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Documento BOE-A-1996-22457

Orden de 19 de septiembre de 1996 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación Específica «Cordero Manchego» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 11 de octubre de 1996, páginas 30601 a 30608 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-22457

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el Reglamento de la Denominación Específica «Cordero Manchego» y su Consejo Regulador por Orden de 7 de julio de 1995, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, modificada por Orden de 6 de mayo de 1996, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre y sus disposiciones complementarias y de acuerdo con el Real Decreto 3457/1983, de 5 de octubre sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de denominaciones de origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento y transmitirlo a la Comisión de la Comunidad Europea a efectos de su registro en la forma establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación Específica «Cordero Manchego» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 7 de julio de 1995, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, modificada por Orden de 6 de mayo de 1996 que figura como anexo a la presente Orden, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única.

Entrada en vigor: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de septiembre de 1996.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN ESPECÍFICA «CORDERO MANCHEGO» Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre, por el que se incluyen las carnes frescas y los embutidos curados en el Régimen de Denominaciones de Origen y Denominaciones Genéricas y Específicas previsto en la Ley 25/1970, de 2 de Diciembre, en el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio y la Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento CEE 2081/92, quedan protegidos con la Denominación Específica «Cordero Manchego», los corderos tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción y acabado todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación Específica y al nombre geográfico de La Mancha, aplicados a corderos.

Queda prohibida en otras canales o parte de la canal la utilización de nombre, marcas, términos, expresiones o signos que, por su similitud fonética o gráfica con el protegido, puedan inducir a confusión con el amparado por este Reglamento, aun en el caso de que vayan precedidos por el término: «tipo», «gusto», «estilo», «cebado», «terminado», u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación Específica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los corderos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador, a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

De la zona de producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de ovino cuyas canales serán amparadas por la Denominación Específica comprenderá los términos municipales que se relacionan a continuación:

Albacete, Alcaraz, Balazote, Ballestero (El), Barrax, Bienservida, Bonete, Bonillo (El), Casas de Lázaro, Casas de Juan Nuñez, Cenizate, Corral Rubio, Chinchilla de Montearagón, Fuente-Alamo, Fuensanta, Gineta (La), Hellín, Herrera (La), Higueruela, Hoya-Gonzalo, Lezuza, Madrigueras, Mahora, Masegoso, Minaya, Montalvos, Montealegre del Castillo, Motilleja, Navas de Jorquera, Munera, Ossa de Montiel, Peñas de San Pedro, Pétrola, Povedilla, Pozohondo, Pozuelo, Robledo, Roda (La), San Pedro, Tarazona de la Mancha, Tobarra, Valdeganga, Villalgordo del Júcar, Villamalea, Villarrobledo y Viveros, de la provincia de Albacete.

Abenójar, Albadalejo, Alcázar de San Juan, Alcolea de Calatrava, Alcubillas, Aldea del Rey, Alhambra, Almagro, Almedina, Almuradiel, Arenas de San Juan, Argamasilla de Alba, Argamasilla de Calatrava, Ballesteros de Calatrava, Bolaños de Calatrava, Cabezarados, Calzada de Calatrava, Campo de Criptana, Cañada de Calatrava, Caracuel, Carrión de Calatrava, Carrizosa, Castellar de Santiago, Ciudad Real, Corral de Calatrava, Cortijos (Los), Cózar, Daimiel, Fernancaballero, Fuenllana, Fuente del Fresno, Granátula de Calatrava, Herencia, Labores (Las), Luciana, Malagón, Manzanares, Membrilla, Mestanza, Miguelturra, Montiel, Moral de Calatrava, Pedro Muñoz, Picón, Piedrabuena, Poblete, Porzuna, Pozuelo de Calatrava, Pozuelos de Calatrava (Los), Puebla del Príncipe, Puerto Lápice, Puertollano, Retuerta del Bullaque, Ruidera, San Carlos del Valle, San Lorenzo de Calatrava, Santa Cruz de los Cáñamos, Santa Cruz de Mudela, Socuéllamos, Solana (La), Terrinches, Tomelloso, Torralba de Calatrava, Torre de Juan Abad, Torrenueva, Valdepeñas, Valenzuela de Calatrava, Villahermosa, Villamanrique, Villamayor de Calatrava, Villanueva de la Fuente, Villanueva de los Infantes, Villanueva de San Carlos, Villar del Pozo, Villarrubia de los Ojos, Villarta de San Juan y Viso del Marqués, de la provincia de Ciudad Real.

