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Documento BOE-A-1996-17648

Orden de 5 de julio de 1996 por la que se otorga a la entidad «Empresa Nacional del Uranio, Sociedad Anónima» (ENUSA) la sexta prórroga del permiso de explotación provisional y la renovación de la autorización de fabricación de elementos combustibles de óxido de uranio de la fábrica de Juzbado.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 31 de julio de 1996, páginas 23724 a 23726 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1996-17648

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 7 de julio de 1994, por Orden del Ministerio de Industria y Energía fue concedida a ENUSA la quinta prórroga del permiso de explotación provisional y la renovación de la autorización de fabricación de elementos combustibles de la fábrica de combustibles de óxido de uranio de Juzbado, por un período de veinticuatro meses.

La Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Salamanca, remitió la documentación, de fecha 5 de enero de 1996, por la que ENUSA solicita una nueva prórroga del permiso de explotación provisional y la renovación de la autorización de fabricación de elementos combustibles de la fábrica de Juzbado. Entre los documentos que aporta ENUSA en apoyo de la solicitud figuran propuestas de revisión 10 del Estudio de Seguridad, revisión 11 del Reglamento de Funcionamiento y revisión 8 del Plan de Emergencia.

Vista la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear; la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear; la Ley 40/1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional; el Decreto 2869/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas;

Cumplidos los trámites ordenados por las disposiciones vigentes, de acuerdo con el informe emitido al respecto por el Consejo de Seguridad Nuclear, y a propuesta de la Dirección General de la Energía, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-Se otorga a la «Empresa Nacional del Uranio, Sociedad Anónima» (ENUSA), la sexta prórroga del permiso de explotación provisional y la sexta renovación de la autorización de la fabricación de elementos combustibles de óxido de uranio de la fábrica de Juzbado (Salamanca), por un período de diez años a partir de la fecha de la presente Orden.

Segundo.-Se aprueban las revisiones 10 del Estudio de Seguridad, 11 del Reglamento de Funcionamiento y 8 del Plan de Emergencia.

Tercero.-La prórroga del permiso de explotación provisional concedida se ajustará a los límites y condiciones sobre seguridad nuclear y protección radiológica contenidos en el anexo I, y la renovación de la autorización de fabricación de elementos combustibles a los límites y condiciones contenidos en el anexo II.

Cuarto.-La Dirección General de la Energía podrá modificar los límites y condiciones anexos a esta Orden o imponer otros nuevos a iniciativa propia, o a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con las responsabilidades y misiones asignadas a este organismo por la Ley 15/1980; así como exigir la adopción de acciones correctoras pertinentes, a la vista de la experiencia que se obtenga de la explotación de la fábrica, de los resultados de evaluaciones y análisis adicionales, y de las comprobaciones efectuadas en inspecciones y auditorías.

Quinto.-Podrán dejarse sin efecto la presente prórroga y la renovación de la autorización de fabricación de elementos combustibles, en cualquier momento, si se comprobase:

1. El incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en los anexos I y II.

2. La existencia de inexactitudes importantes en los datos aportados o discrepancias fundamentales con los criterios en los que se basa esta prórroga del permiso de explotación y renovación de la autorización de fabricación.

3. La existencia de factores desfavorables desde el punto de vista de la seguridad nuclear y protección radiológica intrínsecos de la instalación, no conocidos en el momento presente, o producidos por modificaciones posteriores.

Sexto.-En lo referente a la cobertura de la responsabilidad civil por daños nucleares, el titular de estas autorizaciones quedará obligado, conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, con la modificación establecida en la disposición adicional quinta de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, sobre Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, a suscribir una póliza con una compañía de seguros autorizada al efecto, por una cuantía de 1.000.000.000 de pesetas, según se determinó en la Resolución de la Dirección General de la Energía de 27 de junio de 1995.

Séptimo.-Estos permisos se entienden sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones complementarias, cuyo otorgamiento corresponda a este u otros Ministerios y organismos de las Administraciones Públicas.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 5 de julio de 1996.-P. D. (Orden de 17 de mayo de 1996), el Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales, Nemesio Fernández-Cuesta Luca de Tena.

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

ANEXO I

Límites y condiciones sobre seguridad nuclear y protección radiológica asociados a la sexta prórroga del permiso de explotación provisional de la fábrica de combustibles de Juzbado

1. A los efectos previstos en la legislación vigente, se considera como titular de este permiso de explotación provisional y explotador responsable de la fábrica de combustibles de óxido de uranio de Juzbado a la «Empresa Nacional del Uranio, Sociedad Anónima» (ENUSA).

