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1987-21074).
Materias
  • Academias de Bellas Artes
  • Real Academia de Bellas Artes de San Fernando

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