Abadía de la Obispalía, Acebrón, Alarcón, Alberca del Jáncara (La), Alcázar del Rey, Alconchel de la Estrella, Almarcha (La), Almendros, Almodóvar del Pinar, Almonacid del Marquesado, Altarejos, Atalaya del Cañavate, Barajas de Melo, Barchín del Hoyo, Belinchón, Belmonte, Belmontejo, Bonilla, Buenache de Alarcón, Campillo de Altobuey, Cañadajuncosa, Cañavate (El), Caracenilla, Carrascosa de Haro, Carrascosa del Campo, Campos del Paraíso, Casas de Benítez, Casas de Fernando Alonso, Casas de Guijarro, Casas de Haro, Casas de los Pinos, Casasimarro, Castillejo de Iniesta, Castillejo del Romeral, Castillo de Garcimuñoz, Cervera del Llano, Cuevas de Velasco, Enguídanos, Fresneda de Altarejos, Fuente de Pedro Naharro, Fuentelespino de Haro, Gabaldón, Granja de Iniesta, Herrumbrar (El), Hinojosa (La), Hinojosos (Los), Hito (El), Honrubia, Hontanaya, Hontecillas, Horcajada de la Torre, Horcajo de Santiago, Huelves, Huerta de la Obispalía, Huete, Iniesta, Ledaña, Leganiel, Loranca del Campo, Mesas (Las), Minglanilla, Moncalvillo de Huete, Monreal del Llano, Montalbanejo, Montalbo, Mota de Altarejos, Mota del Cuervo, Motilla del Palancar, Olivares del Júcar, Olmedilla de Alarcón, Olmedilla del Campo, Ossa de la Vega, Palomares del Campo, Paracuellos, Paredes, Parra de las Vegas (Las), Pedernoso (El), Pedroñeras (Las), Peral (El), Peralada (La), Pesquera (La), Picazo (El), Pinarejo, Pineda de Cigüela, Piqueras del Castillo, Portalrubio de Guadamejud, Poveda de la Obispalía, Pozoamargo, Pozorrubio, Pozoseco, Provencio (El), Puebla de Almenara, Puebla de Don Francisco, Puebla del Salvador, Quintanar del Rey, Rada de Haro, Rozalén del Monte, Rubielos Altos, Rubielos Bajos, Saceda del Río, Saceda-Trasierra, Saelices, San Clemente, San Lorenzo de la Parrilla, Santa María del Campo Rus, Santa María de los Llanos, Sisante, Solera de Gabaldón, Tarancón, Tébar, Torrejoncillo del Rey, Torrubia del Campo, Torrubia del Castillo, Tresjuncos, Tribaldos, Uclés, Valdecolmenas de Abajo, Valdemoro del Rey, Valeras (Las), Valhermoso de la Fuente, Valparaíso de Abajo, Valparaíso de Arriba, Valverde de Júcar, Valverdejo, Vara del Rey, Verdelpino de Huete, Vellisca, Villaescusa de Haro, Villagarcía del Llano, Villalgordo del Marquesado, Villalpardo, Villalba del Rey, Villamayor de Santiago, Villanueva de Guadamejud, Villanueva de la Jara, Villar de Cañas, Villar de Águila, Villar de la Encina, Villar de Maestre, Villar de Olalla, Villarejo de Fuente, Villarejo Periesteban, Villarejo Seco, Villares del Saz, Villarrubio, Villarta, Villas de la Ventosa, Villas de Naharros, Villaverde y Pasaconsol, Zafra de Záncara, Zarza de Tajo, de la provincia de Cuenca.

