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Documento BOE-A-1996-10469

Resolución de 19 abril de 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas de las modalidades de Helada , Pedrisco, Viento y Lluvia Torrencial en Tomate de Invierno y de Pedrisco, Biento y Lluvia Torrencial en Tomate para las islas Canarias, del Seguro Combinado de Helada , Pedrisco, Viento y Lluvia Torrencial en Tomate, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 10 de mayo de 1996, páginas 16428 a 16442 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-10469

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el «Cuadro de Coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación de las modalidades de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia Torrencial en Tomate de Invierno y de Pedrisco, Viento y Lluvia Torrencial en Tomate para las Islas Canarias, del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia Torrencial en Tomate, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de las modalidades de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia Torrencial en Tomate de Invierno y de Pedrisco, Viento y Lluvia Torrencial en Tomate para las Islas Canarias, del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia Torrencial en Tomate incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al Organo competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 19 de abril de 1996.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I-1

Condiciones especiales de la modalidad de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia Torrencial en Tomate de Invierno

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Tomate de Invierno contra los riesgos de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia Torrencial, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado se cubren los daños que en cantidad y en calidad ocasionen los riesgos de Helada y Pedrisco, y exclusivamente en cantidad los que ocasione el riesgo de Viento y Lluvia Torrencial, en las producciones de Tomate de Invierno en cada parcela, siempre que dichos riesgos acaezcan durante el período de garantía.

Se establecen cuatro opciones de aseguramiento según el sistema de cultivo utilizado por el agricultor:

Opción «A». Cultivo al Aire Libre: Incluye aquellas producciones cultivadas al aire libre durante todo su ciclo productivo.

Opción «B». Cultivo Bajo Mallas: Incluye aquellas producciones cultivadas bajo estructuras cubiertas con un tejido de monofilamentos de polietileno natural conformando mallas.

Opción «C». Cultivo Bajo Malla y Plástico: Incluye aquellas producciones cultivadas bajo estructuras cubiertas con el tipo de tejido de la opción «B», cubriéndose posteriormente hasta la finalización del ciclo con cubiertas de plástico térmico.

Opción «D». Cultivo al Aire Libre y Bajo Plástico: Incluye aquellas producciones cultivadas durante las primeras fases de su ciclo al aire libre, cubriéndose posteriormente hasta la finalización del ciclo con cubiertas de plástico térmico.

Para las opciones «C» y «D», el cultivo deberá cubrirse con plástico térmico a lo más tardar el 30 de septiembre, quedando el resto del ciclo bajo esta cubierta.

Si por cualquier causa se aplicara una tarifa inferior a la que según las opciones anteriores corresponde o que el cultivo no estuviera cubierto a la fecha límite fijada anteriormente en las opciones «C» y «D» o se utilizasen plásticos que no fueran térmicos, en caso de siniestro, dará lugar a la reducción proporcional de la indemnización, así como la aplicación de las condiciones de la opción de aseguramiento que en realidad le corresponde.

A efectos del Seguro se entiende por:

Tomate de Invierno: Aquel cuyo trasplante se realiza a partir del primero de junio con la finalidad de recolectar la producción desde el mes de septiembre al mes de marzo siguiente, con destino al consumo en fresco.

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o de los frutos objeto de aseguramiento, pudiendo venir dicha detención acompañada de alteraciones en los frutos, tales como deformaciones o irregularidades en la coloración, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del Seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Para las opciones «B», «C» y «D», se cubren los daños que sobre el cultivo pudieran producirse por la caída o derrumbamiento de las estructuras de protección, siempre y cuando sea debida a la acumulación del Pedrisco sobre dichas estructuras.

Viento: Aquel movimiento de aire que por su velocidad origine la caída o derrumbamiento de las estructuras en el caso de las opciones «B», «C» y «D», o la caída de los tutores (barracas, emparrados) en el caso de la opción «A», produciéndose pérdidas, en el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos (tales como roturas de plantas y caída del fruto).

Lluvia torrencial: Precipitación atmosférica de agua que por su fuerte intensidad dé lugar a avenidas de agua que ocasionen por acción mecánica, pérdidas en cantidad en el cultivo asegurado, siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Daños evidentes por arrastre de tierras, cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Arrastre, enterramiento o descalzamiento de plantas en la parcela asegurada.

En el supuesto de que por la ocurrencia de lluvias torrenciales de las características anteriores se produzcan caídas o derrumbamientos de las estructuras de protección y/o sostén de las plantas, los daños que se ocasionen sobre el cultivo asegurado estarán garantizados, siempre y cuando tales estructuras se encuentren en buen estado de uso sin defecto o vicio propio.

No estarán cubiertos, en ningún caso, los daños ocasionados por el exceso de agua retenida en el suelo a consecuencia de lluvias persistentes, que no produzcan los efectos mecánicos anteriores, y que provoquen fisiopatías (asfixia radicular, rajaduras del fruto, podredumbres .... etc.) en las plantas o la proliferación de enfermedades sobre el cultivo asegurado.

Las parcelas que linden con barrancos, ramblas o estén situadas en la salida de éstos deberán disponer de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

En caso de inexistencia o deficiencia en el cumplimiento de lo anterior, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños y el grado de culpa del Asegurado.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño, o indirecta, por caída de las barracas, emparrados o estructuras sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos, variedades, opciones o fechas de trasplante diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.

Segunda. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Tomate de Invierno, que se encuentren situadas en las provincias, comarcas y términos municipales relacionados a continuación:

Provincia / Comarca / Términos municipales

Alicante / Central / Alicante, Campello, Muchamiel, San Juan de Alicante y San Vicente de Raspeig.

Meridional / Albatera, Almoradí, Cox, Elche, Granja de Rocamora, Guardamar, Montesinos (Los), Orihuela, Rojales, San Isidro, San Miguel de Salinas y Pilar de la Horadada.

Vinalopó / Agost.: Exclusivamente los polígonos catastrales del 24 al 55.

Almería / Bajo Almazora / Antas, Bedar, Cuevas de Almazora, Gallardos (Los), Garrucha, Huércal-Overa, Mojacar, Pulpi, Turre y Vera.

Campo Dalías / Adra, Berja, Dalías, Enix, Félix, Roquetas de Mar, Vicar, El Ejido y La Mojonera.

