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Documento BOE-A-1996-2529

Memorandum de entendimiento sobre medidas de conservación del zarapito de pico fino «Numenius Tenuirostris», anejo a la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, hecho en Bonn el 23 de junio de 1979 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de 29 de octubre y 11 de diciembre de 1985 y 17 de mayo de 1995).

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1996, páginas 4045 a 4046 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-2529
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/01/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE MEDIDAS DE CONSERVACION DEL ZARAPITO DE PICO FINO, (NUMENIUS TENUIROSTRIS)

Entre:

El Comité de Preservación y Protección del Medio Ambiente del Ministerio de Sanidad y Medio Ambiente de la República de Albania (Albania).

El Ministerio de Agricultura de la República Argelina Democrática y Popular (Argelia).

El Ministerio Federal de Medio Ambiente, Juventud y Familia de la República de Austria (Austria).

El Ministerio de Planificación Urbanística y Medio Ambiente de la República de Bosnia y Herzegovina (Bosnia y Herzegovina).

El Ministerio de Medio Ambiente de la República de Bulgaria (Bulgaria).

El Ministerio para la Protección del Medio Ambiente de la República de Croacia (Croacia).

El Ministerio de Agricultura y Recursos Naturales de la República de Chipre (Chipre).

El Departamento de Parques Zoológicos y el Servicio Egipcio de la Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura de la República Arabe de Egipto (EGIPTO).

La Comisión de las COMUNIDADES EUROPEAS.

El Ministerio de Medio Ambiente de la Repúbica de Georgia.

El Ministerio de Medio Ambiente, Planificación Física y Obras Públicas de la República Helénica (Grecia).

El Ministerio de Medio Ambiente y Política Regional de la República de Hungría (HUNGRIA).

El Departamento de Medio Ambiente de la República Islámica de Irán (Irán).

El Consejo de Protección y Mejora del Medio Ambiente de la República de Iraq (Iraq).

El Ministerio de Medio Ambiente de la República Italiana (ITALIA).

El Ministerio de Ecología y Recursos Biológicos de la República de Kazajstán (Kazajstán).

El Ministerio de Medio Ambiente de la República de Malta (Malta).

El Departamento de Aguas y Bosques del Reino de Marruecos (MARRUECOS).

El Ministerio de Asuntos de las Circunscripciones Regionales y Medio Ambiente del Sultanato de Omán (Omán).

El Ministerio de Aguas, Bosques y Protección Medioambiental de Rumania.

El Ministerio de Protección del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Federación de Rusia.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del Reino de España (ESPAÑA).

El Ministerio de Agricultura de la República de Túnez (TUNEZ).

El Ministerio de Medio Ambiente de la República de Turquía (Turquía).

El Ministerio de Ordenación de los Recursos Naturales y Conservación de la Naturaleza de Turkmenistán.

El Ministerio de Protección del Medio Ambiente de Ucrania.

La Agencia Federal del Medio Ambiente de los Emiratos Arabes Unidos.

El Comité Estatal para la Conservación de la Naturaleza de la República de Uzbekistán (Uzbekistán).

El Consejo/Comité de Protección del Medio Ambiente de la República del Yemen (Yemen).

El Ministerio de Protección del Medio Ambiente de la República Federal de Yugoslavia.

Los abajo firmantes, en nombre de las respectivas autoridades anteriormente enumeradas,

Conscientes de que la población global de zarapitos de pico fino Numenius tenuirostris, se ha visto reducida hasta el borde de la extinción;

Reconociendo que la población de esta especie de aves habita todavía en una pequeña área de cría y que, en su paso hacia las zonas de invernada, migra por un itinerario ramificado que atraviesa el territorio de numerosos estados del área de distribución;

Preocupados porque se cree la caza de esta especie de aves y la desaparición de sus hábitats, especialmente los humedales en los itinerarios de migración y en las zonas de invernada, contribuyen a la continua reducción de la población de zarapitos de pico fino;