2. El permiso de explotación provisional se aplica a la instalación nuclear fábrica de combustibles de Juzbado compuesta por las instalaciones siguientes:

2.1 Instalación para el proceso cerámico de obtención de barras combustibles de óxido de uranio.

2.2 Instalación para el proceso cerámico de obtención de barras combustibles de óxido de uranio y óxido de gadolinio.

2.3 Instalación para el proceso mecánico de montaje y para el almacenamiento de elementos combustibles fabricados para reactores de agua ligera tipos agua a presión (PWR) y agua en ebullición (BWR).

2.4 Instalación de tratamiento y almacenamiento temporal de residuos radiactivos sólidos del proceso de fabricación de los combustibles.

La instalación de almacenamiento de hexafluoruro de uranio que tiene concedida autorización de construcción por Orden de este Ministerio, de fecha 12 de diciembre de 1980, precisará disponer para su puesta en marcha del reglamentario permiso de explotación.

La instalación de conversión de hexafluoruro de uranio en óxido de uranio, que tiene concedida autorización previa por Resolución de la Dirección General de la Energía de fecha 17 de agosto de 1979, precisará disponer para su puesta en marcha de las reglamentarias autorizaciones.

El uso del recinto de estas instalaciones para otro fin, precisará la aprobación de la Dirección General de la Energía, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear.

3. El permiso de explotación provisional faculta al titular para las siguientes actividades:

3.1 Poseer, almacenar y manipular óxido de uranio enriquecido en el isótopo U-235, con el límite de enriquecimiento máximo establecido en los documentos de explotación en vigor.

3.2 Poseer, almacenar y manipular barras combustibles cargadas con pastillas sintetizadas a partir de óxido de uranio u óxido de uranio y óxido de gadolinio.

3.3 Montar, manipular, almacenar y poseer los elementos combustibles fabricados, con destino a reactores de agua ligera tipos PWR y BWR.

3.4 Poseer, manipular y almacenar los materiales radiactivos, las sustancias nucleares y los equipos generadores de radiaciones ionizantes necesarios para la explotación de la fábrica, de acuerdo con el inventario y las actividades máximas establecidas en los documentos de explotación vigentes.

Cualquier otra actividad no incluida en los apartados anteriores deberá ser solicitada al objeto de obtener la reglamentaria autorización o permiso.

4. La capacidad máxima de producción de la fábrica se fija en quinientas toneladas métricas, por año, de uranio contenido en los elementos combustibles fabricados.

5. El inventario máximo de óxido de uranio enriquecido presente en la fábrica no podrá exceder de cuatrocientas toneladas de este compuesto.

6. Las actividades de la fábrica se ajustarán en todo momento al contenido de los documentos de explotación siguientes:

Estudio de Seguridad, revisión 10.

Especificaciones de Funcionamiento, revisión 14.

Reglamento de Funcionamiento, revisión 11.

Plan de Emergencia, revisión 8.

Manual de Garantía de Calidad, revisión 8.

Manual de Seguridad, revisión 9.

Manual de Protección Radiológica, revisión 9.

6.1 Las modificaciones o cambios posteriores a cualquiera de los cuatro primeros documentos deberán ser autorizadas por la Dirección General de la Energía, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear, antes de su entrada en vigor.

6.2 Las modificaciones o cambios que afecten a los Manuales de Seguridad Nuclear, Garantía de Calidad y Protección Radiológica deberán ser aprobados por el Consejo de Seguridad Nuclear, antes de su entrada en vigor.

7. En caso de ser necesaria una nueva prórroga del permiso de explotación provisional, ésta deberá ser solicitada doce meses antes de la fecha de vencimiento de la presente prórroga, acompañando a la solicitud una relación documentada de haber cumplido todos los límites y condiciones impuestos en la misma. Asimismo, se presentarán las propuestas de revisión de aquellos documentos de explotación que, como consecuencia de las modificaciones o ampliaciones propuestas por el titular o requeridas por el Consejo de Seguridad Nuclear, hiciera necesaria su revisión.

8. Se establece como límite de la zona bajo control del explotador el perímetro delimitado por el vallado simple que rodea las instalaciones de la fábrica y cuya distancia al centro de la nave de fabricación se establece en los documentos de explotación en vigor.

9. El titular comunicará a la Dirección General de la Energía y al Consejo de Seguridad Nuclear con siete días de antelación, como mínimo, toda expedición de elementos combustibles que se realice, indicando su número de identificación, características y destino. Asimismo, y en el mismo plazo, se comunicará a dichos organismos la recepción de material nuclear en la fábrica, indicando sus características físicas y químicas, cantidad, origen y grado de enriquecimiento. El transporte de estos materiales quedará sujeto al régimen de autorizaciones que establece la reglamentación vigente y a las condiciones adicionales que a este fin remita el Consejo de Seguridad Nuclear.

10. Cualquier modificación o ampliación del proceso de fabricación de los elementos combustibles que puedan afectar a los límites y condiciones del permiso de explotación provisional, así como las modificaciones o ampliaciones de las estructuras, de los sistemas y de los equipos relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica, deberán ser autorizadas por la Dirección General de la Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, antes de su implantación.

11. El titular remitirá a la Dirección General de la Energía y al Consejo de Seguridad Nuclear, al principio de cada semestre natural, un informe donde se identifiquen todas las modificaciones o ampliaciones previstas y aprobadas sobre el proceso de fabricación de los elementos combustibles, así como sobre las estructuras, sistemas y equipos relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica. El documento contendrá la siguiente información:

Relación de todas las modificaciones o ampliaciones propuestas por el titular, descripción de los procedimientos seguidos para su aprobación e implantación, y estado de aprobación o implantación.

Identificación de las modificaciones o ampliaciones relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica, presentadas a la Dirección General de la Energía y al Consejo de Seguridad Nuclear para su autorización.

Identificación de las modificaciones que sean consecuencia de una condición del permiso de explotación o de un requisito del Consejo de Seguridad Nuclear, indicando si existe alguna desviación con respecto al criterio que la originó.

Identificación de las modificaciones o ampliaciones que afecten a las revisiones vigentes de los documentos de explotación y de Estudio de Criticidad.

Los índices de los procedimientos de fabricación, revisados como consecuencia de las modificaciones o ampliaciones implantadas.

12. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá remitir directamente al titular las instrucciones complementarias pertinentes para el mejor cumplimiento de los límites y condiciones sobre seguridad nuclear y protección radiológica establecidos en el presente permiso de explotación.

ANEXO II

Límites y condiciones sobre la fabricación de elementos combustibles de óxido de uranio asociados a la sexta renovación de la autorización de fabricación

1. La autorización de fabricación faculta al titular para la fabricación de elementos combustibles de óxido de uranio, enriquecido en el isótopo U-235, para centrales nucleares de tipos de agua ligera a presión (PWR) y agua ligera en ebullición (BWR). Esta autorización no se extiende al uso de las centrales nucleares de los elementos combustibles fabricados a su amparo.

2. Las actividades de fabricación se ajustarán en todo momento a procedimientos, especificaciones y planos aprobados, en su revisión vigente. La garantía de calidad se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la revisión aprobada del Manual de Garantía de Calidad de la División del Combustible de ENUSA.

3. Los Manuales de Procedimientos Operacionales de Fabricación y de Procedimientos de Garantía de Calidad deberán estar actualizados de conformidad con la revisión en vigor. El titular remitirá al Consejo de Seguridad Nuclear las revisiones y actualizaciones que se produzcan en dichos documentos, dentro del mes siguiente al de la fecha de su aprobación.

4. Los procesos de fabricación, inspección y control que se emitan o modifiquen deberán estar cualificados por ENUSA, con antelación a su implantación en fábrica.

5. Durante el período de vigencia de esta autorización el titular de la misma remitirá a la Dirección General de la Energía y al Consejo de Seguridad Nuclear, dentro de los treinta días siguientes a cada semestre natural, un informe sobre los elementos combustibles fabricados en dicho semestre, incluyendo en cada caso el destino de los mismos, tipo de combustible fabricado, fechas de fabricación, enriquecimiento del óxido de uranio y suministrador. Asimismo, dicho informe contendrá las incidencias destacables relacionadas con la fabricación desde el punto de vista de garantía de calidad, las cualificaciones o recualificaciones efectuadas, indicando para cada caso la identificación y título del informe de cualificación y la fecha de éste. El informe semestral relacionará las auditorías internas y externas realizadas y contendrá un programa de fabricación de elementos combustibles, relativo al semestre siguiente.

6. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá remitir directamente al titular las instrucciones complementarias pertinentes, para el mejor cumplimiento de los límites y condiciones establecidos sobre la fabricación de elementos combustibles, así como requerir la documentación y justificantes que considere necesarias en relación con los temas de su competencia.

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