Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-7783

Orden de 16 de marzo de 1995 por la que se regulan determinados aspectos del Seguro de Incendio en Paja de Cereales de Invierno, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 29 de marzo de 1995, páginas 9785 a 9788 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-7783

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, aprobado por Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1994, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre; este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme al artículo 44.3 del citado Reglamento, ha tenido a bien disponer:

Primero.-El Seguro de Incendio en Paja de Cereales de Invierno, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1995, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales de los Seguros Agrícolas aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981.

Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales y tarifas que la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», empleará en la contratación de este seguro.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.

Tercero.-Las disposiciones contenidas en esta Orden, así como las Condiciones Especiales y Tarifas de los anexos I y II, serán también de aplicación para los Planes 1996 y 1997, salvo que con anterioridad a las fechas previstas para el inicio de la suscripción de esta línea de seguro en los Planes 1996 ó 1997, este Ministerio hubiera de modificar las citadas disposiciones o aprobar unas nuevas Condiciones Especiales y Tarifas.

Cuarto.-Los precios de los productos agrícolas y los rendimientos máximos que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Quinto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión se fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna y en un 13 por 100 de las mismas para gestión externa.

Sexto.-En los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a 20, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales, que figuran en los anexos de la presente disposición.

Séptimo.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguro y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras constituye el recibo a pagar por el Tomador del Seguro.

Octavo.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c), del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.

Noveno.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden. Décimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 16 de marzo de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo Sr. Director general de Seguros.

ANEXO I

Condiciones especiales del seguro de Paja en cereales de invierno

De conformidad con el Plan Anual de Seguros, aprobado por Consejo de Ministros, se garantizan contra el riesgo de Incendio, los daños en la Paja de los cultivos destinados a la producción de grano de Cereales de Invierno: Trigo, Cebada, Avena, Centeno y Triticale, en base a estas Condiciones Especiales y a las Generales, aprobadas por Orden de Hacienda de 8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado», del 19 de junio).

CONDICIÓN PRELIMINAR

Pueden contratar este Seguro, únicamente aquellos agricultores que hayan formalizado con anterioridad el Seguro Integral y/o el Combinado de Pedrisco e Incencio en Cereales de Invierno (en adelante Seguro Principal), y para las producciones de Paja que se obtengan en las parcelas objeto del citado Seguro Principal.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado se cubren los daños en cantidad que se produzcan a consecuencia de Incendio en la producción real esperada de Paja en cada parcela, siempre que tales daños acaezcan durante el período de garantía y exclusivamente mientras la producción asegurada sea propiedad del Asegurado.

La garantía ampara exclusivamente los daños ocasionados en la Paja, bien por la acción directa del fuego, bien por sus consecuencias inevitables, y siempre que el incendio se origine por causa fortuita, por malquerencia de extraños, por negligencia propia del Asegurado o de las personas de quienes responda civilmente.

La producción de Paja se garantiza en el campo, en pie, en gavillas o empacada, durante el transporte a las eras y en éstas, en los almiares o pajares en que sea depositada, y en el transporte a los mismos.

Cuando la Paja se encuentre en almiares, el Seguro cubre el riesgo de Incendio, únicamente cuando aquéllos cumplan las siguientes condiciones:

Mantengan a su alrededor, completamente limpia de hierba y sin sembrar, una franja de, al menos, 10 metros de anchura.

Estén construidos uno de otro a una distancia mínima de 15 metros.

Cuando la recolección se realice mediante siega, y posterior trilla, la Paja estará amparada por el Seguro, únicamente cuando el amontonamiento de las gavillas en la era se realice en varios montones, cada uno, como máximo, la cuarta parte de la cosecha y colocados a 15 metros de distancia, por lo menos, uno de otro.

Este seguro será de suscripción voluntaria para el agricultor, pero en el caso de que éste decida su contratación deberá formalizarlo para todas y cada una de las parcelas sembradas de la misma especie (Trigo, Cebada, Avena, Centeno o Triticale) que se encuentren aseguradas en el Seguro Principal.

A los solos efectos del Seguro, serán de aplicación las mismas definiciones de Incendio, Producción Real Esperada y Parcela, que figuran en el Seguro Principal.

