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Documento BOE-A-1996-19860

Orden de 26 de agosto de 1996 por la que se regulan los pagos de las ayudas comunitarias al almacenamiento privado de calamares en la campaña 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 29 de agosto de 1996, páginas 26634 a 26635 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-19860

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre, que establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura, en su capítulo 2, artículo 16, contempla una ayuda de almacenamiento privado de determinados productos de la pesca.

El Reglamento (CE) 1690/94 de la Comisión, de 12 de julio, establece las normas para la concesión de dichas ayudas disponiendo, en su ar- tículo 2, que los productos y el importe de las ayudas se decidirán en cada caso por medio de Reglamentos de la Comisión.

El Reglamento (CE) 2567/95 de la Comisión, de 31 de octubre, fija el importe de la ayuda al almacenamiento privado de calamar «Loligo patagónica».

Dada la escasez de plazos que hay que cumplir una vez que aparecen las normas comunitarias que establecen estas ayudas es necesario establecer los requisitos y mecanismos para acceder a las mismas, de acuerdo con los Reglamentos antes citados, para posteriormente proceder a concretar las ayudas en cada producto y campaña.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultados los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto de la ayuda.

La presente Orden establece la normativa para la concesión de la ayuda comunitaria para el almacenamiento privado de calamar «Loligo patagónica» cuando dicho almacenamiento se haya producido durante un período mínimo de quince días, tenga lugar en condiciones que no alteren su calidad y se reintegre posteriormente al mercado en lotes homogéneos en cuanto a su especie, presentación y envasado, en los términos previstos en el Reglamento (CE) 1690/94, de 12 de julio, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 3755/92 del Consejo, en lo relativo a la concesión de la ayuda al almacenamiento privado a determinados productos de la pesca.

Artículo 2. Financiación.

Las ayudas reguladas en la presente Orden serán abonadas con cargo a la sección garantía del FEOGA.

Artículo 3. Beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas serán las organizaciones de productores que hayan comunicado por escrito a la Administración competente las cantidades de calamar «Loligo patagónica» almacenadas y las que hayan sacado de nuevo al mercado, así como el lugar y el tiempo de duración del almacenamiento.

Artículo. Cantidades.

Pueden acogerse a esta ayuda las cantidades de calamar «Loligo patagónica» puestas a la venta durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 1995, hasta un máximo de 1.352 toneladas.

Artículo 5. Cuantía de la ayuda.

1. El importe de la ayuda por un período máximo de tres meses será de 46 ecus por toneladas de peso neto en el primer mes y de 23 ecus por tonelada de peso neto en el segundo y tercer mes.

2. La Administración competente, previa petición de la organización de productores concederá un anticipo de la ayuda, según lo previsto en el artículo 10.3 del Reglamento CEE 1690/94, de 12 de julio.

Artículo 6. Contabilidad material.

1. Los beneficiarios de la ayuda llevarán una contabilidad material. En el sistema de control de mercancías establecido en el artículo 6.2 del Real Decreto 168/1985, de 6 de febrero, de Reglamentación técnico-sanitaria sobre condiciones generales de almacenamiento frigorífico, se hará constar de manera independiente los datos referentes a las partidas de productos objeto de la presenta disposición.

2. En los albaranes y demás documentos que hagan referencia a los productos con derecho a esta ayuda, se harán constar de forma legible e indeleble los siguientes datos: Procedencia y destino, especie, talla, cantidad y precio.

3. De la reintegración al mercado de los productos almacenados deberán conservarse las facturas de venta y los documentos que acrediten el cobro efectivo de la mercancía.

4. Esta documentación deberá conservarse a disposición de los servicios de inspección por un período de cinco años.

Artículo 7. Control.

Los beneficiarios de las ayudas comunicarán mensualmente a la Administración competente cuanta información le sea requerida por la misma.

Artículo 8. Solicitudes.

1. Las organizaciones de productores podrán solicitar a la Administración competente la concesión de la ayuda dentro de un plazo de cuatro meses después de finalizado el período de almacenamiento.

2. En la solicitud deberán figurar, al menos, los siguientes datos:

Nombre, domicilio y número de identificación fiscal de la organización de productores.

Nombre, apellidos y documento nacional de identidad de la persona que ostenta la representación y descuento en que se instrumente la misma.

Contenido de la petición de ayuda, con referencia al compromiso de almacenamiento previo en que se incluye.

Relación de documentos que acompaña.

Lugar, fecha y firma del solicitante.

3. A la solicitud deben acompañar, al menos, los siguientes documentos:

Certificados de hallarse al corriente del pago de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

Declaración de la producción anual del producto a que se refiere la ayuda.

Certificados de almacenamiento en los que conste el producto, el lugar de almacenamiento y su duración.

Facturas que documenten su reintroducción en el mercado.

Documentos justificativos del cobro de las facturas anteriores.

Artículo 9. Administración competente.

1. Corresponde al FROM la tramitación, resolución y pago de la ayuda objeto de esta disposición, así como su control, cuando la organización de productores solicitante sea de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación, resolución y pago de la ayuda, así como su control, cuando la organización de productores solicitante sea de ámbito autonómico.

No obstante, podrá acordarse con las Comunidades Autónomas que no hayan recibido los traspasos de medios correspondientes que el FROM realice el acto material del pago de la ayuda.

Artículo 10. Infracciones.

1. En el caso de que una organización de productores cometa una infracción de las previstas en el artículo 11 del Reglamento CEE 1690/94 la Administración competente actuará según lo establecido en dicho ar tículo.

2. Las Comunidades Autónomas comunicarán al FROM, a efectos de su notificación a la Comisión Europea, los casos de infracción habidos y las sanciones impuestas.

Disposición final.-Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de agosto de 1996.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros-Presidente del FROM.

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