Campo Nijar y Bajo Andarax / Almería, Carboneras, Huércal de Almería, Nijar y Viator.

Baleares / Mallorca / Felanitx, Manacor, Marratxi, Palma, Porreras, San Juan y Villafranca de Bonany.

Murcia / Nordeste / Abanilla y Fortuna.

Río Segura / Molina de Segura, y las Pedanías del término municipal de Murcia: Sucina, Avileses, Gea y Trullols, Baños y Méndigo, Corvera, Los Martínez del Puerto, Valladolices y Lobosillo.

Suroeste y Valle Guadalentín / Aguilas, Aledo, Alhama de Murcia, Librilla, Lorca, Mazarrón, Puerto-Lumbreras y Totana.

Campo de Cartagena / Alcázares (Los), Cartagena, Fuente-Alamo, San Javier, San Pedro del Pinatar, Torre-Pacheco y Unión (La).

A efectos del Seguro (tasa de prima, períodos de garantía, límites de indemnización), en cada provincia se delimitan diferentes zonas de cultivo que figuran en el anexo de estas Condiciones Especiales.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de Tomate de Invierno, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido para cada zona/s y cuyo cultivo se realice en alguna de las opciones de aseguramiento definidas en el objeto del Seguro, admitiéndose como sistema de cultivo el emparrado.

No son producciones asegurables, quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro, las plantaciones:

Que no utilicen la práctica cultural del entutorado, realizándose esta práctica según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor.

Destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares».

Bajo invernaderos con cubierta de plástico, salvo los sistemas de cultivo definidos en las opciones de aseguramiento «C» y «D».

Aseguradas en las opciones «B» «C» y «D» cuyas estructuras no reúnan las características mínimas siguientes:

La altura en cumbrera deberá ser como máximo de 4,60 metros.

Cimentación:

Los arriostramientos laterales estarán formados por muertos de hormigón y/o piedra, enterrados con una profundidad mínima de 1,20 metros.

Los tubos de banda irán apoyados en su base a monos o bloques de hormigón de forma troncopiramidal, colocados sobre una plancha de hormigón.

Los tubos o palos de centro irán colocados sobre «T» de hormigón armado o empotrados en la cimentación, con una profundidad mínima de 0,7 metros.

Estructura:

Palos de madera o/y tubos galvanizados. Estos últimos deberán tener un diámetro mínimo de 60 a 48 milímetros para los tubos exteriores e interiores, respectivamente, y separación máxima de 9 metros para los tubos de cumbrera exteriores, en el caso de utilizar únicamente como cubierta malla, y de 4,50 metros en el caso de cubierta de malla con plástico.

La separación máxima del resto de tubos perimetrales será de 5 metros.

La densidad de tubos o palos será como mínimo de un poste por cada 45 metros cuadrados en el caso de utilizar únicamente malla, y de un poste por cada 22,5 metros cuadrados, en el caso de utilizar como cubierta malla con plástico, rafia plastificada o malla plastificada.

El tipo y la cantidad de alambre utilizado será el necesario para garantizar que tanto la estructura como la cubierta estén perfectamente anclados y fijados. El alambre utilizado deberá tener un diámetro mínimo de 3 milímetros.

Cubiertas y laterales:

La cubierta deberá ser del tipo descrito en las opciones de aseguramiento, siempre y cuando esté en buenas condiciones de uso sin haber sobrepasado su vida útil.

El asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen las estructuras, realizando los trabajos de mantenimiento necesarios para la no agravación del riesgo (tensado de alambres, recambios de alambres, palos, tubos, etc.).

La Agrupación podrá solicitar al asegurado las características de los elementos en la construcción, así como las características constructivas de las estructuras aseguradas.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por lluvia, salvo los definidos en el Objeto del Seguro, plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en el momento de la recolección o en su defecto a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial, y en todo caso con la fecha límite que para cada zona figura a continuación:

Opción «A» / Opción «B» «C» y «D»

Zona I y II / 15-2-1997 / 15-3-1997

Zona III / 31-1-1997 / 31-1-1997

En cualquier caso, el asegurado está obligado a reflejar en la Declaración de Seguro la fecha fijada para la realización del trasplante en cada parcela. Si se realiza siembra directa, el asegurado está obligado igualmente a declarar la fecha de realización de la siembra en cada parcela.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, (en adelante MAPA).

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la Póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del Tomador del Seguro y Asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Tomate de Invierno que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la Declaración de Seguro la fecha de trasplante o de siembra en su caso.

c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta última fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a la Agrupación. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgos de Helada, Viento y Lluvia Torrencial: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el 20 por 100 restante.

Riesgo de Pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción del capital asegurado

I. Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada tanto por causas o riesgos cubiertos como no cubiertos por la Póliza, durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción del capital efectuada.

II. Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por causas distintas a los riesgos cubiertos en la Póliza, una vez finalizado el período de carencia y antes del 30 de septiembre de 1996, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno del 100 por 100 de la prima de inventario del riesgo de Helada y del 80 por 100 de la prima de inventario de los riesgos de Pedrisco, Viento y Lluvia Torrencial correspondiente a la reducción de capital efectuada.

En ningún caso procederá extorno de prima por la reducción del capital solicitado, cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud, se hubiera declarado un siniestro causado por alguno de los riesgos cubiertos.

III. A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, el Agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación Colectivo, número de orden), opción de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término, Subtérmino o Zona), número de hoja y número de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia, o de la fecha límite establecida en el apartado II de esta Condición, según proceda.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente Declaración de Siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.

Como ampliación a la condición doce, párrafo 3, de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Riesgo de Helada, Pedrisco y Viento:

Para que un siniestro de Helada, Pedrisco y/o Viento, sea considerado como indemnizable, los daños causados por dichos riesgos cubiertos deben ser superiores al 6 por 100 de la producción real esperada en dicha parcela.

A estos efectos, si durante el período de garantía se produjeran sobre una misma parcela asegurada varios siniestros amparados por la Póliza los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.

II. Riesgo de lluvia torrencial:

Para que un siniestro de lluvia torrencial sea considerado como indemnizable, los daños causados en la producción asegurada por dicho riesgo han de ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada de la parcela afectada.