Pajar: Edificación de estructura estable, sólida y permanente; cerrada, semicerrada o abierta lateralmente y cubierta de materiales rígidos.

Segunda. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiebnto a consignar, para cada parcela, en la declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Tercera. Exclusiones.-Además de las previstas en la Condición Tercera de las Generales de la Póliza de Seguro y en las especiales del Seguro Principal, quedan excluidos de las garantías, los daños:

Producidos en parcelas afectadas por el Incendio antes de la toma de efecto del presente Seguro.

Ocasionados por oxidación o fermentación.

Causados por extravíos o robos.

De incendio ocasionados por la quema de rozas o rastrojos.

Asimismo, se excluyen de las garantías los rastrojos o residuos que de la cosecha asegurada hayan podido quedar en las parcelas recolectadas.

Cuarta. Período de garantía.-Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y se suspenden desde el momento en que acaba la recolección o siega de la parcela, hasta que la Paja se encuentre empacada o en gavillas.

Cuando la recolección se realice mediante siega y posterior trilla, las gavillas se deberán levantar del rastrojo, dentro de un plazo de veinte días a partir del que se haya comenzado la siega. Transcurrido ese plazo, queda en suspenso el seguro, mientras las gavillas no se hayan trasladado a la era.

En cualquier caso, si el 15 de agosto del año en curso, para Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias, y el 30 de septiembre, para el resto del territorio nacional, la Paja no se encuentra recogida en almiares o pajares, las garantías se suspenderán nuevamente hasta que se encuentre en esa situación.

Una vez almiarada o almacenada la Paja, el período de garantía finalizará el 30 de abril del año siguiente, para las Comunidades de Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias, y el 31 de mayo del año siguiente para el resto del Territorio Nacional y, en todo caso, cuando antes de esas fechas, la Paja deje de ser propiedad del Asegurado.

Quinta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor de la póliza.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro durante los plazos establecidos al efecto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sigo pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro, y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Sexta. Período de carencia.-La Póliza toma efecto a las cero horas del día siguiente al que queda formalizada la Declaración de Seguro según se establece en la condición anterior.

Séptima. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso director o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual, como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso, se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se hayan efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Octava. Obligaciones del tomaro del Tomador del Seguro y Asegurado.-Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar la Paja de todos los cultivos de igual clase que posea en el Seguro Integral o en el Combinado de Pedrisco e Incendio de Cereales de Invierno. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro las mismas parcelas con idéntida identificación que en el Seguro Principal.

c) Facilitar, en todo momento, a la Agrupación y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas y a los almiares o pajares, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El imcumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que, en caso de siniestro, pudiera corresponder el Asegurado.

d) Acreditación de la existencia y valor de los productos asegurados, por los rastrojos, restos y vestigios de la cosecha asegurada, así como la realidad, naturaleza e importancia de los daños ocasionados por el siniestro.

Novena. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Décima. Capital asegurado.-El capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro. El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

Undécima. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, segundo, 28006-Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrá la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del Siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

El Tomador del Seguro o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la Autoridad Judicial del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración Judicial deberá ser remitida a la Agrupación en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.

Se indicará la fecha y hora del mismo, su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste se haya producido y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

Duodécima. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro de Incendio sea indemnizable, los daños causados han de ser superiores al 30 por 100 de la producción afectada.

Decimotercera. Franquicia.-Si el siniestro es indemnizable, el Asegurador sólo responde del 80 por 100 del daño que afecta a la cantidad de Paja asegurada. En todo caso, la cantidad máxima de Paja a indemnizar no podrá sobrepasar los 150.000 kilogramos en cada almiar o pajar.

Decimocuarta. Cálculo de la indemnización.-Finalizada la tasación, si los siniestros fueran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños evaluados sobre la Producción Real Esperada, se obtendrá aplicando a éstos, los precios que se establecen a continuación, según el estado en que se encuentre la cosecha en el momento de ocurrencia del siniestro:

a) En pie: 10 por 100 del precio unitario.

b) En gavillas y empacada: 60 por 100 del precio unitario.

c) Durante el transporte, en almiares y almacenes: 100 por 100 del precio unitario.

