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Documento BOE-A-1996-21017

Real Decreto 1830/1996, de 19 de julio, por el que se otorga la concesión de explotación de hidrocarburos denominada «Rodaballo», en la zona C, subzona A).

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 19 de septiembre de 1996, páginas 28283 a 28284 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1996-21017

TEXTO ORIGINAL

Las sociedades «Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima», «CNWL Oil (España), Sociedad Anónima», y «Compañía de Investigaciones y Explotaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima», son titulares del permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Angula», expediente número 1.185, situado en la zona C, subzona a), frente a las costas de la provincia de Tarragona, y cuya participación indivisa es como sigue:

«Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima»: 69,4195 por 100.

«CNWL Oil (España), Sociedad Anónima»: 15,5805 por 100.

«Compañía de Investigaciones y Explotaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima»: 15 por 100.

El día 27 de noviembre de 1995 tiene entrada en el Registro Especial de Concesiones de Hidrocarburos de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, una instancia solicitando la concesión de explotación «Rodaballo», modificada por otra presentada el día 5 de febrero de 1996, a las que se acompaña un informe técnico-económico que define el plan de explotación, firmadas por representantes de las compañías.

Teniendo en cuenta que dicha solicitud está de acuerdo con lo que la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, de 27 de junio de 1974, dispone y, en particular, que está acreditada la existencia de hidrocarburos en cantidades comerciales, que las titulares poseen la capacidad técnica y económica necesaria para la puesta en explotación del yacimiento y que proponen unos trabajos razonables para dicha explotación, procede otorgar la concesión solicitada.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

Se otorga a las sociedades «Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima», «CNWL Oil (España), Sociedad Anónima», y «Compañía de Investigaciones y Explotaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima», con participaciones respectivas del 69,4195 por 100, 15,5805 por 100 y 15 por 100, la concesión de explotación de hidrocarburos denominada «Rodaballo», derivada del permiso de investigación «Angula», cuya descripción es la siguiente:

Concesión «Rodaballo». Expediente número 30/95, cuya superficie de 4.954,44 hectáreas viene definida por la línea perimetral, cuyos vértices, con longitudes referidas al meridiano de Greenwich, vienen determinadas por las coordenadas geográficas siguientes:

Latitud / Longitud

Vértice 1 / 40º 45' norte / 1º 12' este

Vértice 2 / 40º 45' norte / 1º 17' este

Vértice 3 / 40º 43' norte / 1º 17' este

Vértice 4 / 40º 43' norte / 1º 18' este

Vértice 5 / 40º 44' norte / 1º 18' este

Vértice 6 / 40º 44' norte / 1º 19' este

Vértice 7 / 40º 42' norte / 1º 19' este

Vértice 8 / 40º 42' norte / 1º 10' 49,4'' este

Vértice 9 / 40º 43' norte / 1º 10' 49,4'' este

Vértice 10 / 40º 43' norte / 1º 12' 49,4'' este

Vértice 11 / 40º 44' norte / 1º 12' 49,4'' este

Vértice 12 / 40º 44' norte / 1º 12' este

Artículo 2.

La concesión que se otorga queda sujeta a la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, al Reglamento para su aplicación de 30 de julio de 1976, y al Plan General de Explotación presentado por los solicitantes en cuanto no se oponga a lo que se especifica en el presente Real Decreto y a las condiciones siguientes:

1.ª De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 21/1974, de 27 de junio, esta concesión de explotación se otorga por un período de treinta años, contando su vigencia a partir del 4 de diciembre de 1985, día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto de otorgamiento de la concesión «Angula», que deriva del mismo permiso de investigación.

De acuerdo con el apartado 2.8 del artículo 30 del Reglamento que desarrolla la Ley 21/1974, de 27 de junio, la explotación del yacimiento deberá iniciarse dentro del plazo de tres años, contado a partir de la fecha de publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

2.ª El plan de explotación del campo «Rodaballo» consistirá en la puesta en producción del sondeo Rodaballo-1, enviándose el crudo producido a la plataforma Casablanca a través de una línea submarina de 4" de diámetro interno y 10,5 kilómetros de longitud.

El envío del crudo producido a tierra se hará conjuntamente con el del campo Casablanca a través del oleoducto existente de 45 kilómetros de longitud y 12" de diámetro.

3.ª De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 35 y 39 del Reglamento citado, los titulares de la concesión deben tomar toda clase de precauciones en la prevención de daños o riesgos, que como consecuencia de las operaciones, puedan afectar a la seguridad de vidas humanas, la propiedad, reservas naturales, lugares de interés turístico e instalaciones públicas y, en general, a la contaminación del medio ambiente. Asimismo, deberán cumplir las normas vigentes en materia de seguridad y protección del medio ambiente, así como las prescripciones que eventualmente pueda imponer la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía.

Adicionalmente, los titulares deberán constituir un seguro, por mediación de entidades aseguradoras debidamente autorizadas en España conforme a la legislación vigente, como cobertura de los riesgos de contaminación y daños a terceros, por un valor no inferior a 500 millones de pesetas.

De acuerdo con el apartado 1.15 del artículo 35 de la Ley 21/1974, de 27 de junio y correlativo del Reglamento que la desarrolla, los titulares de la concesión «Rodaballo», deberán presentar ante la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, antes del comienzo de las operaciones de producción, un proyecto de abandono del campo productor de hidrocarburos, cuya aprobación será requisito para el inicio de estas operaciones.

4.ª En el plazo de seis meses, contados a partir del comienzo de la producción, se presentará en la Dirección General de la Energía, para su conformidad, un programa de revisión y mantenimiento de todos los elementos que componen la instalación. Los titulares presentarán certificaciones expedidas por una firma de solvencia internacional, aceptada por la Dirección General de la Energía, que acrediten el cumplimiento del programa de revisión y mantenimiento.

5.ª Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión que se otorga por el presente Real Decreto, los titulares, en el plazo de quince días, deberán ingresar en la Caja General de Depósitos la nueva fianza, tal y como dispone la Ley y Reglamento vigente en su artículo 35, apartados 2.1 y 2.2.

6.ª De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento citado, los titulares deberán presentar en la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, tres meses antes del comienzo de cada año natural, para su aprobación, el programa de trabajos y de explotación para dicho año.

En el año de comienzo de la explotación, este programa se presentará al menos tres meses antes de la puesta en marcha de las instalaciones y abarcará el período considerado entre el principio de la explotación y el fin del año natural.

Las alteraciones que sea preciso introducir por las concesionarias en el programa previsto, deberán ser sometidas a la autorización del Ministerio de Industria y Energía, dentro de los treinta días siguientes al de conocerse la necesidad de su realización, y se entenderá aprobada, de no recibirse notificación en contra, en el plazo de treinta días.

7.ª En el caso de que las concesionarias, en lugar de operar por sí mismas o a través de la compañía operadora autorizada, decidieran concertar contratos de asistencia técnica, de trabajos o de servicios, deberán ser todos ellos sometidos a la aprobación de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, a los efectos prevenidos en la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos.

8.ª De acuerdo con el artículo 39 del Reglamento citado, las instalaciones adicionales a las contempladas en el apartado 2.º de este artículo y que sean necesarias para la explotación del yacimiento deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía.

9.ª Cualquier otra autorización que sea necesaria para llevar a cabo la explotación de los hidrocarburos descubiertos será solicitada por los titulares ante los organismos competentes.

Artículo 3.

Los titulares de la concesión «Rodaballo» desarrollarán sus actividades de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/1974, de 27 de junio, y el Reglamento que la desarrolla. Son causas de anulabilidad, ineficacia, caducidad y extinción de la concesión las señaladas en el capítulo VIII de la mencionada Ley.

Artículo 4.

De acuerdo con el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, deberá informarse al órgano competente de cuantas incidencias se encuentren relacionadas con el mencionado Real Decreto, en orden a la protección de las personas ocupadas y posible repercusión del impacto sobre el medio físico.

Disposición final única.

Se autoriza al Ministro de Industria y Energía, para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 19 de julio de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

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