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Documento BOE-A-1996-17094

Orden de 27 de junio de 1996 sobre otorgamiento a «Repsol Butano, Sociedad Anónima», de concesión administrativa para el servicio público de suministro de gas propano por canalización en el Municipio de Ampuero, en la provincia de Cantabria.

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 25 de julio de 1996, páginas 23223 a 23225 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1996-17094

TEXTO ORIGINAL

La empresa «Repsol Butano, Sociedad Anónima», ha solicitado, a través de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Cantabria, concesión administrativa para el servicio público de suministro de gas propano comercial por canalización, mediante instalaciones centralizadas de almacenamiento y distribución de GLP (gases licuados del petróleo), en el municipio de Ampuero, en la provincia de Cantabria, a cuyo efecto ha presentado la documentación técnica correspondiente.

Las principales características básicas de las instalaciones distribuidoras de GLP, mediante las que se suministrará gas propano comercial para los servicios de cocina, calefacción y agua caliente sanitaria, serán las que se indican a continuación.

Se dispondrán dos centros de almacenamiento y emisión de GLP denominados La Nogalera y La Tabernilla, de los cuales partirán las líneas ramificadas de distribución de gas. Cada uno de dichos centros estará constituido por dos depósitos enterrados de almacenamiento de GLP, equipados con los correspondientes accesorios y provistos de protección catódica; por un equipo de regulación compuesto por dos líneas en paralelo, equipadas cada una con un regulador de 100 kilogramos por hora de capacidad unitaria y un tercero común a ambas líneas de igual capacidad, y por los dispositivos precisos de seguridad. La capacidad unitaria de los depósitos de almacenamiento GLP del centro de La Nogalera será de 16,05 metros cúbicos, mientras que la capacidad unitaria de los depósitos de almacenamiento GLP del centro de La Tabernilla será de 22,09 metros cúbicos.

La red de distribución estará formada por tubería enterrada de polietileno tipo SRD-11 de acuerdo con la norma UNE 53.333/90, de diámetros nominales comprendidos entre 63 y 20 milímetros. La canalización ha sido diseñada para media presión B, entre 0,4 y 4 bares, no debiendo superar su pérdida de carga el 25 por 100 de la presión media absoluta inicial considerada de 1,750 kilogramos por centímetro cuadrado. La red de distribución deberá reunir las condiciones técnicas necesarias para poder utilizar gas natural u otros gases intercambiables.

Por sus características físico-químicas el gas propano comercial a distribuir viene clasificado en la tercera familia de acuerdo con la norma UNE 60.002.

El presupuesto de las instalaciones objeto de la concesión asciende a 8.300.000 pesetas.

Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre), que continúa en vigor de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos («Boletín Oficial del Estado» de 17 y 18 de junio),

Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Energía, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Se otorga a «Repsol Butano, Sociedad Anónima», concesión administrativa para el servicio público de distribución y suministro de gas propano comercial por canalización en la localidad de Ampuero, en la provincia de Cantabria.

El suministro de gas objeto de esta concesión se refiere al área determinada en la solicitud y proyecto presentados y a la mayor capacidad que resulte de la instalación definida en el proyecto.

La presente concesión administrativa se ajustará a las condiciones que figuran a continuación:

Primera.-La empresa «Repsol Butano, Sociedad Anónima», constituirá en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», una fianza por valor de 166.000 pesetas, importe del 2 por 100 del presupuesto que figura en el expediente, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo prevenido en el artículo 7, apartado b), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.

La citada fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos, a disposición del Director general de la Energía, en metálico o en valores del Estado o mediante aval bancario o contrato de seguro de caución concertado con entidad aseguradora en el ramo de caución. El concesionario deberá remitir a la Dirección General de la Energía de este Ministerio, la documentación acreditativa del depósito de dicha fianza dentro del plazo de treinta días a partir de su constitución.

La fianza será devuelta al concesionario una vez que construidas las instalaciones objeto de la presente concesión, de conformidad con los plazos que se establezcan en la o las autorizaciones administrativas de las mismas, el organismo territorial competente en la materia formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Segunda.-De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de esta Orden, «Repsol Butano, Sociedad Anónima», deberá solicitar la autorización administrativa para la construcción y montaje de las instalaciones, presentando el correspondiente proyecto técnico constructivo y de detalle de las mismas.

«Respsol Butano, Sociedad Anónima», deberá iniciar el suministro de gas propano en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que se formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Tercera.-Las instalaciones deberán preverse para responder a los avances tecnológicos en el campo del gas y lograr abastecimientos más flexibles y seguros. A este fin, los sistemas de distribución del gas deberán ser objeto de una progresiva modernización y perfeccionamiento, adaptándose a las directrices que marque el Ministerio de Industria y Energía.

Las instalaciones de distribución deberán cumplir lo establecido en el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 18 de noviembre de 1974, modificado por las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía de 26 de octubre de 1983, de 6 de julio de 1984 y de 9 de marzo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de diciembre de 1974, de 8 de noviembre de 1983, de 23 de julio de 1984 y de 21 de marzo de 1994, respectivamente).

El centro de almacenamiento de GLP deberá cumplir lo establecido en el Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras, aprobado por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de enero de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de febrero).

Las instalaciones receptoras de gas, a partir de la acometida de cada edificio, deberán cumplir lo establecido en el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos y comerciales, aprobado por Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre).

El cambio de las características del gas suministrado, o la sustitución por otro intercambiable, requerirá la autorización administrativa previa, de acuerdo con el artículo 8, apartado c), del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.