Para que un siniestro de lluvia torrencial cuando hayan ocurrido otros riesgos cubiertos, sea indemnizable, los daños totales de la parcela deducidos los daños indemnizables por los otros riesgos cubiertos, deberán ser superiores al 30 por 100.

Decimosexta. Límite máximo de daños a efectos de indemnización.

En caso de siniestro indemnizable, regirán los siguientes límites máximos de daños en función de la opción de aseguramiento, zona en que se encuentre la parcela asegurada y el momento de acaecimiento del siniestro:

Límite máximo de daños indemnizables

Opciones «B», «C» y «D»

(Porcentaje) / Opción «A»

(Porcentaje) / Período de ocurrencia. Zonas

I / II / III / I / II / III

Desde el trasplante al 31 de octubre de 1996 / 100 / 100 / 100 / 100 / 100 / 100

1-15 de noviembre de 1996 / 90 / 80 / 60 / 75 / 65 / 60

16-30 de noviembre de 1996 / 80 / 70 / 50 / 65 / 55 / 50

1-15 de diciembre de 1996 / 70 / 60 / 40 / 55 / 45 / 40

16-31 de diciembre de 1996 / 60 / 50 / 30 / 45 / 35 / 30

1-15 de enero de 1997 / 50 / 40 / 20 / 35 / 25 / 20

16-31 de enero de 1997 / 40 / 30 / 10 / 25 / 20 / 10

1-15 de febrero de 1997 / 30 / 20 / 0 / 20 / 10 / 0

16-28 de febrero de 1997 / 20 / 10 / - / - / - / -

1-15 de marzo de 1997 / 10 / 7 / - / - / - / -

Este límite máximo de daños se establece sobre la producción real esperada de la parcela.

En ningún caso los daños por la totalidad de siniestros acaecidos en cada período podrán superar, a efectos de su indemnización, los porcentajes anteriormente señalados.

Decimoséptima. Franquicia.

En caso de siniestro de helada, pedrisco y/o viento indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

En el caso de producirse exclusivamente siniestros de lluvia torrencial que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición decimoquinta, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de lluvia torrencial en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos se indemnizarán, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de las parcelas y los daños indemnizables de la helada, pedrisco y viento.

Decimoctava. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

a) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se determinará si resultara posible, la pérdida efectiva expresada en kilogramos, a consecuencia del mismo, y la producción recolectada hasta la fecha de inspección, expresada igualmente en kilogramos. Todo ello se recogerá en el documento de inspección inmediata, el cual deberá ser firmado por ambas partes, haciendo constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

b) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción objeto del seguro, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro, el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, de acuerdo con lo estipulado en la condición decimoquinta.

4. Se determinarán para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de lluvia torrencial según lo establecido en la condición decimoséptima.

5. Se procederá a determinar el límite máximo de los daños a indemnizar por cada siniestro según su período de ocurrencia, de acuerdo con lo establecido en la condición decimosexta.

Si la suma de la pérdida debido a los siniestros acaecidos en uno de estos períodos superara el límite máximo establecido para el mismo, se considerará como daño a indemnizar dicho límite máximo. En caso contrario, se considerará el daño efectivamente existente.

6. La suma de todos los daños calculados según lo establecido en los párrafos anteriores nos dará el daño total. Aplicando a éste el precio establecido a efectos del seguro se obtendrá el importe bruto de la indemnización.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente norma específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo, salvo en los casos de deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, en los que su valor se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para los riesgos de pedrisco, helada y viento, el porcentaje de cobertura, en su caso, y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimonovena. Gastos de salvamento.

Tendrán consideración de gastos de salvamento el coste de los materiales y de la mano de obra utilizada en la reconstrucción de las estructuras siempre y cuando se produzcan estas dos consecuencias:

1) Rotura, doblamiento y/o abatimiento de los postes perimetrales exteriores por la acción de los riesgos cubiertos.

2) Y que la cuantía de los gastos necesarios para la reconstrucción sobrepase las 80 pesetas/metro cuadrado referidas a la superficie total de la parcela siniestrada.

No se considerarán gastos de salvamento el coste del material y de la mano de obra utilizada en la colocación de la cubierta y plástico de la cumbrera y laterales.

La suma de la indemnización por gastos de salvamento y la indemnización por daños a la producción no podrá exceder del importe del capital asegurado deducida la franquicia.

Vigésima. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la Agrupación demuestre conforme a Derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

La Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Vigésima primera. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única todas las producciones de tomate de invierno aseguradas en las distintas opciones de aseguramiento. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una misma póliza del seguro.

Vigésima segunda. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

7. Para el cultivo bajo mallas, la instalación del material de cobertura deberá realizarse de forma técnicamente correcta.

8. Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima tercera. Reposición o sustitución del cultivo.

Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la Agrupación de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, en caso de sustitución del cultivo, el asegurado previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

Vigésima cuarta. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y con la norma específica de peritación de tomate, aprobada por Orden de 18 de septiembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 22).

Vigésima quinta.

Se beneficiarán de una bonificación especial en la cuantía y con los requisitos que se establezcan, los asegurados que habiendo suscrito el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia Torrencial en Tomate de Invierno en el Plan de Seguros anterior y no habiendo declarado siniestro, suscriban en el presente Plan una nueva declaración de seguro de esta línea.

No obstante, para aquellos asegurados que habiendo suscrito en el Plan anterior dicho seguro, por un importe de primas comerciales (sin descuentos ni bonificaciones) igual o superior a 6.500.000 pesetas, y hubiesen declarado siniestro en ese mismo Plan de Seguros, podrán beneficiarse en el seguro del presente Plan de una bonificacion especial, siempre y cuando el ratio correspondiente al Plan anterior de Indemnizaciones a Primas de Riesgo Recargadas netas de bonificaciones por contrataciones sucesivas sea igual o inferior al 50 por 100.

Zonas de cultivo a efectos del seguro

Provincia: Alicante

Zona I: Todos los términos municipales de esta provincia incluidos en el ámbito de aplicación.

Zonas II y III: Ninguno.

Provincia: Almería

Zona I: Comprende las siguientes subzonas:

a) En el término municipal de Pulpí la franja de terreno limitada por:

Al este, por el mar Mediterráneo.

Al norte, por la divisoria de Murcia-Almería desde el mar hasta el puerto del Mojón.

