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Documento BOE-A-1996-21848

Ley 2/1996, de 16 de mayo, por la que se regulan los Consejos Técnicos Consultivos y los Comisionados Regionales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 2 de octubre de 1996, páginas 29420 a 29421 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1996-21848
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1996/05/16/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/1996, de 16 de mayo, por la que se regulan los Consejos Técnicos Consultivos y los Comisionados Regionales.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30, dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el ejercicio de la potestad de autoorganización, atribuida como competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por su Estatuto de Autonomía, artículo 10, uno, 1, la Administración Regional queda configurada como una organización técnica y profesional que, bajo la dirección del Consejo de Gobierno y de sus miembros, asume la realización instrumental de los intereses públicos regionales.

A tal fin, se hace aconsejable contar con la colaboración y ayuda de aquellas personas que, por su especial conocimiento y experiencia en las distintas áreas sociales, culturales, económicas, etc., puedan aportar iniciativas y prestar apoyos en orden a la programación y realización de cuantas actividades convenga emprender para lograr el efectivo desarrollo que nuestra Comunidad necesita.

La presente Ley regula los Consejos Técnicos Consultivos como órganos de asesoramiento y asistencia técnica inmediata al Presidente, Vicepresidente y Consejeros.

Estos Consejos se configuran como órganos de consulta cualificada, con plena autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, sin que su funcionamiento implique una dejación de la responsabilidad de los órganos llamados a resolver las cuestiones administrativas, lo que les diferencia de los Consejos y Comités Asesores Regionales, regulados como instrumentos de participación ciudadana de los grupos sociales organizados en los asuntos públicos, por la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de Órganos Consultivos de la Administración Regional.

Por otro lado, esta Ley introduce una innovación importante al dar cabida a los denominados Comisionados Regionales que, dada su condición de expertos en temas concretos o profesionales implicados en determinadas áreas, podrán ostentar la representación protocolaria del órgano que los designe como interlocutores ante los foros y organismos que se estime pertinente.

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los Consejos Técnicos Consultivos del Presidente, Vicepresidente y Consejeros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como de los Comisionados Regionales.

Artículo 2. Funciones.

1. Los Consejos Técnicos Consultivos desarrollarán una función de asesoramiento y asistencia técnica en aquellas materias que se sometan a su consideración o parecer por el Presidente, Vicepresidente y los Consejeros de la Comunidad Autónoma, a través de sus juicios técnicos e informes, que no tendrán carácter vinculante.

2. Los Comisionados Regionales desarrollarán funciones de representación protocolaria de los órganos a los que se refiere el apartado anterior.

Artículo 3. Composición.

1. Los Consejos Técnicos Consultivos son órganos de carácter colegiado, integrados por expertos, agentes sociales y personas de relevante prestigio y de reconocida talla o trayectoria profesional, relacionados con las materias objeto de consulta.

2. Los Comisionados Regionales serán personas de relevante prestigio y de reconocida talla o trayectoria personal y profesional, que desarrollarán funciones de representación protocolaria del órgano que los designe en los distintos foros locales, regionales, nacionales e internacionales que se estime pertinente, por su especial conocimiento y experiencia en las distintas materias en ellos debatidas.

Artículo 4. Vigencia.

Los órganos a los que se refiere la presente Ley tendrán carácter temporal y su duración se determinará en función de las tareas que se les encomiende o demande.

Artículo 5. Régimen jurídico de los Consejos Técnicos Consultivos.

1. Los Consejos Técnicos Consultivos serán aprobados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente, Vicepresidente o Consejeros, y en el que se recogerá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Órgano convocante.

b) Nombre del Consejo, que indicará la materia a que se refiere su actuación.

c) Las tareas o actividades consultivas o de asesoramiento para las cuales se constituye y convoca.

d) Composición. El número de miembros se hará atendiendo a las funciones que deban desarrollar y de acuerdo con los principios de agilidad y eficacia en su actuación. El número máximo de miembros será de siete, además del Presidente, que será siempre el titular del órgano convocante. El Presidente podrá delegar sus funciones en uno de los miembros del Consejo. El Secretario será designado de entre los miembros del citado Consejo.

e) Período de reuniones y vigencia del Consejo.

f) Régimen de indemnizaciones que procedan.

2. Regulado el Consejo Técnico Consultivo de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, por Orden del titular del órgano convocante, se procederá a la designación de los miembros que compondrán aquél, dando cuenta inmediatamente a la Asamblea Regional de Murcia.

3. El funcionamiento de los Consejos Técnicos Consultivos, en cuanto órganos colegiados, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Nombramiento de los Comisionados Regionales.

Los Comisionados Regionales serán nombrados por Decreto de la Presidencia o por Acuerdo del Consejo de Gobierno, que regulará de modo específico el alcance del mandato de representación protocolaria que deban desempeñar, los foros de intervención y las indemnizaciones que procedan, de todo lo cual se dará cuenta de forma inmediata a la Asamblea Regional de Murcia.

Artículo 7. Indemnizaciones.

Los órganos a los que se refiere la presente Ley no percibirán retribución alguna por su actuación, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.

Artículo 8. Incompatibilidades.

Los miembros del los Consejos Técnicos Consultivos, así como los Comisionados Regionales, no estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración Regional, pero se abstendrán de intervenir cuando tengan interés personal en el asunto de que se trate.

Disposición adicional.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 16 de mayo de 1996.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO

Presidente

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/05/1996
  • Fecha de publicación: 02/10/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1996
  • Publicada en el BOMU núm. 120, de 25 de mayo de 1996.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.uno.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA:
Materias
  • Consejos consultivos
  • Murcia

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