Cuarta.-El concesionario deberá mantener un correcto suministro, así como un adecuado y eficiente servicio de mantenimiento de las instalaciones, reparación de averías, reclamaciones y, en general, de atención a los usuarios, siendo responsable de la conservación y buen funcionamiento de las instalaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, antes citado, que impone obligaciones y responsabilidades tanto al concesionario como a las demás personas físicas o entidades relacionadas con la instalación o el suministro de la misma. A tal efecto el concesionario deberá establecer un servicio permanente de recepción de consultas, reclamaciones y averías, y disponer de los medios personales y técnicos precisos para mantener la seguridad de las instalaciones y un servicio de asistencia técnica a los usuarios.

Previamente al levantamiento del acta de puesta en marcha de la instalación, se deberá comprobar por el organismo provincial competente que el concesionario ha presentado la documentación acreditativa de que dispone de un servicio adecuado a efectos del cumplimiento de lo estipulado en esta condición.

Quinta.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del repetido Reglamento General, y sin perjuicio de lo señalado en los demás artículos del capítulo V del mismo, el concesionario está obligado a efectuar los suministros y a realizar las ampliaciones necesarias para atender a todo peticionario que solicite el servicio, dentro del área de la concesión. En el caso de que el concesionario se negara a prestar el suministro solicitado alegando insuficiencia de medios técnicos, el órgano provincial competente en la materia comprobará si tiene fundamento técnico tal negativa y, en caso contrario, hará obligatorio el suministro, y si procede, podrá imponer la correspondiente sanción.

Sexta.-La determinación de las tarifas de aplicación a los suministros de gas se regirán por las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia.

El concesionario queda sujeto a cuantas prescripciones se establecen en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos y en el Reglamento General citado, así como en el modelo de póliza anexa a éste y a cuantas otras disposiciones hayan sido dictadas o se dicten por el Ministerio de Industria y Energía sobre suministros de gases combustibles y sus instalaciones.

Séptima.-La presente concesión se otorga por un plazo de treinta años, contados a partir de la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», durante el cual el concesionario podrá efectuar la distribución y el suministro de gas mediante las instalaciones a que se hace referencia en el proyecto técnico presentado así como en aquellos otros de desarrollo y complementarios del mismo.

Las instalaciones afectas a la presente concesión revertirán al Estado al terminar el plazo otorgado en esta concesión o en la prórroga o prórrogas que puedan otorgarse, de acuerdo con el artículo 7, apartado c), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.

Octava.-El organismo provincial competente cuidará del exacto cumplimiento de las condiciones estipuladas por esta Orden, así como de la inspección de las obras y montajes efectuados.

Los reconocimientos, ensayos y pruebas, de carácter general o parcial, que según las disposiciones en vigor hayan de realizarse en las instalaciones comprendidas en la zona de concesión, deberán ser comunicados por el concesionario al organismo provincial competente con la debida antelación. Con carácter previo al comienzo de las obras el concesionario deberá presentar un detallado plan de ejecución de las mismas.

Asimismo el concesionario dará cuenta de la terminación de las instalaciones al organismo provincial competente, para su reconocimiento definitivo y levantamiento del acta de puesta en marcha de las mismas, sin cuyo requisito no podrán entrar en servicio. A tal efecto habrá de presentar un certificado de final de obras firmado por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente.

Una vez autorizadas y construidas las instalaciones, el concesionario, deberá poner en conocimiento de la Dirección General de la Energía de este Ministerio la fecha de iniciación de las actividades de suministro de gas.

Novena.-Serán causa de extinción de la presente concesión, además de las señaladas en el artículo séptimo, apartado e), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, las siguientes:

a) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 7, apartado b), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.

b) Si no se llevase a cabo la realización de las instalaciones de acuerdo con las condiciones impuestas en esta Orden y en las autorizaciones para la construcción y el montaje de las mismas.

Sin embargo, si por evolución de la técnica de distribución de gas, o por otras causas, no fuese adecuado el mantenimiento de alguna o algunas de las instalaciones objeto de la presente concesión, el concesionario podrá solicitar:

1. Autorización para la modificación o sustitución de las instalaciones, sin alterar las restantes condiciones de la concesión y con la misma fecha de reversión de las instalaciones sustituidas, o bien,

2. El otorgamiento de la correspondiente concesión, para las nuevas instalaciones, si por la importancia de las inversiones que las mismas supongan no pudiese obtener una compensación económica adecuada durante el plazo que restase para la caducidad de la concesión, aunque teniendo en cuenta siempre los derechos que el Estado pueda tener sobre los elementos cambiados.

Asimismo, tanto por el motivo anterior como por razones de interés público, la Administración podrá variar, mediante Orden, las cláusulas de la presente concesión, de acuerdo con lo establecido en el artícu lo 15 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.

Décima.-La concesión se otorga sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos particulares.

Undécima.-Las instalaciones a establecer cumplirán las disposiciones y normas técnicas que en general sean de aplicación y, en particular, las correspondientes del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, normas para su aplicación o complementarias, Reglamento de Aparatos a Presión, Reglamentos Electrotécnicos, así como cuantas otras disposiciones se dicten sobre el servicio público de suministro de combustibles gaseosos.

Duodécima.-Esta concesión se otorga sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones de gas.

Contra esta Orden cabe interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su publicación.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 27 de junio de 1996.-P. D. (Orden de 17 de mayo de 1996), el Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales, Nemesio Fernández Cuesta Luca de Tena.

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

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