Al oeste, por la línea definida por la recta imaginaria desde el puerto del Mojón al vértice del collado de la Paloma, y de éste a la carretera local de Pulpí-Terreros, continuándose por ésta en dirección Terreros hasta el cruce con el ferrocarril de Almendricos-Aguilas; se continúa por la línea de ferrocarril hasta la divisoria de los términos de Almanzora y Pulpí.

Al sur, viene definido por la divisoria de Cuevas de Almanzora-Pulpí hasta el mar.

b) En el término municipal de Cuevas de Almanzora las siguientes franjas de terreno limitadas por:

1.º Al sureste, por el mar Mediterráneo.

Al norte, por la carretera de Villaricos-Herrerías, iniciándose en el pueblo de Villaricos en el mar, hasta la Rambla de la Mulería (La Canaleja), continuándose por ella hasta el camino de Casas Nuevas-Herrerías.

Al oeste, por la línea definida a continuación: El Camino de Casas Nuevas-Herrerías hasta la carretera de Villaricos-Herrería, siguiendo esta carretera hasta el cruce con el camino de Las Rozas, por el cual se continúa hasta el río Almanzora; cruzando el río, se sigue río arriba hasta el cruce con el camino de Hoya Camaino y de éste a la carretera local de Cuevas de Almanzora-Palomares, tomando ésta en dirección Palomares hasta el camino de Cortijo-Toledo, continuando por él hasta la acequía de los Bombardos; se continúa por ella hasta el cementerio de Palomares y de éste a la Cañada de la Miera, siguiendo por ésta hasta el límite de los términos de Vera y Cuevas de Almanzora.

Al sur por la divisoria de los términos de Cuevas de Almanzora y Vera, desde su cruce con la Cañada de la Miera hasta el mar.

2.º Norte: Divisoria de los términos de Pulpí-Cuevas de Almanzora desde el mar, hasta el punto donde el ferrocarril de Aguilas Almendricos intercepta a la misma.

Sur: Desde el kilómetro 15 de la carretera nacional 332, hasta La Escribanía.

Este: Mar Mediterráneo.

Oeste: Desde el punto donde el ferrocarril Aguilas-Almendricos, intercepta la divisoria de los términos de Pulpí-Cuevas de Almanzora, hasta el kilómetro 15 de la carretera nacional 332.

c) En los términos municipales de Roquetas de Mar, Vicar, Félix, Dalias, El Ejido y La Mojonera, la franja de terreno limitada por:

Al sur y al este, por el mar Mediterráneo.

Al noreste, por la divisoria de los términos municipales de Roquetas de Mar y Enix.

Al norte, por las estribaciones de la sierra de Gador.

Al oeste, por la divisoria del término municipal de Berja con los de El Ejido y Dalias.

d) En el término municipal de Adra, la franja de terreno definida por:

Al este y al norte, por el límite de los términos municipales de Adra y Berja desde el mar a su confluencia con el camino del Turón cercano al vértice Corrales.

Al oeste, por el camino del Turón, hasta la rambla Bolaños continuando por ésta hasta el mar.

Zona II: Comprende los términos municipales de Antas, Vera y Garrucha y las siguientes subzonas:

a) Del término municipal de Cuevas de Almanzora las siguientes subzonas:

1.º Noroeste: Divisoria de los términos municipales de Cuevas de Almanzora y Huércal-Overa.

Noreste: Desde el punto de intersección del límite del término de Cuevas de Almanzora con el río Almanzora, siguiendo aguas abajo por el margen derecho hasta el pantano, donde vierte sus aguas, continuando por el camino que une el pantano con el núcleo urbano de Cuevas de Almanzora y siguiendo por la carretera que une la nacional 332 hasta el cruce con la carretera que une la nacional 332 y la nacional 340.

Sur: Carretera que une la carretera nacional 332 y la 340 hasta la divisoria del término municipal de Antas.

Suroeste: Divisoria de los términos de Cuevas de Almanzora-Antas.

2.º Norte: Desde el cortijo «Las Mateas» en dirección de la Loma Negra, hasta llegar a la carretera de La Portilla al cortijo «Polvorín».

Sur: Desde La Portilla, por la carretera nacional 332, hasta el kilómetro 25,5 de la misma.

Este: Desde el kilómetro 25,5 de la carretera nacional 332, hasta cortijo «Las Mateas».

Oeste: Carretera de La Portilla al cortijo «Polvorín».

3.º Norte: Desde el centro del casco urbano de La Muleria, hasta la ermita de la Purísima Concepción.

Sur: Desde la Hoya Camaino, río Almanzora abajo, hasta el cruce con el camino Las Rozas.

Este: Desde el casco urbano de La Muleria, por la rambla de este pueblo (La Canaleja), hasta el punto en que sale el camino de Casas Nuevas-Herrerías. Continuando por este camino, hasta la carretera de Villaricos-Herrerías, siguiendo esta carretera hasta el cruce con el camino de Las Rozas, continuando por él hasta el río Almanzora, cruzando el mismo.

Oeste: Desde la ermita de la Purísima Concepción, cruzando el río Almanzora, hasta la Hoya Camaino.

4.º Norte: Carretera local de Palomares-Cuevas de Almanzora, desde «Las Cunas», hasta el camino de cortijo «Toledo».

Sur: Límite de los términos de Vera y Cuevas de Almanzora, desde el camino procedente de cortijo «Portillo», hasta el punto en que la cañada de Miera se cruza con la divisoria de ambos términos.

Este: Desde la carretera local de Palomares-Cuevas de Almanzora por el camino de cortijo «Toledo», continuando por él, hasta la acequia de los Bombardos y por ella hasta el cementerio de Palomares y de éste a la cañada de la Miera, siguiendo por ésta hasta el límite de los términos de Vera y Cuevas de Almanzora.

Oeste: Desde la carretera local Cuevas de Almanzora-Palomares en «Las Cunas», por el camino que se dirige a cortijo «Portillo», y de allí al límite de los

términos de Vera y Cuevas de Almanzora.

b) En los términos municipales de Turre y Mojácar la franja de terreno limitada por:

Al este, el mar Mediterráneo.

Al norte, por la divisoria de los términos de Vera y Mojácar continuando por la divisoria Turre-Vera, hasta la confluencia de los términos municipales de Los Gallardos, Turre y Vera.