A la vista del insuficiente conocimiento que se tiene sobre esta especie de aves, conocimiento que urge ampliar;

Conscientes de que han de adoptarse medidas inmediatas para prevenir la amenaza actual de extinción;

Reconociendo una responsabilidad compartida en la protección de la biodiversidad de la avifauna paleoártica;

Vista la Resolución número 7 de la XX Conferencia Mundial del Consejo Internacional para la Preservación de las Aves de Hamilton, Nueva Zelandia (noviembre de 1990); la Declaración del Grupo de Trabajo del zarapito de pico fino de Arosio, Italia (marzo de 1992) y Moulay Bouselham, Marruecos (enero de 1994); y una Recomendación emanada de la reunión del Consejo Científico y la Cuarta Conferencia de las Partes en la Convención de Bonn celebrada en Nairobi (junio de 1994);

Nota: Los países cuyo nombre figura en letras mayúsculas son Partes en la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres.

Instando a todos los Estados de área de distribución que aún no lo hayan hecho a que se adhieran o, en su caso, confirmen y apliquen la Convención de Bonn, la Convención de Ramsar y los demás convenios y acuerdos regionales que tengan por objeto, en particular, la conservación del zarapito de pico fino;

Convienen en colaborar estrechamente para mejorar el estado de conservación del zarapito de pico fino en toda su área potencial de cría, migración e invernada.

A tal fin, y con un espíritu de entendimiento mutuo y cooperación, se esforzarán por:

1. Prestar una protección estricta al zarapito de pico fino e identificar y conservar los humedales y otros hábitats esenciales para su supervivencia, conforme a lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo III de la Convención de Bonn, así como en su apéndice I;

2. Aplicar en sus respectivos países las disposiciones del Plan de Acción adjunto al presente Memorándum como fundamento para la conservación de la población global de esta especie. La aplicación del Memorándum y del Plan de Acción será objeto de evaluación mediante correspondencia y contacto personales con la Secretaría y el Consejo Científico de la Convención de Bonn;

3. Facilitar el rápido intercambio de la información científica, técnica y jurídica necesaria para coordinar las medidas de conservación y cooperar con científicos reconocidos, organizaciones internacionales competentes y otros Estados del área de distribución con el fin de facilitar el desarrollo de las tareas relacionadas con el Plan de Acción;

Asimismo, los abajo firmantes:

Designarán una autoridad competente o un científico autorizado como persona de contacto para las demás Partes, y comunicarán sin demora el nombre de dicha persona a la Secretaría de la Convención de Bonn;

Presentarán a la Secretaría de la Convención de Bonn un informe sobre la aplicación del presente Memorándum de Entendimiento como mínimo una vez al año a partir de la fecha de su firma. La Secretaría transmitirá a cada uno de los Estados del área de distribución todos los informes que reciba, junto con un informe general que elaborará a partir de la información de que disponga;

Cooperarán con la Secretaría para elaborar, en los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Memorándum de Entendimiento, un Plan de Conservación o de Medidas a largo plazo para su posible incorporación al Acuerdo Africano-Euroasiático sobre Aves Acuáticas que se está negociando bajo los auspicios de la Convención de Bonn. Dicho Plan contendrá, en particular:

a) Medidas encaminadas a encontrar los lugares de cría en los pantanos de la taiga, de las estepas o de las estepas boscosas del sudoeste de Siberia;

b) Disposiciones que permitan una mejor identificación de los itinerarios de migración y los hábitats de descanso, sobre todo los emplazamientos clave en los itinerarios de migración y en las zonas de invernada;

c) Las medidas legislativas necesarias para proteger a las aves contra cualquier perturbación significativa o contra su muerte debida a la caza o a otras actividades;

d) Medidas encaminadas a proteger todas las zonas de cría identificadas, así como los emplazamientos clave de migración e invernada;

e) Propuestas para el desarrollo ulterior y la mejora efectiva de las medidas de protección y actividades de investigación propuestas en el Plan de Acción anexo al presente Memorándum de Entendimiento.

Aparte de la financiación nacional de las diferentes medidas adoptadas por cada una de las Partes, se procurará obtener de otras fuentes apoyo financiero para los elementos clave del Plan de Acción.

Tras la entrada en vigor del Acuerdo Africano-Euroasiático sobre Aves Acuáticas, que se está elaborando en la actualidad, podrán transferirse a la Secretaría del Acuerdo todas las funciones enumeradas en el presente Memorándum en relación con la coordinación, recepción y distribución de informes, así como con el desarrollo de otras medidas.

El texto del presente Memorándum de Entendimiento se remitirá también a las autoridades responsables de países que posiblemente compartan el ciclo de vida anual del zarapito de pico fino (hasta ahora no ha sido posible demostrar una presencia homogénea de la especie); en los casos en que, según pruebas científicas, existe una alta probabilidad de que se comparta el ciclo de vida de la especie, se invita también a estos países a adherirse al Memorándum: Armenia, Azerbaiyán, Francia, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, la Jamahiriya Arabe Libia, la ex República Yugoslava de Macedonia, la República de Moldova, Arabia Saudita, Eslovenia y Siria.

Principios fundamentales:

1. El presente Memorándum de Entendimiento entrará en vigor inmediatamente después de su firma por los Estados del área de distribución, permaneciendo vigente durante un período inicial de tres años a partir de dicha fecha. Quedará abierto a la firma indefinidamente y surtirá efecto respecto de todos los demás Estados signatarios el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que lo firmen. El Memorándum de Entendimiento se prorrogará automáticamente cada tres años, sin perjuicio del derecho de cualquiera de las Partes a poner fin a su participación en el mismo, lo que deberá notificar por escrito a cada una de las demás Partes con un año de antelación.

2. El Memorándum de Entendimiento podrá modificarse con el consentimiento de la mayoría de los Estados signatarios. Podrá introducir modificaciones en el Plan de Acción respecto de cualquier Estado del área de distribución el Ministerio responsable del país de que se trate. La Secretaría de la CMS enviará las modificaciones de los Planes de Acción nacionales a los demás Estados del área de distribución para su información.

3. El idioma de trabajo para todos los asuntos relacionados con el presente Memorándum de Entendimiento será el inglés.

ESTADOS FIRMANTES

Fecha de la firma

Chipre: 12 de diciembre de 1994

Egipto: 2 de diciembre de 1994.

España (1): 15 de diciembre de 1994.

Georgia: 10 de septiembre de 1994.

Hungría: 22 de septiembre de 1994.

Kazajstán: 2 de diciembre de 1994.

Rumania: 2 de diciembre de 1994.

Uzbekistán: 10 de septiembre de 1994.

El presente Memorándum entró en vigor para España el 15 de diciembre de 1994.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de enero de 1996.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

(1) España:

1. Reforzar el control de las actividades cinegéticas con objeto de impedir la caza ilegal de especies protegidas y, en particular, de las aves zancudas en el sur de España.

2. Conservar en la mayor medida posible las estructuras ecológicas de los humedales del Coto Doñana y clasificar como zonas protegidas los humedales visitados con frecuencia por las aves acuáticas durante su migración y como lugar de invernada que puedan constituir lugares de descanso de los zarapitos de pico fino.

3. Intensificar el seguimiento de las aves acuáticas migratorias en el sur de España, con miras a crear otras zonas protegidas por las que pase el zarapito de pico fino en su itinerario de migración.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/01/1996
  • Fecha de publicación: 07/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1994
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de enero de 1996.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Convención de 23 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1995-11573).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Animales
  • Aves
  • Caza
  • Fauna
  • Medio ambiente
  • Organización de las Naciones Unidas

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