Ajofrín, Alameda de la Sagra, Albarreal de Tajo, Almonacid de Toledo, Almorox, Añover de Tajo, Arcicóllar, Argés, Barcience, Bargas, Borox, Burguillos de Toledo, Burujón, Cabañas de la Sagra, Cabañas de Yepes, Cabezamesada, Camarena, Camarenilla, Camuñas, Carmena, Carpio de Tajo (El), Carranque, Casarrubio del Monte, Casasbuenas, Cedillo del Condado, Ciruelos, Cobeja, Cobisa, Consuegra, Corral de Almaguer, Cuerva, Chozas de Canales, Chueca, Dosbarrios, Escalona, Escalonilla, Esquivias, Fuensalida, Gálvez, Gerindote, Guadamur, Guardia (La), Huecas, Huerta de Valdecarábanos, Illescas, Layos, Lillo, Lominchar, Madridejos, Magán, Manzaneque, Maqueda, Marjaliza, Mascaraque, Mazarambroz, Menasalbas, Méntrida, Miguel Esteban, Mocejón, Mora, Nambroca, Navahermosa, Noblejas, Noez, Noves, Numancia de la Sagra, Ocaña, Olías del Rey, Ontígola, Orgaz, Palomeque, Pantoja, Polán, Portillo de Toledo, Puebla de Almoradiel (La), Puebla de Montalbán (La), Pulgar, Quero, Quintanar de la Orden, Quismondo, Recas, Rielves, Romeral (El), San Martín de Montalbán, Santa Cruz de la Zarza, Santa Cruz de Retamar, Seseña, Sonseca, Tembleque, Toboso (El), Toledo, Torre de Esteban Hambrán (La), Torrijos, Totanes, Turleque, Ugena, Urda, Val de Santo Domingo, Valmojado, Ventas con Peña Aguilera (Las), Ventas de Retamosa (Las), Villacañas, Villa de Don Fadrique (La), Villafranca de los Caballeros, Villaluenga de la Sagra, Villamiel de Toledo, Villaminaya, Villamuelas, Villanueva de Alcardete, Villanueva de Bogas, Villarejos de Montalbán, Villarrubia de Santiago, Villaseca de la Sagra, Villasequilla de Yepes, Villatobas, Viso de San Juan (El), Yébenes (Los), Yeles, Yepes, Yuncler, Yunclillos, Yuncos, de la provincia de Toledo.

CAPÍTULO III

De la producción y engorde

Artículo 5.

1. El tipo de ganado apto para la producción de «Cordero Manchego» procederá exclusivamente de la raza manchega.

2. Las instalaciones para la explotación de ganado ovino, dedicado a la producción de cordero con destino a la producción «Cordero Manchego», estarán ubicadas en los términos municipales relacionados en el artículo 4 y los corderos amparados deberán nacer y criar en dichas explotaciones.

Artículo 6.

Los corderos serán identificados al nacer con un crotal de plástico en oreja izquierda, recogiendo los siguientes datos: La ganadería, mediante la combinación de dos letras mayúsculas, seguidas de las siglas C.M. y el número de orden de nacimiento, de acuerdo con el parte de nacimientos.

Artículo 7.

Las técnicas empleadas en la producción del cordero y la finalización o cebado, seguirán los procesos que se mencionan específicamente en los artículos siguientes y que tienden a obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales del cordero amparado por la Denominación Específica.

Artículo 8.

1. El cordero con destino a carne con Denominación Específica deberá reunir los siguientes requisitos:

Corderos sin distinción de sexo (machos sin castrar y hembras)

Peso vivo al sacrificio en matadero entre 22 y 28 kilogramos.

Edad al sacrificio: Entre sesenta y noventa días.

Artículo 9.

La alimentación de los corderos deberá realizarse en estabulación:

1. Con leche materna complementada «ad libitum» con paja blanca y concentrados autorizados por el Consejo Regulador. El período mínimo de lactancia natural será de treinta días.

2. Al destete, la alimentación será con paja blanca y concentrados «ad libitum» autorizados por el Consejo Regulador.

Artículo 10.

El Consejo Regulador podrá dictar normas de obligado cumplimiento sobre prácticas de explotación y manejo del ganado y sobre calidad de los piensos utilizados.

En ningún caso podrán recibir promotores de crecimiento ni finalizadores.

CAPÍTULO IV

Del sacrificio y faenado de la carne

Artículo 11.

La zona de sacrificio y faenado de la canal será la misma de producción.

Artículo 12.

El transporte del ganado a matadero se realizará en vehículos adecuados, de forma que el animal no sufra alteración o molestia que pueda afectar a su estado o integridad física.

Artículo 13.

El ganado permanecerá en el matadero, antes de su sacrificio, en reposo, al menos durante doce horas, proporcionándole durante dicho tiempo agua azucarada «ad libitum» en la proporción del 1 por 100. En dicho período, el ganado identificado de la forma descrita en el artículo 6 permanecerá apartado de los demás.

Realizada, por el Comité de Calificación del Consejo Regulador, la selección correspondiente, de acuerdo con los requisitos estipulados en el artículo 8, dichos animales deben sacrificarse de forma separada, quedando prohibido el sacrificio simultáneo con el resto de los corderos.