Al oeste, por la divisoria de los términos de Turre-Los Gallardos desde la confluencia entre los términos de Los Gallardos-Turre Vera, hasta el cruce con la carretera local de Turre a Mojácar.

Al sur por la carretera local de Turre a Mojácar desde su confluencia con el límite del término de Turre hasta el pueblo de Mojácar y de éste al mar.

c) En el término municipal de Carboneras, la franja de terreno limitada por:

Al sureste por el mar Mediterráneo.

Al norte, desde el núcleo urbano de Carboneras por la carretera Carboneras-Venta del Pobre, hasta el límite del término municipal de Níjar.

Al oeste, por la divisoria de los términos municipales de Níjar y Carboneras.

d) En el término municipal de Dalias:

Resto del término municipal no incluido en la zona I.

Zona III: Comprende el resto de los términos de Pulpí, Cuevas de Almanzora, Turre, Mojácar, Carboneras, Vícar, Félix y Adra, no incluidos en las zonas I o II y los términos municipales de Huércal-Overa, Los Gallardos, Bedar, Enix y Berja.

TÉRMINOS MUNICIPALES ZONIFICADOS POR POLÍGONOS

Provincia: Almería

Término municipal Huércal de Almería:

Zona I: Todos los polígonos, excepto el 1.

Zona III: Polígono 1.

Término municipal Viator:

Zona I: Todos los polígonos, excepto 3 y 4.

Zona III: Polígonos 3 y 4.

Término municipal Almería:

Zona I: Comprende los polígonos incluidos en la franja de terreno limitada por:

Oeste: Núcleo urbano y carretera nacional 340 hasta el límite del término municipal de Almeria.

Norte: Límites de los términos municipales de Huércal de Almería Viator y límites septentrionales de los polígonos siguientes: 104, 125, 124, 126, 127, 121, 119, 89, 88, 87 y 39.

Este: Término municipal de Níjar.

Sur: Mar Mediterráneo.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal Níjar:

Zona I: Polígonos 48, 49, 52, 54, 55, 56, del 58 al 63, 117, 118, 119, 120, 121, 124, 125, 126, 128, 144, 145, del 147 al 153, 186, 198, 199, 200, 201, 246, 247, 249, 250, 252 y franja de terreno de los polìgonos 122 y 185 limitada por la carretera de Almería a San José y las estribaciones de la sierra de Gata.

Zona III: Comprende los polígonos siguientes: Del 1 al 17, del 19 al 34, del 37 al 40, del 45 al 47, del 50 al 51, 53 y 57.

Zona II: Resto de polígonos no incluidos en zonas I y III.

Provincia: Baleares

Zona I: Comprende los términos municipales de Porreras y San Juan.

Zona II: Comprende los términos municipales de Felanitx, Manacor, Marratxi, Palma y Villafranca de Bonany.

Zona III: Ninguno.

Provincia: Murcia

Término municipal Abanilla:

Zona I:

Polígono 19.

Polígono 11: Parcelas 15 a 27A, 28B, 28D, 29A, B y C, 186 a 191, 194 a 231, 1.320 a 1.323, 1.379, 1.408 a 1.420 y 1.422 a 1.430.

Zona III:

Polígono 11: Resto de parcelas no incluidas en zona I.

Resto de polígonos no incluidos en la zona I.

Término municipal Aguilas:

Zona I: Polígonos 1 a 7 y 13 a 45.

Polígono 9: Parcelas 9A a 9H, 10, 11A, 11B, 11C, 12 y 13 a 25.

Zona III:

Resto de polígonos no incluidos en la zona I.

Polígono 9: Resto de parcelas no incluidas en zona I.

Término municipal Cartagena:

Zona I:

Polígonos 71 y 72.

Polígono 73: Resto de parcelas no incluidas en zona II.

Polígono 89: Parcelas 1, 2, 6 y 7.

Zona II:

Polígono 1 a 70, 74 a 88 y 100 a 141.

Polígono 73: Parcelas 179E2, 179J2, 179K2, 179L2 y 183 a 212.

Polígono 89: Resto de parcelas no incluidas en zona I.

Término municipal Lorca:

Zona I:

Polígonos 94 a 102.

Polígono 93: Resto de parcelas no incluidas en zona II.

Zona II:

Polígonos 82 a 92 y 103.

Polígono 93: Parcelas 1 a 4, 5A, 5B, 10 y 11.

Zona III:

Resto de polígonos.

Término municipal Mazarrón:

Zona I:

Polígonos 11 a 14, 16 a 23, 38, 39 y 49.

Polígono 15: Parcelas 1 a 111, 114B, 116 a 134, 139 a 166, 169, 170 y 198 a 205.

Polígono 24: Parcelas 125 a 130, 134 a 274, 276 a 303, 305 a 334, 336 a 351 y 356 a 365.

Polígono 41: Parcelas 1 a 50.

Polígono 45: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 48: Parcelas 140 a 215 y 224.

Polígono 50: Parcelas 149D-F-G-H-I-J-K, 150 a 210, 213 a 222, 223B-C-FE.

Zona II:

Polígonos 1, 25 a 27 y 40.

Polígono 2: Parcelas 58, 76A-B-C-D-E, 77, 99 a 102 y 105 a 156.

Polígono 15: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona I.

Polígono 24: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona I.

Polígono 28: Parcelas 136 a 151, 155, 156 y 160.

Polígono 29: Parcelas 12 a 27, 47 a 62, 73, 113 a 126 y 128.

Polígono 30: Parcelas 32 a 39, 40, 41 y 43.

Polígono 31: Parcelas 1 a 10, 11, 15 y 16.

Polígono 41: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona I.

Polígono 45: Parcelas 1 a 53, 63, 113, 115A y 115B.

Polígono 46: Parcelas 48 a 105, 108 a 118, 161, 162 y 164.

Polígono 47: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona III.

Polígono 48: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zonas I y III.

Polígono 50: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona I.

Polígono 54: Parcelas 246 y 251 a 254.

Zona III:

Polígono 2: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígonos 3 a 10, 32 a 37, 42 a 44 y 51 a 53.

Polígono 28: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 29: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 30: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 31: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 46: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 47: Parcelas 1 a 18, 65, 142 a 148, 234 y 236.