El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación, y en la correspondiente Norma Específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo.

Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose, de esta forma, la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del Acta, en la que éste deberá constar su conformidad o disconformidad sobre su contenido.

Decimoquinta. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la tasación si procediera, en un plazo no superior a 15 días, a contar desde la recepción por la Agrupación de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requierán, previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos, la Agrupación comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona nombrada al efecto en la Declaración de Siniestro, con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán los criterios aportados por el Asegurado en orden a ocurrencia del siniestro y estimación de cosecha realizada por el Agricultor, salvo que, en cualquier caso, la Agrupación demuestre, conforme a derecho, lo contrario.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección, se estará a lo dispuesto en la Norma General de Peritación.

En todo caso, si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estarán obligada a cumplir los plazos anteriores.

Decimosexta. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre los Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases distintas, cada uno de los cultivos de Cereales de Invierno: Trigo, Cebada, Avena, Centeno y Triticale, asegurados en el Seguro Integral y/o Combinado de Pedrisco e Incendio.

En consecuencia, el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de igual clase que posea, dentro del ámbito de aplicación del Seguro Principal.

Decimoséptima. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestro se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio) y por la Norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los Organismos Competentes.

ANEXO II

Tarifa de primas comerciales del seguro «Paja»

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Plan 1995

Ambito territorial / P" comb.

01 Alava.

Todas las comarcas / 0,38

02 Albacete.

Todas las comarcas / 0,38

03 Alicante.

Todas las comarcas / 0,38

04 Almería.

Todas las comarcas / 0,38

05 Avila.

Todas las comarcas / 0,38

06 Badajoz.

Todas las comarcas / 0,38

07 Baleares.

Todas las comarcas / 0,38

08 Barcelona.

Todas las comarcas / 0,38

09 Burgos.

Todas las comarcas / 0,38

10 Cáceres.

Todas las comarcas / 0,38

11 Cádiz.

Todas las comarcas / 0,38

12 Castellón.

Todas las comarcas / 0,38

13 Ciudad Real.

Todas las comarcas / 0,38

14 Córdoba.

Todas las comarcas / 0,38

15 La Coruña.

Todas las comarcas / 0,38

16 Cuenca.

Todas las comarcas / 0,38

17 Girona.

Todas las comarcas / 0,38

18 Granada.

Todas las comarcas / 0,38

19 Guadalajara.

Todas las comarcas / 0,38

20 Guipúzcoa.

Todas las comarcas / 0,38

21 Huelva.

Todas las comarcas / 0,38

22 Huesca.

Todas las comarcas / 0,38

23 Jaén.

Todas las comarcas / 0,38

24 León.

Todas las comarcas / 0,38

25 Lleida.

Todas las comarcas / 0,38

26 La Rioja.

Todas las comarcas / 0,38

27 Lugo.

Todas las comarcas / 0,38

28 Madrid.

Todas las comarcas / 0,38

29 Málaga.

Todas las comarcas / 0,38

30 Murcia.

Todas las comarcas / 0,38

31 Navarra.

Todas las comarcas / 0,38

32 Orense.

Todas las comarcas / 0,38

33 Asturias.

Todas las comarcas / 0,38

34 Palencia.

Todas las comarcas / 0,38

35 Las Palmas.

Todas las comarcas / 0,38

36 Pontevedra.

Todas las comarcas / 0,38

37 Salamanca.

Todas las comarcas / 0,38

38 Santa Cruz de Tenerife.

Todas las comarcas / 0,38

39 Cantabria.

Todas las comarcas / 0,38

40 Segovia.

Todas las comarcas / 0,38

41 Sevilla.

Todas las comarcas / 0,38

42 Soria.

Todas las comarcas / 0,38

43 Tarragona.

Todas las comarcas / 0,38

44 Teruel.

Todas las comarcas / 0,38

45 Toledo.

Todas las comarcas / 0,38

46 Valencia.

Todas las comarcas / 0,38

47 Valladolid.

Todas las comarcas / 0,38

48 Vizcaya.

Todas las comarcas / 0,38

49 Zamora.

Todas las comarcas / 0,38

50 Zaragoza.

Todas las comarcas / 0,38

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid