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Documento BOE-A-1995-9939

Orden de 11 de abril de 1995 por la que se establecen medidas provisionales para la aplicación del régimen de ayudas para el sector de forrajes desecados en la campaña de comercialización 1995-1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1995, páginas 12040 a 12053 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-9939

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 603/95, del Consejo, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados, establece un régimen que se fundamenta, en síntesis, en la concesión a las «empresas de transformación» de una ayuda a tanto alzado por los forrajes desecados que produzcan, limitando la protección a una cantidad máxima garantizada.

Por Reglamento (CE) 684/95, del Consejo, de 27 de marzo, se ha modificado el anterior, afectando al régimen de anticipos de las ayudas.

Por parte de la Comisión se han establecido las modalidades de aplicación de dicho régimen de ayudas en el Reglamento (CE) 785/95, de la Comisión, de 6 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 603/95, del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados. Las medidas aprobadas son de aplicación a partir del inicio de la campaña de comercialización 1995-1996, lo que hace necesario que se instrumente con toda urgencia el procedimiento que permita acceder a este nuevo régimen de ayudas a las empresas beneficiarias, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas.

La Orden de este Departamento de 29 de noviembre de 1990, modificada parcialmente por la de 18 de marzo de 1991, establecía las normas generales para la solicitud y concesión de la ayuda prevista en la anterior organización común de mercados del sector de forrajes desecados, por lo que procede su derogación.

Por lo anterior, se hace necesario dictar con carácter urgente las medidas transitorias que posibiliten la aplicación en España de nuevo régimen de la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios, algunos de cuyos preceptos se ha considerado conveniente transcribir total o parcialmente en aras de una mayor comprensión para los interesados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La aplicación en España del régimen de ayudas para el sector de los forrajes desecados, durante la campaña de comercialización 1995-1996, se instrumentará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 603/95, del Consejo; Reglamento (CE) 785/95, de la Comisión, de 6 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 603/95, del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados, y por lo previsto en la presente disposición.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Las ayudas previstas se concederán únicamente a las «empresas de transformación» autorizadas por el Servicio Nacional de Productos Agrarios (en adelante SENPA), a través de las Direcciones Provinciales del MAPA que, actuando según lo previsto en los Reglamentos y en la presente, procesen forraje procedente de:

Los contratos celebrados con los productores de los forrajes que vayan a transformarse.

Su propia producción o, en caso de agrupaciones, de la de sus miembros obtenida en parcelas que hayan sido objeto de una declaración de superficie.

Los «compradores autorizados» que hayan celebrado, a su vez, contratos con productores de forrajes que vayan a transformarse.

Artículo 3. Autorizaciones de las «empresas de transformación.

Las empresas interesadas en obtener la autorización, a los efectos previstos en el Reglamento (CE) 603/95, del Consejo, presentarán en la Dirección Provincial del MAPA correspondiente a la ubicación de sus instalaciones una solicitud, por duplicado ejemplar, conforme al modelo que se incluye como anexo I, acompañada de una Memoria técnica, en la que se especifiquen las características de la maquinaria que se utilizará para los procesos de transformación, así como se describan los locales o lugares en que se vaya a realizar la deshidratación, la molturación de los secados al sol, la fabricación de concentrados de proteínas a partir de jugo de alfalfa y de hierba, o la obtención de productos deshidratados a partir de los anteriores.

Artículo 4. Obligaciones de las «empresas de transformación».

Las «empresas de transformación» deberán cumplir con las condiciones previstas en el Reglamento (CE) 603/95 y en el Reglamento (CE) 785/95, y más concretamente:

a) Deberán procesar el forraje adquirido exclusivamente según alguna de las modalidades previstas en el artículo 2.

b) La fabricación y almacenamiento de los productos obtenidos a partir de forrajes secados al sol se efectuará en locales o lugares distintos a aquellos donde se realice la fabricación de forrajes deshidratados o concentrados de proteínas, en caso de que en una empresa se simultaneen los procesos.

En todo caso queda prohibida la mezcla en el seno de una «empresa de transformación» de los productos pertenecientes a ambos grupos.

c) Llevarán una contabilidad de existencias diaria, de acuerdo con el modelo que figura como anexo II, debiendo aportar, en su caso, los demás justificantes necesarios para el control del derecho a la ayuda, en especial los referidos en el artículo 13 del Reglamento de la Comisión.

Dicha contabilidad de existencias se establecerá por separado para cada uno de los productos a los que se refieren los apartados a), b), c) y d) del punto 1 del artículo 2 del citado Reglamento.

En caso de que una «empresa de transformación» deshidrate o elabore productos distintos a los contemplados anteriormente, deberá llevar separadamente una contabilidad específica relativa a sus otras actividades de deshidratación o elaboración.

d) Presentarán en la Dirección Provincial del MAPA a que se hacía referencia anteriormente:

Copia de los contratos y declaraciones de superficie que se contemplan en el artículo 7 de la presente disposición.

Una declaración de entrega, en la forma establecida en el anexo III, a más tardar el 31 de agosto de 1995, cuando la empresa se abastezca de «compradores autorizados».

Una lista o soporte magnético, a más tardar el 31 de agosto de 1995, recapitulativa que contenga todas las parcelas agrícolas incluidas en los contratos y declaraciones, con las superficies cultivadas del forraje objeto de contrato o declaración y las referencias catastrales (provincia, término municipal, número de polígono y número de parcela), así como las superficies de las parcelas catastrales que, en todo o en parte, las constituyen.

La presentación de los documentos citados, una vez sobrepasados los plazos establecidos, salvo en caso de fuerza mayor, conllevará una reducción por cada día laborable de retraso, excluidos los sábados, del 1 por 100 del importe total de la ayuda que pudiera corresponder por la transformación de los forrajes que queden amparados por los mismos. Si el retraso fuera superior a los citados veinte días, la empresa quedará excluida del beneficio de la ayuda para la totalidad del forraje objeto de los contratos presentados con retraso.

e) Deberán comunicar a la citada Dirección Provincial del MAPA, previamente a producirse, el programa de salida de forraje desecado subvencionable, a efectos de llevarse a cabo las verificaciones previstas en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) 785/95.

Artículo 5. Autorizaciones de los «compradores de forrajes».

1. Podrán obtener la calificación prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) 785/95, como «comprador de forrajes», las personas físicas o jurídicas que sean autorizadas por el SENPA, a través de las Direcciones Provinciales del MAPA, y que compren mercancías a los productores de forrajes para entregarlas a las «empresas de transformación».

2. A estos efectos, deberán solicitar la oportuna autorización ante la Dirección Provincial del MAPA en cuyo ámbito tengan su domicilio social, ajustándose al modelo establecido como anexo IV.

Artículo 6. Obligaciones de los «compradores de forrajes autorizados».

Los «compradores de forrajes autorizados» estarán obligados a:

a) Llevar un registro de productos, conforme al modelo que figura como anexo V.

b) Presentar en la Dirección Provincial del MAPA que le haya concedido la autorización:

Copia de los contratos a que se hace referencia en el artículo 7 siguiente.

Una lista o soporte magnético, a más tardar el 31 de agosto de 1995, recapitulativa que contenga todas las parcelas agrícolas incluidas en los contratos presentados, con las superficies cultivadas del forraje objeto del contrato y las referencias catastrales (provincia, término municipal, número de polígono y número de parcela), así como las superficies de las parcelas catastrales que, en todo o en parte, las constituyen.

c) Poner a disposición de las autoridades competentes su contabilidad financiera y facilitar las operaciones de control.

Artículo 7. Contratos de suministro y declaraciones de superficie de forrajes para su transformación.

Los contratos de suministro de forrajes que vayan a transformarse, celebrados en 1995 por las «empresas de transformación» y «compradores autorizados» con los productores, así como las declaraciones de superficie que deberán realizar las «empresas de transformación» que elaboren su propia producción o la de sus asociados, se ajustarán a las prescripciones siguientes:

a) Se presentarán a más tardar el 31 de agosto de 1995.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo que se refiere al cultivo de veza, en todas las modalidades de contratación o de producción propia, la copia de los contratos o las correspondientes declaraciones de superficie deberán haber sido depositadas, a más tardar, el 31 de octubre de 1994, si las mismas fueron sembradas en el otoño y hasta el final de 1994.

b) Las declaraciones de superficie se realizarán conforme al modelo del anexo VI.

c) Los contratos incluirán, por lo menos, las especificaciones del artículo 11 del Reglamento (CE) 603/95 y del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) 785/95.

En todo caso, la identificación de las parcelas agrícolas (superficies continuas del mismo forraje pertenecientes a un solo productor) se realizará de conformidad con lo previsto en la disposición que regule en la Comunidad Autónoma correspondiente a su ubicación el procedimiento para la solicitud y concesión de las ayudas por superficies para la campaña de comercialización 1995-1996 (cosecha 1995).

d) En todos los casos, los contratos deberán suscribirse por escrito, como mínimo, quince días antes de realizarse la primera entrega, y a más tardar el 31 de julio de 1995.

Artículo 8. Solicitud de ayuda.

1. Las «empresas de transformación», a efectos del cobro de las ayudas, deberán presentar en la Dirección Provincial del MAPA una solicitud, conforme al modelo que figura como anexo VII, en los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la finalización del mes en que hayan salido los forrajes de la «empresa de transformación» por su totalidad.

Sin perjuicio de lo anterior, no deberá presentarse ninguna solicitud de ayuda para la campaña 1995-1996 después del 15 de abril de 1996.

Por la Dirección Provincial podrán admitirse, no obstante, solicitudes de ayuda que les fueran presentadas hasta veinte días hábiles después del plazo en cada caso determinado, aplicando, salvo en caso de fuerza mayor, una reducción del 1 por 100 del importe de la ayuda por cada día hábil de retraso. Si el retraso fuera superior a los citados veinte días, la solicitud será inadmisible, no teniendo derecho al pago de importe alguno.

2. Las «empresas de transformación» podrán percibir un anticipo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) 603/95, por los importes indicados en cada caso, así como solicitar su abono con carácter previo a que se compruebe el derecho a la ayuda.

En caso de que la «empresa de transformación» solicite un anticipo de la ayuda por unos importes de 55,06 Ecu/t (forrajes deshidratados, concentrados de proteínas y productos deshidratados) y de 30,91 Ecu/t (forrajes desecados al sol), deberá aportar una garantía en forma de aval, de acuerdo con el modelo del anexo VIII, por unos importes de 13,76 Ecu/t y 7,73 Ecu/t, respectivamente.

Si la «empresa de transformación» pretende el cobro de un anticipo de la ayuda, con independencia de su cuantía, previamente a que se compruebe el derecho a la percepción de la misma, deberá presentar garantía en forma de aval, ajustada al modelo del anexo VIII, por un importe del 110 por 100 del que se solicita como anticipo. Dicha garantía cubrirá cualquier otra que hubiera podido ser constituida en virtud de lo expresado en el párrafo precedente.

3. A efectos de la determinación del importe de las ayudas y anticipos, en moneda nacional, se considerará el tipo de conversión agrícola vigente en el día en que tenga lugar la salida de los forrajes desecados de «la empresa de transformación».

Artículo 9. Salida y readmisión de forrajes en la «empresa de transformación».

1. A efectos de la presente disposición, se considerará que el forraje desecado «ha salido de la empresa» cuando concurra alguno de los supuestos que se especifican en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 785/95.

2. Los forrajes desecados que «hayan salido» de la «empresa de transformación» no podrán ser readmitidos de nuevo en las instalaciones de la propia empresa, de otra «empresa de transformación» o en cualquier lugar de almacenamiento autorizado en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 785/95. No obstante, se podrá autorizar excepcionalmente dicha práctica, previa petición expresa de la «empresa de transformación» a la Dirección Provincial del MAPA, la cual establecerá las condiciones y el control que considere pertinentes.

Artículo 10. Resolución y pago de las ayudas.

1. El Director provincial del MAPA dictará la resolución de concesión de la ayuda, una vez se haya comprobado que se ha obtenido el derecho a la percepción de la misma, por haberse cumplido de conformidad los preceptos establecidos, en especial la correspondencia entre la cantidad para la que se ha solicitado la ayuda y la cantidad de forrajes desecados de la calidad mínima efectivamente salidos de la empresa, abonándose el importe del anticipo que corresponda en los noventa días siguientes al de presentación de la correspondiente solicitud.

No obstante lo anterior, podrá abonarse dicho anticipo previamente a la constatación del derecho de percibir la ayuda, siempre que la «empresa de transformación» haya presentado garantía suficiente, de acuerdo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 8.

Dicha garantía será liberada por la Dirección Provincial del MAPA, una vez se haya reconocido el derecho a la ayuda.

En caso de que la «empresa de transformación» haya percibido un anticipo por importes de 55,06 Ecu/t y/o 30,91 Ecu/t, se retendrá garantía por 13,76 Ecu/t y/o 7,73 Ecu/t, respectivamente, hasta el abono del saldo de las ayudas.

2. El saldo de la ayuda se abonará en el plazo de sesenta días a partir de la publicación de las cantidades totales de forrajes desecados que hayan obtenido el derecho a la percepción de la ayuda para la campaña de comercialización.

Artículo 11. Retirada de la autorización a «empresas de transformación» y «compradores de forrajes». Reducciones de las ayudas y exclusiones.

1. El SENPA podrá retirar la autorización a una «empresa de transformación» o «comprador de forrajes», por un período que se determinará en función de la gravedad de la infracción, cuando se constate que se ha dejado de cumplir alguno de los requisitos previstos.

2. En los casos en que se constate que la cantidad de forrajes desecados indicada en una o varias solicitudes de ayuda por una «empresa de transformación» sea superior a la que efectivamente ha salido de la misma, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas que pudieran corresponder, el importe de la ayuda que pueda concederse se calculará sobre la base de la cantidad efectivamente salida, menos el doble del excedente constatado. En caso de que dicho excedente sea superior al 20 por 100 de la cantidad realmente salida, no se concederá ayuda alguna.

No obstante, si se tratara de una indicación falsa de las cantidades, hecha deliberadamente o por negligencia grave:

La empresa quedará excluida del beneficio de la ayuda correspondiente a la solicitud o solicitudes en cuestión, y

En caso de falsa indicación de las cantidades, la empresa quedará excluida del beneficio de la ayuda durante la campaña de comercialización siguiente, por una cantidad igual a aquella para la que se ha denegado el derecho a la misma.

Artículo 12. Previsiones de gestión y control.

El SENPA adoptará las previsiones necesarias para asegurar la correcta gestión de las ayudas y realizar los controles necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto reglamentariamente, en especial a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) 603/95 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) 785/95.

Artículo 13. Remisión de información.

Las Direcciones Provinciales del MAPA, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) 785/95, sobre comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión, remitirán al SENPA la información que a continuación se especifica, así como cualquier otra que se estime necesaria, en la forma que por éste se determine:

a) En los cinco días siguientes a la finalización de cada mes, las cantidades de forrajes desecados para las que se han presentado, durante el mes precedente, la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 8.1 anterior, desglosadas en función del mes de salida de la «empresa de transformación».

A más tardar el 15 de mayo de 1996, las cantidades de forrajes desecados para las que se ha reconocido el derecho a la ayuda correspondiente a la campaña de comercialización 1995-1996.

En ambos casos, la información contemplada se desglosará en función de los productos que se citan en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de la Comisión.

b) A más tardar el 30 de noviembre de 1995, las superficies y cantidades para las que se han presentado los contratos y declaraciones contemplados en el artículo 7 de la presente disposición.

Dicha información se desglosará por especies forrajeras, así como según los tipos de contratos y declaraciones que se citan en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento de la Comisión.

c) A más tardar el 30 de abril de 1996, las cantidades estimadas de forrajes desecados que estaban almacenadas en las «empresas de transformación» a 31 de marzo de ese mismo año.

Disposición adicional única.

Las autorizaciones para «empresas de transformación» y «compradores de forrajes», otorgadas antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) 603/95, seguirán conservando su validez siempre que las empresas y compradores se ajusten a las exigencias previstas en el mismo.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 29 de noviembre de 1990 por la que se establecen las normas generales para la solicitud y concesión de la ayuda prevista en la organización común de mercados del sector forrajes desecados, así como la de 18 de marzo de 1991 por la que se modifica parcialmente lo anterior, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Orden.

No obstante, seguirá siendo de aplicación para aquellos expedientes que fueron iniciados en el marco jurídico de la misma.

Disposición final primera.

El SENPA podrá dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de abril de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

(ANEXOS OMITIDOS)

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