Polígono 48: Parcelas 1 a 18, 30 a 32, 92 a 100 y 226.

Polígono 54: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Término municipal Murcia:

Zona II: Polígonos 41 a 51, 53 a 66, 141 a 146, 149 a 153, 155 a 165, 237 y 238.

Zona III: Resto de polígonos no incluidos en zona II.

Términos municipales incluidos en zona II: Los Alcázares, La Unión, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.

Términos municipales incluidos en zona III: Aledo, Alhama de Murcia, Fortuna, Librilla, Molina de Segura, Puerto Lumbreras, Totana y Fuente Alamo.

ANEXO II-1

Tarifa de primas comerciales del seguro: Tomate de invierno. Plan 1996

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado de riesgo de helada

Opciones

Ambito territorial

A

P"Comb. / B

P"Comb. / C

P"Comb. / D

P"Comb.

03 Alicante.

1 Vinalopó.

2 A Agost-I / 7,18 / 5,14 / 4,08 / 5,40

4 Central.

14 Alicante / 7,18 / 5,14 / 4,08 / 5,40

50 Campello / 7,18 / 5,14 / 4,08 / 5,40

90 Muchamiel / 7,18 / 5,14 / 4,08 / 5,40

119 San Juan de Alicante / 7,18 / 5,14 / 4,08 / 5,40

122 San Vicente del Raspeig / 7,18 / 5,14 / 4,08 / 5,40

5 Meridional.

5 Albatera / 6,45 / 4,09 / 3,32 / 4,64

15 Almoradí / 6,45 / 4,09 / 3,32 / 4,64

58 Cox / 6,45 / 4,09 / 3,32 / 4,64

65 Elche / 6,45 / 4,09 / 3,32 / 4,64

74 Granja de Rocamora / 6,45 / 4,09 / 3,32 / 4,64

76 Guardamar del Segura / 6,45 / 4,09 / 3,32 / 4,64

99 Orihuela / 6,45 / 4,09 / 3,32 / 4,64

113 Rojales / 6,45 / 4,09 / 3,32 / 4,64

120 San Miguel de Salinas / 6,45 / 4,09 / 3,32 / 4,64

141 Pilar de la Horadada / 6,45 / 4,09 / 3,32 / 4,64

903 Montesinos, Los / 6,45 / 4,09 / 3,32 / 4,64

904 San Isidro / 6,45 / 4,09 / 3,32 / 4,64

04 Almería.

3 Bajo Almazora.

16 Antas-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

22 Bedar-II / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

35 A Cuevas de Almazora-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35

35 B Cuevas de Almazora-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

35 C Cuevas de Almazora-III / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

48 Gallardos, Los-III / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

49 Garrucha-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

53 Huércal-Overa-III / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

64 B Mojacar-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

64 C Mojacar-III / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

75 A Pulpí-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35

75 C Pulpí-III / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

93 B Turre-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

93 C Turre-III / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

100 Vera-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

7 Campo Dalias.

3 A Adra-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35

3 C Adra-III / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

29 Berja-III / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

38 A Dalias-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35

38 B Dalias-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

41 Enix-III / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

43 A Félix-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35

43 C Félix-III / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

79 Roquetas de Mar-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35

102 A Vícar-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35

102 C Vícar-III / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

104 El Ejido-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35

105 La Mojonera-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35

8 Campo Níjar y Bajo Andara.

13 A Almería-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35 13 C Almería-III / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

32 B Carboneras-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

32 C Carboneras-III / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

52 A Huércal de Almería-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35

52 C Huércal de Almería-III / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

66 A Níjar-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35

66 B Níjar-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

66 C Níjar-III / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

101 A Viátor-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35

101 C Viátor-III / 12,80 / 9,88 / 7,56 / 9,20

07 Baleares.

2 Mallorca.

22 Felanitx-II / 8,97 / 5,64 / 4,56 / 6,42

33 Manacor-II / 8,97 / 5,64 / 4,56 / 6,42

36 Marratxí-II / 8,97 / 5,64 / 4,56 / 6,42

40 Palma-II / 8,97 / 5,64 / 4,56 / 6,42

43 Porreras-I / 7,46 / 4,00 / 3,40 / 5,35

49 San Juan-I / 7,46 / 4,00 / 3,40 / 5,35

65 Villafranca de Bonany-II / 8,97 / 5,64 / 4,56 / 6,42

30 Murcia.

1 Nordeste.

1 A Abanilla-I / 7,06 / 4,22 / 3,71 / 5,56

1 C Abanilla-III / 13,30 / 10,01 / 7,69 / 9,54

20 Fortuna-III / 13,30 / 10,01 / 7,69 / 9,54

4 Río Segura.

27 Molina de Segura-III / 13,30 / 10,01 / 7,69 / 9,54

30 A Sucina-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

30 B Avileses-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

30 C Gea y Trullols-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

30 D Baños y Mendigo-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

30 E Corvera-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

30 F Los Martínez del Puerto-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

30 G Valladolices-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

30 H Lobosillo-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

5 Suroeste y Valle Guadalén.

3 A Aguilas-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35

3 C Aguilas-III / 13,30 / 10,01 / 7,69 / 9,54

6 Aledo-III / 13,30 / 10,01 / 7,69 / 9,54

8 Alhama de Murcia-III / 13,30 / 10,01 / 7,69 / 9,54

23 Librilla-III / 13,30 / 10,01 / 7,69 / 9,54

24 A Lorca-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35

24 B Lorca-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

24 C Lorca-III / 13,30 / 10,01 / 7,69 / 9,54

26 A Mazarrón-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35

26 B Mazarrón-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

26 C Mazarrón-III / 13,30 / 10,01 / 7,69 / 9,54

33 Puerto-Lumbreras-III / 13,30 / 10,01 / 7,69 / 9,54

39 Totana-III / 13,30 / 10,01 / 7,69 / 9,54

6 Campo de Cartagena.

16 A Cartagena-I / 6,78 / 3,79 / 3,40 / 5,35

16 B Cartagena-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

21 Fuente-Alamo-III / 13,30 / 10,01 / 7,69 / 9,54

35 San Javier-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

36 San Pedro del Pinatar-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

37 Torre-Pacheco-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

41 Unión, La-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

902 Alcázares, Los-II / 8,51 / 5,64 / 4,56 / 6,42

ANEXO I-2

Condiciones especiales del Seguro Combinado de Pedrisco, Viento

y Lluvia Torrencial en Tomate para las islas Canarias

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de tomate contra los riesgos de pedrisco, viento y lluvia torrencial en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños que en cantidad y calidad ocasionen los riesgos de pedrisco y viento y exclusivamente en cantidad los que ocasione el riesgo de lluvia torrencial, en las producciones de tomate en cada parcela, siempre que dichos riesgos acaezcan durante el período de garantía.

Se establecen dos opciones de aseguramiento según el cultivo se desarrolle al aire libre o bajo mallas:

Opción A: Incluye aquellas producciones cultivadas al aire libre.

Opción B: Incluye aquellas producciones de tomate cultivadas bajo estructuras de mallas de protección contra el viento y pedrisco, formadas por un tejido de monofilamentos de polietileno natural.

En la opción B, además de cubrirse los daños producidos por la incidencia directa de los riesgos cubiertos, están garantizados los daños que sobre el cultivo pudieran producirse por la caída o derrumbamiento de las mallas de protección, siempre y cuando sea debida a la acción de los riesgos cubiertos.

Si por cualquier causa se aplicara una tarifa inferior a la que según las opciones anteriores corresponde, en caso de siniestro, a la indemnización obtenida se le aplicará la resultante de la relación prima pagada y la que realmente le corresponde.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Aquel movimiento de aire que por su velocidad y/o persistencia origine pérdidas en el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos tales como roturas, heridas y caída del fruto.

Lluvia torrencial: Precipitación atmosférica de agua que por su fuerte intensidad dé lugar a avenidas de agua que ocasionen por acción mecánica, pérdidas en cantidad en el cultivo asegurado, siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Daños evidentes por arrastre de tierras, cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Arrastre, enterramiento o descalzamiento de plantas en la parcela asegurada.

En el supuesto de que por la ocurrencia de lluvias torrenciales de las características anteriores se produzcan caídas o derrumbamientos de las estructuras de protección y/o sostén de las plantas, los daños que se ocasionen sobre el cultivo asegurado estarán garantizados, siempre y cuando tales estructuras se encuentren en buen estado de uso sin defecto o vicio propio.

No estarán cubiertos, en ningún caso, los daños ocasionados por el exceso de agua retenida en el suelo a consecuencia de lluvias persistentes, que no produzcan los efectos mecánicos anteriores, y que provoquen fisiopatías (asfixia radicular, rajaduras del fruto, podredumbres, etc.) en las plantas o la proliferación de enfermedades sobre el cultivo asegurado.

Las parcelas que linden con barrancos, ramblas o estén situadas en la salida de estos deberán disponer de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

En caso de inexistencia o deficiencia en el cumplimiento de lo anterior, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños y el grado de culpa del asegurado.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del o de los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del o de los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos, variedades, o fechas de trasplante diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Segunda. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de tomate situadas en las comarcas y provincias siguientes:

Las Palmas: Todas las comarcas.

Santa Cruz de Tenerife: Comarcas: Norte de Tenerife, Sur de Tenerife y La Gomera.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de tomate, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido para cada provincia y cuyo cultivo se realice al aire libre o en el tipo de mallas siguiente:

Tipo «Parral». Se entiende por tipo parral aquel cuya estructura básica consta de postes interiores apoyados verticalmente en zapatas de cemento y postes inclinados hacia afuera en todo el perímetro exterior. Dichos postes se encuentran unidos en su parte superior por medio de cables de tensión anclados en muertos de hormigón situados en todo el perímetro dando estabilidad al conjunto.

Tipo «Canario». Se entiende por tipo canario aquel cuya estructura está formada por pies apoyados sobre bases de hormigón y unidos en su parte superior por largueros que al igual que los pies derechos son de tubo galvanizado. Con objeto de reforzar debidamente esta estructura se colocan riostras también de tubería en esquinas, laterales y parte central.

No son producciones asegurables, quedando por tanto excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro, las plantaciones:

Destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en huertos familiares.

Bajo invernaderos con cubierta de plástico.

Bajo mallas que no reúnan las características mínimas siguientes:

La altura en cumbrera deberá ser como máximo de 4 metros.

Cimentación:

La cimentación de los pies exteriores y arriostramientos laterales estarán formados por muertos de hormigón enterrados con una profundidad mínima de 0,7 metros y una base mínima de 0,35 metros o equivalente.

Los tubos interiores y exteriores irán apoyados en su base a bloques de hormigón de forma tronco-piramidal sujetos mediante cabillas de hierro a los muertos descritos anteriormente.

Estructura:

Los tubos galvanizados empleados deberán tener un diámetro mínimo de 2,5 y 1,5 pulgadas para los tubos exteriores e interiores respectivamente, salvo en las mallas tipo Canario en el que tanto los tubos derechos, largueros y riostras podrán ser de 1 pulgada.

En el caso de utilizarse palos, el diámetro mínimo de los mismos será de 15 centímetros para los exteriores y 10 centímetros para los interiores.

La separación máxima tanto de los pies exteriores como interiores no será superior a los 4 metros, salvo en el caso en que el sistema de amarre para las plantas sea independiente de la estructura, en cuyo caso la densidad de pies será como mínimo de un poste por cada 45 metros cuadrados.

El tipo y la cantidad de alambre utilizado será el necesario para garantizar que tanto la estructura como la cubierta estén perfectamente anclados y fijados. El alambre utilizado deberá tener un diámetro mínimo de 3 milímetros trenzado doble.

El entramado principal de alambre estará formado por cuadrículas máximas de 5 x 5 metros.

Sujeción cubierta y laterales:

Doble red de alambre galvanizado plastificado formado por cuadrículas de 75 x 75 centímetros o superficie equivalente como máximo o líneas paralelas a distancia máxima de 70 centímetros.

Cubierta y laterales:

Malla de polietileno de alta densidad de monofilamento con un paso de aire mínimo de 25 por 100.

Se podrá utilizar en los laterales polietileno siempre y cuando se disponga de cortavientos semipermeables que protejan a éstos.

En el caso de tratarse de estructuras de viguetas de hormigón no le serán de aplicación las características mínimas referidas tanto a la cimentación como a la estructura. Estando éstas en función del diseño utilizado y que garanticen una resistencia equivalente a las descritas.

El asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que conforman las estructuras de mallas, realizando los trabajos de mantenimiento necesarios para la no agravación del riesgo (tensados de alambres, recambios de alambres, palos, tubos, ...).

La Agrupación podrá solicitar al asegurado las características de los elementos en la construcción, así como las características constructivas de las mallas aseguradas.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por lluvia, salvo los definidos en el objeto del seguro, plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en el momento o fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección y, en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite de garantías siguientes:

Las Palmas: 15 de mayo de 1997.

Santa Cruz de Tenerife: 30 de abril de 1997.

Cuando se sobrepase la duración máxima de garantías establecida para ambas provincias en ocho meses, contados en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, o bien desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de tomate de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la declaración de seguro la fecha de trasplante o de siembra en su caso, así como la variedad empleada en cada parcela.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, esta fecha prevista de la última recolección variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgo de pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro.

Riesgo de viento y lluvia torrencial: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia. Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación colectivo, número de orden), cultivo, opción, localización geográfica de la(s) parcelas(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro, ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.

Como ampliación a la condición doce, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcelas siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Riesgo de pedrisco y viento:

Para que un siniestro de pedrisco y/o viento, sea considerado como indemnizable, los daños causados por dichos riesgos cubiertos deben ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada en dicha parcela.

A estos efectos, si durante el período de garantía se produjeran sobre una misma parcela asegurada varios siniestros amparados por la póliza, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parcela asegurada.

Esta acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

II. Riesgo de lluvia torrencial:

Para que un siniestro de lluvia torrencial sea considerado como indemnizable, los daños causados en la producción asegurada por dicho riesgo han de ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada en dicha parcela.

Para que un siniestro de lluvia torrencial cuando hayan ocurrido otros riesgos cubiertos, sea indemnizable, los daños totales de la parcela, deducidos los daños indemnizables por los otros riesgos cubiertos, deberán ser superiores al 30 por 100.

Decimosexta. Franquicia.

En caso de siniestro de pedrisco y/o viento indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

En el caso de producirse exclusivamente siniestros de lluvia torrencial que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición decimoquinta, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de lluvia torrencial en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco y viento.

Decimoséptima. Gastos de salvamento.

Tendrán consideración de gastos de salvamento el coste de los materiales y de la mano de obra utilizada para la reconstrucción de las estructuras de mallas siempre y cuando se produzcan estas dos consecuencias:

1) Rotura, doblamiento y/o abatimiento de los postes perimetrales exteriores por la acción de los riesgos cubiertos.

2) Y que la cuantía de los gastos necesarios para la reconstrucción sobrepase las 80 pesetas/metro cuadrado, referidas a la superficie total con cobertura de malla.

No se considerarán gastos de salvamento el coste del material y de la mano de obra utilizada en la colocación de la malla de cumbrera y malla y/o plástico de los laterales.

La suma de la indemnización por gastos de salvamento y la indemnización por daños a la producción no podrá exceder del importe del capital asegurado deducida la franquicia.

Decimoctava. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

a) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación posterior, según establece la norma de peritación.

b) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, de acuerdo con lo estipulado en la condición decimoquinta.

5. Se determinarán para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de lluvia torrencial según lo establecido en la condición decimosexta.

6. Para los siniestros que resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente norma específica.

8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para los riesgos de pedrisco y viento, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimonovena. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en el plazo fijado, en caso de desacuerdo, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a Derecho, lo contrario, se aceptarán los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, la Agrupación no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Vigésima. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas:

Las producciones de tomate incluidas en la opción «A».

Las producciones de tomate incluidas en la opción «B».

Por lo tanto, se deberán cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de cada clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro en una misma póliza del seguro.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, variedad y densidad de siembra o plantación.

4. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

8. En la isla de Fuerteventura será obligatorio la utilización de cortavientos en el cultivo al aire libre, los cuales deberán mantenerse en adecuadas condiciones.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima segunda. Reposición o sustitución del cultivo.

Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la Agrupación de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición los gastos ocasionados por la misma.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, mientras que en la sustitución, el asegurado previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

Vigésima tercera. Medidas preventivas.

Unicamente para las parcelas aseguradas en la opción «A» de aseguramiento será aplicable la siguiente medida preventiva:

Cortavientos semipermeables intercalados a una distancia máxima de 20 veces su altura.

El asegurado lo hará constar en la declaración de seguro en aquellas parcelas en las que se dispusiera de dicha medida preventiva para poder disfrutar de la bonificación prevista en la tarifa de la prima.

No obstante si con ocasión del siniestro se comprobara que dicha medida no existía o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

La bonificación por cortavientos no será aplicable en la Isla de Fuerteventura.

No podrán disfrutar de ningún tipo de bonificación aquellas parcelas aseguradas en la opción «B».

Vigésima cuarta. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y, la Norma Específica aprobada por Orden 18 de septiembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 22).

ANEXO II-2

Tarifa de primas comerciales del seguro: Tomate de Canarias. Plan 1996

Tasas por cada 100 pesetas de valor de producción declarada

Opciones

Ambito territorial

A

P"Comb. / B

P"Comb.

35 Las Palmas.

1 Gran Canaria.

19 San Bartolomé de Tirajana / 19,21 / 4,62

20 San Nicolás de Tolentino / 19,21 / 4,62

Resto de términos / 17,11 / 4,62

2 Fuerteventura.

Todos los términos / 15,83 / 3,45

3 Lanzarote.

Todos los términos / 12,33 / 2,99

38 Santa Cruz de Tenerife.

1 Norte de Tenerife.

10 Buenavista del Norte / 23,71 / 4,54

Resto de términos / 21,82 / 4,28

2 Sur de Tenerife.

1 Adeje / 19,96 / 4,03

6 Arona / 23,71 / 4,54

17 Granadilla de Abona / 19,96 / 4,03

19 Guía de Isora / 19,96 / 4,03

20 Güimar / 23,71 / 4,54

40 Santiago del Teide / 23,71 / 4,54

Resto de términos / 21,82 / 4,28

4 Isla de la Gomera.

Todos los términos / 15,29 / 3,37

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