Artículo 14.

El sacrificio y/o manipulado de los animales cuyas canales y piezas sean susceptibles de ser amparados por la Denominación Específica, deberá realizarse en las industrias, debidamente inscritas al efecto en los correspondientes registros.

Artículo 15.

El sacrificio, desollado y eviscerado se realizará por métodos legalmente autorizados.

En cualquier caso, el corte de la cabeza se hará a nivel de la articulación occipito-atloidea.

El oreo de las canales se realizará hasta que el interior de la masa muscular de la canal alcance la temperatura idónea para su conservación y transporte.

Las canales deberán conservarse para tiempos inferiores a veinticuatro horas en la cámara entre 3 ºC y 4 ºC y para períodos prolongados de tiempo entre 1 ºC y 4 ºC.

El período máximo de conservación no superará los seis días.

Artículo 16.

El Consejo Regulador, a través del Comité de Calificación de Canales determinará la aptitud de las canales amparables por la Denominación Específica, sellando las calificadas con las palabras «Cordero Manchego», seguida de un número de identificación en tinta indeleble en piernas, paletillas y costillar.

Este número de identificación será un número correlativo dentro de cada matadero inscrito.

Las canales descalificadas no serán objeto de identificación ni marcaje de ningún tipo.

El reparto y distribución de canales de carne de cordero manchego a los minoristas carniceros y su conservación y venta cumplirán con la norma vigente, evitándose en todo momento el deterioro de la calidad del producto.

CAPÍTULO V

De las características de la carne

Artículo 17.

Serán amparadas por la Denominación Específica «Cordero Manchego» las canales de las categorías extra y primera que se contempla en la norma de calidad y deberán cumplir, además, con las características siguientes:

Peso canal: Comprendido entre 10-14 kilogramos.

Conformación: Perfil longilinio, contornos ligeramente redondeados y proporciones armónicas.

Características de la grasa: Color blanco-cremosa, tanto la de cobertura como la cavitaria y consistencia dura, sin cubrir completamente el riñón.

Color de la carne: Rosa pálido.

Características de las canales: Canales de tipo magra a medianamente grasa, cubiertas por una película de grasa fina que deja aparecer parcialmente los músculos subyacentes, si bien esta película se espesa en la grupa, nacimiento de la cola, región dorsal y renal, quedando al descubierto los músculos de la pierna y espalda, así como los trapecios.

Características de la carne: Carne de gran terneza y jugosidad con inicio de infiltración grasa a nivel intramuscular aportando un «bouquet» característico muy agradable.

CAPÍTULO VI

De los Registros

Artículo 18.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Ganaderías.

b) Registro de Cebaderos de finalización.

c) Registro de Industrias (mataderos, salas de despiece y envasado).

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que establezca el Consejo.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las ganaderías, cebaderos de finalización e industrias.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que, con carácter general, estén establecidos.

Artículo 19.

1. En el Registro de Ganaderías podrán inscribirse todas aquellas explotaciones ganaderas enclavadas en la zona de producción y destinadas a la producción de «Cordero Manchego», que proceda de la Raza Manchega y que cumpla las exigencias estipuladas en este Reglamento.

En la inscripción deberá figurar:

a) Nombre del ganadero o empresa, domicilio, DNI o NIF.

b) Número de Registro.

c) Número de animales adultos.

d) Número de reproductoras.

e) Número de animales producidos al año.

f) Cualquier otro dato necesario para su mejor identificación o calificación.

Artículo 20.

1. En el Registro de Cebaderos de finalización se inscribirán las instalaciones que estén situadas en la zona de producción y que el Consejo Regulador considere aptas para el cebado de corderos que puedan optar a ser protegidos por la Denominación Específica.

2. En las instalaciones figurarán: Nombre del propietario o empresa, DNI/NIF, localidad y zona de emplazamiento, características, capacidad de producción, sistema de manejo y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación del cebadero.

A tal fin se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 21.

1. En el Registro de Industrias podrán inscribirse las legalmente establecidas en la zona de producción que manipulen y/o sacrifiquen corderos susceptibles de ser calificados como «Cordero Manchego» y protegidos por la Denominación Específica.

2. En la inscripción figurarán: Nombre de la empresa, domicilio y CIF, Número de Registro de Industrias Agrarias, ficha técnica de la industria y cualquier otro dato necesario para una mejor identificación y calificación.

Artículo 22.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando aquélla se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador, podrá suspender o anular las inscripciones, que no cumplan con el presente Reglamento y legislación vigente.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

En el caso particular del Registro de Ganaderías, sus datos deberán ser actualizados todos los años en la fecha que se determine.

CAPÍTULO VII

Derechos y obligaciones

Artículo 23.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas ganaderías estén inscritas en el correspondiente Registro podrán criar corderos con destino a la producción de «Cordero Manchego» que haya de ser protegido por la Denominación Específica.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan sus cebaderos de finalización inscritos en el correspondiente Registro de la Denominación Específica, podrán cebar, para su posterior comercialización, corderos con derecho a ser amparados por la Denominación Específica.

3. Sólo puede aplicarse la Denominación Específica «Cordero Manchego» a los corderos procedentes de ganaderías inscritas o a los procedentes de las instalaciones inscritas en el Registro de Cebaderos de acabado que hayan sido producidos y cebados conforme a las normas exigidas por este Reglamento.

4. El derecho al uso de la Denominación Específica en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros del Consejo.

5. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas, quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Regulador, así como satisfacer las exacciones que les correspondan.

6. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que conceda el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus ganaderías e instalaciones deberán estar al corriente de sus obligaciones.

Artículo 24.

Las industrias inscritas en los correspondientes Registros deberán situar de forma independiente para su conservación y almacenamiento las canales de «Cordero Manchego» del resto.

Artículo 25.

Los mataderos inscritos en el Registro deberán disponer de locales de estabulación independientes para que los animales identificados y marcados de la forma prevista en el artículo 6 puedan permanecer durante el período de reposo anterior al sacrificio.

Reconocidos los animales por los Servicios de Inspección y desechados los que no reúnan las exigencias estipuladas en el artículo 8 serán sacrificados de forma correlativa y sin mezclarlos con otro tipo de ganado.

El Comité de Calificación del Consejo Regulador establecerá la aptitud de las canales según lo establecido en el artículo 17.

Artículo 26.

El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Denominación Específica, previo informe de los organismos correspondientes, este emblema figurará en todos los sellos, precintos o etiquetas que expida el Consejo Regulador. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 27.

Toda la expedición de animales vivos que tenga lugar entre firmas inscritas deberá ir acompañada por un volante de circulación establecido por el Consejo Regulador, en la forma que por el mismo se determine. En este volante figurará la identificación según lo especificado en el artículo 6.

Artículo 28.

Las canales o piezas amparadas por la Denominación Específica únicamente deberán expedirse por las industrias inscritas autorizadas por el Consejo Regulador de forma que no perjudiquen su calidad o den lugar a desprestigio de la Denominación Específica.

Artículo 29.

Toda expedición de canales o piezas amparadas por la Denominación Específica con destino al mercado exterior, además de cumplir las normas establecidas para la exportación, deberán ir acompañadas del correspondiente certificado de la Denominación Específica, expedido por el Consejo Regulador.

Artículo 30.

Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, acabado y expedición, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los corderos amparados por la Denominación Específica, las personas físicas o jurídicas, titulares de las ganaderías y cebaderos de acabado, vendrán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

a) Los titulares de las explotaciones ovinas, al final de cada paridera, presentarán al Consejo Regulador los partes de nacimiento de corderos que cumplan lo establecido en el artículo 5 del Reglamento. Los partes de nacimiento serán por triplicado, uno para el Consejo Regulador, otro que acompañará la expedición previo visado en explotación por persona autorizada por el Consejo Regulador y otro para el ganadero.

b) Las firmas inscritas en el Registro de Industrias llevarán un libro de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que para cada uno de los días que se sacrifiquen corderos procedentes de explotaciones inscritas, cuyas canales podrán ser susceptibles de calificación, deberán figurar:

Nombre, domicilio e identificación de explotación de procedencia.

Número de corderos entrados a sacrificio en la partida con relación de los números de identificación de acuerdo con el artículo 6.

Número de canales calificadas.

Número de canales despiezadas.

Destino de las canales o piezas calificadas.

Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días de cada mes, una declaración en la que se reflejen todos los datos del mes anterior que figuran en el libro.

Artículo 31.

La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a petición del Consejo Regulador, podrá autorizar a las salas de despiece inscritas, la comercialización de canales de Denominación Específica en piezas troceadas, en cuyo caso deben ir envasadas y con etiquetas numeradas del Consejo Regulador, lo que permitirá el oportuno control que garantice su procedencia u origen y la calidad del producto, así como su perfecta conservación y la adecuada presentación al consumidor.

Artículo 32.

1. Los corderos que por cualquier causa presentasen defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación Específica, o del derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.

2. La descalificación de los corderos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su producción y comercialización y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer debidamente aislados y rotulados, bajo control del Consejo Regulador, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado, el cual, en ningún caso, podrá ser transferido a otra ganadería o cebadero inscrito.

CAPÍTULO VIII

Del Consejo Regulador

Artículo 33.

1. El Consejo Regulador es un organismo integrado en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como organismo desconcentrado de la misma con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34, estará determinado:

a) En la territorial, por la respectiva zona de producción.

b) En razón de los corderos, por los protegidos por la Denominación Específica en cualquiera de sus fases de producción, cebado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 34.

1. Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en este Reglamento.

2. El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción y propaganda del producto amparado, para la expansión de los mercados.

Artículo 35.

1. El Consejo Regulador está constituido:

a) Un Presidente, designado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Un Vicepresidente, elegido por los sectores ganadero e industrial.

c) Cuatro Vocales en representación del sector ganadero y cuatro en representación del sector industrial. Estos Vocales serán elegidos directa y democráticamente por los ganaderos e industriales, respectivamente, inscritos en los Registros a), b) y c) a los que hace referencia el artículo 18 de este Reglamento.

d) Dos Vocales con especiales conocimientos sobre ganadería ovina, designados por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

e) Un Vocal, en representación de la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Ovino Selecto de Raza Manchega.

2. Por cada uno de los cargos Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales electos serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca, igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación Específica.

Artículo 36.

1. Los Vocales a los que se refiere el apartado c) del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, una en el sector ganadero y otra en el sector industrial, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las mismas.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos de una firma inscrita, cesarán en su cargo, al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 37.

1. Al Presidente corresponde:

Primero.-Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo de manera expresa, en los casos que sea necesario.

Segundo.-Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

Tercero.-Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

Cuarto.-Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

Quinto.-Organizar el régimen interior del Consejo.

Sexto.-Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador.

Séptimo.-Organizar y dirigir los servicios

Octavo.-Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

Noveno.- Remitir a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

Décimo.-Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o lo encomiende la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato a petición propia, una vez aceptada su dimisión o por pérdida de la confianza de la autoridad que lo nombró y tras la instrucción del correspondiente expediente.

4. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un candidato para la designación de nuevo Presidente.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta del nuevo Presidente serán presididas por la persona que designe la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 38.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con diez días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por cualquier sistema de comunicación rápida que permita dejar constancia de la citación y con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector ganadero y otro del sector industrial, designados por el Pleno del organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 39.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario, y la plantilla figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo a propuesta del Presidente del que directamente dependerá y tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto personal como administrativos.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación de instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia, contará con inspectores propios. Estos inspectores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las ganaderías ubicadas en la zona de producción.

b) Sobre las instalaciones e industrias situadas en la zona de producción.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral y el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 40.

1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación de los corderos formado por tres expertos y un delegado del Presidente del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los corderos que sean destinados al mercado tanto nacional como extranjero, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Pleno del Consejo Regulador, a la vista de los informes del Comité de Calificación, resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación del cordero en la forma prevista en el artículo 32. Contra la resolución del Consejo Regulador, cabrá recurso ordinario ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 41.

La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

Primero.-Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) Exacción sobre los corderos sacrificados cuyas canales se destinen a la Denominación Específica.

b) Exacción sobre las canales y/o piezas amparadas por la Denominación Específica.

c) Exacción por derecho de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas, etiquetas y operaciones de sellado.

Las bases de las exacciones a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

De la a), el valor resultante de multiplicar el número de corderos sacrificados, protegidos por la Denominación Específica por el valor medio en pesetas del coste de un cordero cebado durante la campaña precedente.

De la b), el valor resultante de multiplicar el número de canales o piezas amparadas por la Denominación Específica por el valor medio en pesetas del precio de venta durante la campaña precedente.

De la c), el valor documentado.

Los tipos serán respectivamente: De la a), el 0,5 por 100.

De la b), el 0,75 por 100.

De la c), 100 pesetas por cada certificado, volante de circulación o visado de facturas, el doble del precio del coste en el caso de etiquetas y el coste de las operaciones de sellado.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:

De la a), los titulares de las explotaciones ovinas inscritas.

