Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-24480

Orden de 11 de octubre de 1996 por la que se modifican los artículos 6, 15, 17 y 27.1 del Reglamento de la Denominación de Origen «Jumilla».

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 6 de noviembre de 1996, páginas 33834 a 33835 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-24480

TEXTO ORIGINAL

Por Orden de 10 de noviembre de 1995 se aprobó el actual Reglamento de la Denominación de Origen «Jumilla» y de su Consejo Regulador.

Por otra parte, recientemente se han producido diversas modificaciones de la normativa nacional en materia de vinos entre las que cabe destacar la aprobación del Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre, que modificó, entre otros aspectos, el régimen aplicable a la coexistencia, en bodegas inscritas en los registros de las distintas denominaciones de origen, de los vinos protegidos por las mismas y de vinos de otras procedencias, contenido en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos reglamentos. Además, la Ley 8/1996, de 15 de enero, ha derogado determinados artículos de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y de su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y en particular los artículos 42, 43, relativos al riego del viñedo, debiendo tenerse en cuenta, no obstante, las normas generales que sobre esta práctica cultural se recogen en el artículos 5 del R(CEE) 823/87, de 16 de marzo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.), entre los que se incluyen los vinos protegidos por las denominaciones de origen españolas.

Al respecto, las modificaciones de los artículos 6 y 17 tienen en cuenta tales adaptaciones.

Igualmente, se considera oportuno adaptar determinadas características analíticas de los vinos de esta denominación, así como señalar ciertas precisiones en materia de etiquetado de los mismos, en particular respecto del tamaño de la indicación del nombre de la denominación.

Vista la propuesta del Consejo Regulador, y oídas las Comunidades Autónomas territoriales implicadas por la denominación, he tenido a bien disponer:

Artículo único.-El Reglamento de la Denominación de Origen «Jumilla» queda modificado tal como se expresa a continuación:

Primero.-Se añade el apartado 8 al artículo 6 del Reglamento, con el siguiente texto:

«8. Queda facultado el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Jumilla" para autorizar el riego en los viñedos inscritos, de acuerdo con las condiciones ecológicas de la zona en cada campaña.

El Consejo Regulador determinará la regulación de los riegos así autorizados.»

Segundo.-La nueva redacción del apartado 1 del artículo 15 será la siguiente:

«1. Los tipos y características de los vinos amparados por la Denominación de Origen son los siguientes:

Graduación

alcohólica

adquirida

mínima

-

% vol. /

Acidez total

en tartárico

-

gr/l / Acidez

volátil

máxima en

acético

-

gr/l

Jumilla Monastrell:

Tinto / 12,5 / De 4,5 a 6,5 / 0,7

Rosado / 12 / De 4,5 a 6,5 / 0,7

Jumilla:

Tinto / 12 / De 4,5 a 6,5 / 0,7

Rosado / 11,5 / De 4,5 a 6,5 / 0,7

Blanco / 11 / De 4,5 a 6,5 / 0,7

Jumilla dulce:

Tinto / 12 / De 4,5 a 6,5 / 0,7

Rosado / 11,5 / De 4,5 a 6,5 / 0,7

Blanco / 11 / De 4,5 a 6,5 / 0,7»

Tercero.-Se añade un apartado 5 al artículo 17 con el siguiente texto:

«5. En las bodegas inscritas en los Registros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se podrá efectuar la elaboración, el almacenamiento o manipulación de otros vinos siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a la Denominación de Origen "Jumilla".

El Consejo Regulador establecerá las medidas necesarias para garantizar el control de tales procesos.»

Cuarto.-La nueva redacción del apartado 1 del artículo 27 es la siguiente:

«1. En las etiquetas de los vinos embotellados figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen, cuyas letras tendrán una altura mínima de 3 milímetros y máxima de 10 milímetros, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.»

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de octubre de 1996.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid