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Documento BOE-A-1996-10171

Orden de 19 de abril de 1996 por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de subvenciones para el fomento de actividades de interés pesquero en 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 7 de mayo de 1996, páginas 15870 a 15871 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-10171

TEXTO ORIGINAL

La Secretaría General de Pesca Marítima dispone dentro de su presupuesto para el ejercicio de 1996 de una consignación de crédito para destinar a la subvención de actividades de interés pesquero.

Dentro de estas actividades pueden entenderse incluidas aquellas de carácter cultural, formativo o divulgativo, como son las jornadas, simposios, cursos, publicaciones u otras similares, que sean de interés para el sector pesquero.

El apartado 6 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria dispone que los Ministros establecerán las oportunas bases reguladoras para la concesión de subvenciones.

Por otra parte, se debe tener en cuenta lo previsto por el Real Decre to 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas y por la Orden de 14 de marzo de 1995, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Mediante la presente Orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de la concesión en régimen de concurrencia competitiva de las subvenciones para el fomento de actividades de interés pesquero de carácter cultural, formativo o divulgativo que se realicen durante el ejercicio económico de 1996.

Artículo 2. Financiación.

La financiación de las subvenciones previstas en la presente Orden se efectuará con cargo al concepto presupuestario 21.09.712H.481 de los Presupuestos Generales del Estado para 1996.

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las subvenciones que se regulan en la presente Orden las personas físicas y las personas jurídicas legalmente constituidas que:

a) Carezcan de fines de lucro. A estos efectos se considerarán también que carecen de fines de lucro aquéllas que desarrollen actividades de carácter comercial, siempre que los beneficios resultantes de las mismas se inviertan en su totalidad en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales. b) Acrediten que se hallan al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social en la forma establecida en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986 sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y en la Orden de 25 de noviembre de 1987, sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social por los beneficiarios de subvenciones.

Artículo 4. Cuantías de las ayudas.

1. La cuantía de la ayuda podrá financiar la totalidad de los gastos de la actividad subvencionada. En ningún caso, el importe de la subvención, en concurrencia con otras ayudas o subvenciones que puedan conceder otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, podrá superar el coste total de la actividad objeto de la ayuda.

2. En todo caso, si los gastos efectivamente realizados fueran inferiores a los presupuestados inicialmente, se realizará una deducción de la ayuda proporcional a lo concedido en la resolución correspondiente.

Artículo 5. Criterios de valoración.

Para la concesión de las subvenciones habrá de tenerse en cuenta la cuantía del presupuesto global incluido en el concepto presupuestario citado en el artículo 2, que condiciona, sin posibilidad de ampliación, las obligaciones que se contraigan con cargo al mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, los criterios de valoración que se tendrán en cuenta serán los siguientes:

a) Presupuestos de la actividad y su financiación.

b) Finalidad, características y grado de difusión de la actividad.

c) Experiencia justificada documentalmente consistente en actividades realizadas, estudios presentados, informes, otras publicaciones y demás datos similares.

d) Grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las subvenciones recibidas en anteriores convocatorias, en su caso.

Artículo 6. Solicitudes.

1. Las solicitudes de subvenciones podrán ser dirigidas al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y vendrán acompañadas por:

a) Memoria explicativa de la actividad que se desea desarrollar.

b) Calendario de realización de la actividad.

c) Presupuesto detallado con especial mención de otras ayudas concedidas por otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.

d) En su caso, copia con el carácter de auténtica o fotocopia compulsada de los Estatutos, debidamente legalizados.

e) Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal.

2. Las solicitudes se presentarán dentro del plazo de cuarenta días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Orden, en la Secretaría General de Pesca Marítima o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Instrucción y resolución.

1. La instrucción del procedimiento se realizará por la Subdirección General de Servicios de Apoyo de la Secretaría General de Pesca Marítima, en los términos previstos en el artículo 5 del Real Decreto 2225/1993.

2. La valoración y examen de las solicitudes se llevará a cabo por una comisión de valoración. Esta comisión estará presidida por el Secretario general de Pesca Marítima, y formarán parte de la misma, el Subdirector general de los Servicios de Apoyo y tres asesores de la Secretaría General de Pesca Marítima.

Esta Comisión de valoración se regirá por lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992.

3. La comisión de valoración, tras la evaluación y examen de las solicitudes, formulará la oportuna propuesta de resolución. Dicha propuesta deberá expresar, según los criterios de valoración a que se refiere el artículo 5:

a) La relación de solicitantes para la que se propone la concesión de la ayuda.

b) La cuantía de la ayuda.

4. La resolución de las solicitudes de las subvenciones previstas en la presente Orden corresponde al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y, por delegación, al Secretario general de Pesca Marítima conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 2 de la Orden de 14 de marzo de 1995, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de tres meses, contados a partir de la publicación de la presente Orden.

Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de ayuda.

6. La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, sin perjuicio de la publicación prevista en el apartado 7 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria y en el apartado 7 del artículo 5 del Real Decreto 2225/1993.

7. Las resoluciones a que se refiere el presente artículo ponen fin a la vía administrativa, contra las que podrán interponerse recurso contencioso-administrativo, conforme a la Ley de 27 de diciembre de 1956, en su actual redacción.

Artículo 8. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de estas ayudas estarán obligados a:

a) Acreditar la realización de las actividades que hayan sido objeto de subvención de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la presente Orden.

b) Incluir en la solicitud de ayuda o, en caso de obtenerse una vez concedida la subvención, comunicar de inmediato al órgano que resolvió la concesión de la misma, la obtención de otras ayudas de otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada. En estos casos se podrá producir la modificación de la resolución de concesión de la ayuda, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

c) Incorporar de forma visible en el material de promoción y publicidad de la actividad un logotipo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que permita identificar el origen de la subvención.

d) Facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 9. Anticipos de pago.

De conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, podrán efectuarse anticipos de pago de hasta la totalidad del importe de la ayuda concedida con carácter previo a la realización de actividades objeto de ayuda, previa aportación por el beneficiario de un aval con plazo indefinido por importe igual a la cuantía anticipada.

Artículo 10. Justificación de los gastos.

Los beneficiarios están obligados a acreditar la realización de la actividad que ha sido objeto de la ayuda antes del 31 de marzo de 1997 mediante una memoria justificativa cuyos contenidos mínimos serán los siguientes:

a) Identificación del beneficiario.

b) Descripción de la realización de la actividad realizada y de sus resultados, que comprenderá una relación nominativa y el número del documento nacional de identidad de los participantes (Profesores, alumnos, asistentes...), copia compulsada u original de las facturas justificativas de los gastos y otros documentos acreditativos que demuestren el cumplimiento de la actividad subvencionada.

c) Resumen económico de los gastos efectivamente realizados.

d) Modificaciones solicitadas y análisis de sus necesidades.

e) Resultados obtenidos por la realización de la actividad cuantificados y valorados, así como la difusión de la actividad.

Artículo 11. Reintegros.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los supuestos contemplados en el apartado 9 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

Disposición final primera. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden serán de aplicación las previsiones de la sección 4.ª del capítulo primero del título II de la Ley General Presupuestaria y del Real Decreto 2225/1993.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de abril de 1996.

ATIENZA SERNA

Ilmo. Sr. Secretario general de Pesca Marítima.

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