De la b), los titulares de las industrias que expidan canales y/o piezas protegidas al mercado.

De la c), los titulares de explotaciones e industrias solicitantes de certificados, visados de facturas, volantes de circulación o adquirentes de etiquetas y sellos.

Segundo.-Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

Tercero.-Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

Cuarto.-Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a propuesta del Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo aconsejen y siempre dentro de los límites establecidos en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 42.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a la pluralidad de personas o empresas relacionadas con la producción de «Cordero Manchego» se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y en el «Diario Oficial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha». Dicho sistema puede ser sustituido por la notificación directa a todos los inscritos en los diferentes Registros.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO IX

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 43.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores, se adecuarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes»; al Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y a cuantas disposiciones estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 3457/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología.

Artículo 44.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimientos, multas, decomiso de la mercancía, suspensión temporal del uso de la denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia de la Ley 25/1970, puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

Artículo 45.

1. La incoacción e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros. En los demás casos, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, ni el Secretario ni el Instructor del expediente pueden pertenecer al Consejo.

3. La instrucción y resolución de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 46.

1. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas; en estos casos, ni el Secretario ni el Instructor del expediente serán miembros del Consejo Regulador. Si excediera, elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que a su vista lo resolverá o remitirá a la autoridad competente para su resolución.

2. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado anterior, se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

3. La decisión sobre el decomiso definitivo de corderos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 47.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972 las infracciones cometidas por personas inscritas en alguno de los Registros de la Denominación Específica se clasifican a efectos de su sanción, como sigue:

a) Faltas administrativas:

Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas. Estas faltas son en general las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, asientos, libros de registro, volantes de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y el origen de los productos y especificamente las siguientes:

1. Falsear u omitir datos y comprobantes en los casos en que sean requeridos para la inscripción en los diferentres Registros.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador las variaciones en los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3. Omitir o falsear datos relativos a las producciones o movimientos de productos.

4. Las demás infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, engorde, sacrificio, faenado, venta y características de los productos amparados.

Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. Incumplir las normas vigentes sobre prácticas de producción, engorde, sacrificio y faenado de la carne.

2. Sacrificar corderos con destino a la Denominación Específica procedentes de ganaderías o cebaderos no inscritos.

3. Incumplir las normas exigidas por este Reglamento en cuanto al origen y raza de los corderos amparados.

4. Emplear en la producción y engorde productos no autorizados por el Consejo Regulador.

5. Las demás infracciones a lo dispuesto en este Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado b).

c) Infracciones por uso indebido de la denominación de origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

Se sancionarán con multas que irán desde 20.000 pesetas al doble del valor de los productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Estas infracciones son las siguientes:

1. Emplear razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de canales o partes de canales no protegidos.

2. Emplear la denominación específica para canales o partes de canales que no hayan sido producidos y sacrificados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones y características morfológicas y organolépticas que deban caracterizarlas.

3. El uso indebido de nombres comerciales, marcas o etiquetas, no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado c).

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación, así como la falsificación de los mismos.

5. Expedir canales o partes de canales que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de canales o partes de canales amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7. La expedición, circulación o comercialización de canales o partes de canales de la Denominación desprovistos de los sellos numerados a que hace referencia el artículo 16 de este Reglamento, o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8. Efectuar la producción, engorde, sacrificio o faenado en locales que no sean las instalaciones inscritas o autorizadas por el Consejo Regulador.

9. El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento por parte de los sujetos pasivos de cada una de ellas.

10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador y que perjudiquen o desprestigien la Denominación o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 48.

1. Infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador:

a) Utilizar indebidamente la Denominación Específica.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que, por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación Específica o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la Denominación Específica en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo» y otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde 20.000 pesetas, hasta el doble del valor de las mercancías, cuando este valor supere aquella cantidad, llevando aparejado su decomiso.

Artículo 49.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio para el infractor.

b) Cuando los defectos se subsanen en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando los defectos no se subsanen en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en los que no proceda la aplicación del grado mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información; prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven perjuicios graves para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

Artículo 50.

En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas.

Se considera reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en los cinco años anteriores.

Artículo 51.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de la mercancía como sanción única o accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea

factible.

2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 52.

Cuando la infracción de que se trate constituya además una contravención de la legislación general vigente sobre la materia, se trasladará la oportuna denuncia a los Servicios de Inspección de los organismos competentes.

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